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CASACIÓN: “E.D.P. Y F.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y ADOLESCENTES”. EXPTE. N°: XXX/20XX.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – los Dres. LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS se trajo el expediente caratulado: CASACIÓN: “E.D.P. Y F.L. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y ADOLESCENTES”. EXPTE. N°: XXX/20XX, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados VÍCTOR SANTIAG O LUCENA y SONIA ISABEL GONZÁLEZ en representación del procesado ELIAS DUVALDO PIÑEIRO contra el ACU ERDO Y SENTENCIA N° XX DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multif uero de Boquerón – Chaco Boreal, integrado por los Jueces CARLOS MILCIADES MIRANDA RUIZ DÍAZ, ELBIS BERNAL GÓMEZ y EMIGDIO CASTILLO LEZCANO. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia?.- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.- III) En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PR OF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:-
En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma . Corte Suprema de Justicia.- Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacion al, que establece: "...DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que es tablezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del CPP dispone: "...CORTE SUPREMA DE J USTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justic ia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de c asación..."; Asimismo el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "...Recurso de Casación. La Corte Supr ema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de pr ocedimiento que rijan la materia...". En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sente ncia del Tribunal de Apelaciones que resuelve el Recurso de Apelación Especial contra una sentencia definitiva que condena al procesado ELÍAS DUVALDO PIÑEIRO, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Cor te Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto. II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, P rof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinari o de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por e l Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse Para conocer la validez del documento verifique aquí:
en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminante s, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. Por Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelación Multifuero de Boquerón – Chaco Boreal, resolvió: “…I.- DECLARAR competente a este Tribunal de Apelación Multifu ero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, para entender en el Recurso de Apelación Especial in terpuesto por el Sr. E.D.P. (XXXXXXX), a través del Abg. IBÁN CÁCERES APESTEGUI (Mat. Prof. N° 69.34 8), contra la S.D. N° XX del 19-12-20XX (fs. 503/522 de los autos principales) dictada por el Tribun al de Sentencia Penal de la Circunscripción Judicial de Boquerón – Chaco Boreal.- 2.- DECLARAR forma lmente inadmissible, para su estudio, el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado, Sr. E.D.P. contra la S.D. N° XX del 19-12-20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución.- 3.- CONFIRMAR la S.D. N° XX del 19-12-2 0XX, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Boquerón.- 4.- IMPONER las costas al recurrente p erdidoso.- 5.- COMISIONAR al Juzgado Penal de Garantías de turno de Concepción, a fin de dar cumplim iento a lo dispuesto por el segundo párrafo del Arts. 153 y 156 CPP; y por donde, proceda a notifica r al señor E.D.P. (C.I. N° XXXXXXX), en la Penitenciaria Regional de Concepción, la presente resoluc ión. Librar el oficio electrónico correspondiente.- 6.- DISPoner, oportunamente, la remisión de esto s autos y más los principales por cuerda separada, al Tribunal de Sentencia Penal, bajo constancia e n el cuaderno de Secretaría.- 7.- ANOTAR, notificar y registrar en el Dirección de Estadística Judic ial de los Tribunales...”-. Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado resuelv e el Recurso de Apelación Especial interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribuna l de Sentencia, por la cual se condenó al procesado a la pena privativa de libertad de diez años, cu mpliendo el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Respecto a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que los recurrentes son los Abgs. Víctor Santia go Lucena y Sonia Isabel González, en representación del Sr. ELÍAS DUVALDO PIÑEIRO, por tanto, los m ismos se hayan debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Ar t. 449 del C.P.P., segundo párrafo. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si el recurrente ha interpuesto el recurs o dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el art. Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha 14 de noviembre de 20XX, fue notificada al procesado E.D.P. en fecha 25 de noviembre de 20XX, conforme surge de la Cédula de Notificación adjun ta, impetrando posteriormente su recurso en fecha 12 de diciembre de 20XX, es decir, fuera del plazo de diez días hábiles establecidos en el Código Procesal Penal. Por tanto, el recurso interpuesto de viene inadmisible, y, al no hallarse cumplido el requisito procesal fijado en el Código de Forma con relación al plazo de interposición del recurso, resulta ya inoficioso proseguir con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad, en atención a que ante la ausencia de uno de ellos se conmina al recurso con la inadmisibilidad. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° XX DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Boquerón – Chaco Boreal, por extemporán eo, y por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO. A su vez, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis Marí a Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su vez, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinan te, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia como inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento verifique aquí:
R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados VÍCTOR SA NTIAGO LUCENA y SONIA ISABEL GONZÁLEZ en representación del procesado E.D.P. contra el ACUERDO Y SEN TENCIA N° XX DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de Bo querón – Chaco Boreal, integrado por los Jueces CARLOS MILCIADES MIRANDA RUIZ DÍAZ, ELBIS BERNAL GOM EZ y EMIGDIO CASTILLO LEZCANO, por extemporáneo, de conformidad a los fundamentos expuestos en el ex ordio de la resolución. 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 211 D.
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