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Expte.: “CASACION: F.V. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR EN YUTY.” N° XX/20XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el exp ediente caratulado: “F.V. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR EN YUTY”, a fin de resolve r el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 2 2 de noviembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caazap á. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hace r el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se de be tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean ma nifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos los parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE F.V.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 09 de diciembre de 20XX. Así también, consta en autos la notificación al abo gado defensor que data del 25 de noviembre de 20XX, por lo que el recurso fue planteado dentro del p lazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente es el Defensor Público del pr ocesado, quien tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida se trata de una resolución que p one fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia definitiva por la cual se impuso condena a dos años por el hecho punible de violencia familiar. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respec tivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite a l recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Ahora bien, respecto a los motivos invocados por el recurrente, vemos que el mismo invoca los inciso s 2 y 3 del art. 478 del C.P.P. En lo que respecta al inciso 2° del art. 478 del C.P.P. invocado por el recurrente, se debe tener pr esente que dicho articulado establece “…cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio c on un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia…” (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P., sob re sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprem a de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar cop ias de los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicc ión o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente ni siquiera invoca los fallos supuestamente contradictorios, además de no haber acompa ñado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias y tampoco ha realizado una exégesi s concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P. P., debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad pues el recurrente se limita a señalar el inciso 2° del art. 478 del C.P.P., sin embargo, no desarrolla este motivo. Respecto al inciso 3°, vemos que si bien el recurrente menciona el art. 478 inc. 3° como motivo de l a casación, no desarrolla dicho punto, pues se limita a señalar en reiteradas ocasiones que la resol ución carece de fundamentación, sin embargo, omite señalar concreta y separadamente cada punto que a su criterio no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, ya que el mismo omite referir específi camente lo expresado y solicitado en la apelación especial con sus agravios respectivos, lo dispuest o por el Tribunal de Apelaciones –o la omisión de estudio en su caso- además del perjuicio y la solu ción pretendida. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo:
Comparto la decisión del Ministro Benítez Riera de NO ADMITIR el recurso planteado debido a que no s e halla correctamente fundado según el Art. 468 del C.P.P.- En cuanto al 478 inc. 2 del Código Procesal Penal no considero que se requiera copia de la resolució n recurrida si esta proviene de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al análisis del objeto considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a d iferencia de los autos interlocutorios, que estas “pongan fin al procedimiento”, según lo previsto e n la primera alternativa del citado artículo. ES MI VOTO. A su turno la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifestó adherirse al voto de ministro preopi nante, agregando cuanto sigue: El planteamiento recursivo se halla motivado en los incisos 2 y 3 del Art. 478 del CPP. En cuanto al inc. 2) resulta inadmisible su estudio, atendiendo a que el recurrente no cita el fallo antecedente que podría resultar contradictorio, tampoco acompaña copia autenticada del mismo, ni surge en su es crito de impugnación, que haya realizado una interpretación de la resolución recurrida y del precede nte jurisprudencial; a los efectos de constatar que ambos tratan una materia en común, bajo idéntica s situaciones, pero arriban a distintas soluciones jurídicas. En cuanto al inc. 3), el casacionista ha expuesto dentro de su escrito recursivo, que el Acuerdo y S entencia impugnado, no se encuentra suficientemente fundado, sosteniendo que “…la labor recursiva de esta defensa en el sentido de argumentar la falta de razonamiento lógico en el presente juicio ha s ido expuesta de manera clara y concreta, señalando cada uno de los aspectos estudiados en la sentenc ia y que reafirman la tesis de la falta de argumentación señalada como vicios en la ley formal que n utre de cuerpo al proceso penal sancionatorio…”. Sin embargo; el casacionista no indica concretamente, cuáles fueron los agravios planteados ante el Tribunal de Alzada, los errores o falencias específicas existentes en el razonamiento de fallo impug nado; es decir, el mismo se limita a realizar una exposición genérica de agravios, con lo cual no es posible individualizar las hipotéticas irregularidades en las que pudo incurrir el A-quem. Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razona do y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnad o, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la compe tencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum Para conocer la validez del documento verifique aquí:
discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acu erdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurre nte demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porqué, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien basó principalmente su esc rito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados. En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del rec urso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de F.V.cont ra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 22 de noviembre de 20XX dictado por el Tribunal de Apelació n de la Circunscripción Judicial de Caazapá. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 28 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 209 D.
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