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CASACIÓN: “H.R.V.V., A.A.A., C.A.M, C.D.O.C. Y L.R.G. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION Y S/ LESIÓN GRA VE JUAN S Y OTROS- ACUERDO Y SENTENCIA”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria au torizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “H.R.V.V., A.A.A, C.A.M, C.D.O.C. Y L.R.G. S / COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION Y S/ LESIÓN GRAVE JUAN S Y OTROS”, a los efectos de resolver el recurs o interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de mayo del 20XX, dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. En ese sentido, cabe señalar que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si cumple con e stos requisitos: a) en forma y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lug ar a él (taxatividad objetiva); c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxatividad subjetiva); observaciones que serán tramitadas conforme a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
las disposiciones que rigen para la apelación especial –arts. 468 y 480 del Código Procesal Penal.- Con relación a los requisitos formales, para el trámite y la resolución de este recurso de casación se debe seguir de manera análoga las disposiciones que rigen para la apelación especial, en ese cont exto, el artículo 468 del Código Procesal Penal, menciona la forma de interposición del recurso, y e l artículo 480 del mismo cuerpo legal, establece el trámite que debe seguir para la resolución. - Conforme a las normas expuestas existe un fallo impugnado que debe ser analizado, el Acuerdo y Sente ncia N° XX de fecha 03 de mayo del 20XX, el mismo fue dictado por un Tribunal de Apelaciones en lo P enal, y en virtud a lo que establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales so n las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se encuentra cumplido, ya que la resolución recurrida pone fin al proceso.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado Amado Luis Ocampo s Velázquez, en representación del procesado C.D.O., por lo que se encuentra habilitada para recurri r, pues la resolución que impugna es desfavorable a la pretensión jurídica de su representado.- En lo referente al –tiempo, lugar y modo– la interposición del recurso se ha realizado ante la secre taría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el abogado defensor fue noti ficado en fecha 08 de mayo de 20XX, y la presentación del escrito de casación se realizó el 23 de ma yo del 20XX, es decir, dentro del plazo establecido en la normativa.- En lo referente al –modo– para proceder al estudio del recurso, corresponde analizar si el mismo cum ple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció q ue para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental raz onado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, no siendo esen cial el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jur ídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Es así que revisados los fundamentos expuestos en el escrito de interposición, se advierte que el ca sacionista no ha expresado de manera concreta sus agravios; pues si bien sostiene que los miembros d e Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdic cional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respues ta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecue ncia jurídica que ocasionó. -
Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera pu ede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresado s de la manera clara y concreta. La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente com etió un error, ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, m otivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la conden a impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. En el presente caso, el casacionista no suministró una información concreta y precisa respecto al mo tivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, haciendo una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de l a cuestión, al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma conc ordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y sepa rada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.[5] comprende exclusivam ente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sos tenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trá mite al recurso en cuestión. En consecuencia, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con rel ación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Es mi vot o. A su turno, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó su adhesión al voto de la preopinant e por los mismos fundamentos. A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. A mi criterio el presente Recurso de Casación debe ser declarado ADMISIBLE, específicamente el se gundo y cuarto agravio.
2.- De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. El abogado defensor se dio por notificado de la resolución objeto de impugnación en fecha 08 de m ayo del 20XX, y el recurso fue interpuesto el 23 de mayo del mismo año, dentro del noveno día, por l o tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que recurre el abogado Amado Luis Ocampo Velázquez por la defensa de C.D.O., por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP [2].² 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP[3].³ 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. En este sentido, se observa que el impugnante invocó los motivos previstos en el Art. 478 incisos 2) y 3) del C.P.P., y fundó correctamente dos agravios planteados, por lo que la presentación recur siva es admisible por los mismos.- 8. Como primer agravio procesal el recurrente funda su recurso manifestando que el Tribunal de Apela ción dictó una resolución errónea e infundada en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crí tica y valoración de las pruebas en relación a la participación en grado de complicidad de C.D.O., y a que sostuvo que “…en primer lugar, porque ha valorado pruebas diciendo que concluye que existió do lo por parte de mi defendido y realiza juicios de valor en referencia a los hechos que está prohibid o y en segundo lugar para esta defensa no se da el presupuesto de complicidad a la hora de calificar los hechos…”.- ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]”.El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “[…] El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado” […]. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
9. Este agravio no puede ser admitido ya que el recurrente ni siquiera individualiza los supuestos m edios de pruebas que fueron valorados incorrectamente por el Tribunal de Sentencia, decisión confirm ada por el Tribunal de Apelación, ni mucho menos indica concretamente cómo debió haber valorado ni c ómo le afectó esto al condenado, o qué iba a cambiar en los hechos fijados por el Tribunal de Senten cia si eran valorados de otra manera. En este sentido, la defensa no explica las circunstancias punt uales en las que las reglas de la sana crítica han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Sentencia y confirmado por el Tribunal de Apelaciones. Al respecto esta Sala Penal sostuvo en el Acuerdo y Sentencia N° XXX del 30 de agosto de 20XX, entre otros, que para la admisibilidad del rec urso por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de l a experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Terce ro: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir deb e tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia. 10. Como segundo agravio el recurrente sostiene que no hubo complicidad porque la intervención de C. D.O. se dio luego de haberse consumado el hecho, ya que el mismo se presentó casualmente después de haberse iniciado ya el hecho e inclusive consumado el mismo y se retiró del lugar mientras los verda deros responsables seguían en el baño con la víctima. 11. Este agravio debe ser admitido, ya que el mismo en principio se encuentra debidamente fundado en relación a por qué considera que no se da la figura de “cómplice” en el procesado, como así también , para fundar el motivo de casación descripto en el inciso 2) del Art. 478 del C.P.P., citó y argume ntó la contradicción que considera que se da entre un Acuerdo y Sentencia de la Sala Penal de la CSJ y el fallo del Tribunal de Apelación de Cordillera impugnado. 12. Como tercer agravio sostiene que la resolución emanada del Tribunal de Apelación es contradictor ia conforme al Art. 403 inciso 4) del C.P.P., por tanto infundada, con una fundamentación aparente o defectuosa, ya que el Tribunal de Sentencia condenó a los principales autores por los hechos punibl es de abuso en personas indefensas y lesión grave y el señor C.D.O. fue condenado por cómplice, sola mente por el hecho punible de abuso en personas indefensas, y no por ambos tipos penales, y en esa d istinción consideró que radica la contradicción. 13. Este agravio es inadmisible ya que el recurrente lo planteó de manera incorrecta, porque el hech o de prestar su colaboración en el sentido del Art. 31 del C.P., en una porción fáctica, no implica que la ayuda se desarrolló en todo el emprendimiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
14. Como cuarto agravio, el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación trató de justificar la ausencia total de fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia en relación al punto 9 de la Se ntencia Definitiva que hace referencia a la declaración de la responsabilidad civil de los condenado s. En este sentido se refirió a que de la lectura integral de la Sentencia definitiva no se desprend e ningún fundamento del motivo por el cual se le declara responsable civilmente al señor C.D.O., y q ue el Tribunal de Apelación se limitó a responder este agravio sosteniendo que: “…toda acción que im plique una sanción penal acarrea la responsabilidad civil, y el Tribunal de Sentencia ha determinado que el acusado es reprobable y penalmente responsable del ilícito acusado, por lo que lógicamente s e entiende que este es civilmente responsable, por lo que este agravio debe ser desechado por su not oria improcedencia…”. 15. Este agravio debe ser declarado admisible ya que en principio se encuentra correctamente fundado , considerando que el impugnante en este punto logró individualizar concretamente por qué considera que la resolución emanada del Tribunal de Apelación carece de una suficiente fundamentación al no su bsanar el supuesto error de la Sentencia Definitiva por medio de una fundamentación complementaria. 16. En síntesis, corresponde ADMITIR el Recurso Extraordinario de Casación planteado debido a que lo s requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para su estudio, han sido observados, c onsiderando que el escrito recursivo se halla correctamente fundado, en relación a los dos agravios expuestos precedentemente, conforme a lo dispuesto en el Art. 468, primer párrafo última parte. Es m i voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Amado Luis Oca mpos Velázquez, en representación del procesado C.D.O., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 03 de mayo del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicia l de Cordillera. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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