Contenido completo: 112279.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO Y OTRA C/ RES. N° 20/2021 DEL 01 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECC IÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. N° 165/21; "MICROTEL MULTIMEDIA S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. 212/21; "BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" ACUERDO Y SENTENCIA N°: <signature>Mano</signature> En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de ……Marzo……., del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente carat ulado: "ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO Y OTRA C/ RES. N° 20/2021 DEL 01 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. N° 165/21; "MICROTEL MULTIMEDIA S. A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. 212/21; "BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS " E XPTE. N° 203/21; ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandad a- la entonces Dirección Nacional de Aduanas, hoy Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, contra el Acuerdo y Sentencia N° 121 de fecha 7 de julio del 2023, dictado por el Tribunal el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un ord en de la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El recurrente no delimitó ni fundó de manera expresa este recurso y no encontrándose en el fallo recurrido vicios o d efectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad. Es mi voto.- <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Luis María Benítez Riera Ministro <signature>Mano</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS BENÍTEZ RIERA DIJO: Disiento respetuosamente con el voto de la Ministra preopinante, por los fundamentos que pasará a exponer a continuación.- El recurrente fundamentó este recurso en forma promiscua y desordenada con el recurso de apelación t ambién interpuesto. Expresó, en ese sentido, que el *a quo* violó el principio de congruencia al ext ender los efectos del fallo a favor de sujetos que no han reclamado la revisión de los actos adminis trativos ante el órgano jurisdiccional.- Es sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del Cód. Proc. Civ., procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. El art. 15 del Cód. Proc. Civil expresa: “*Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:*...inciso b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias , en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio d e congruencia, bajo pena de nulidad; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...”. A su vez el art. 159 del citado cuerpo legal dispon e: “*Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destin ada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) las designaciones de las partes; b) la relac ión sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la cons ideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decid ir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentacio nes que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho; e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, c alificadas según corresponderíe por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuen cia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte; f) el pl azo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y g) el pronunciami ento sobre costas.*”. El principio de congruencia deviene, de esta manera, en un pilar fundamental del debido proceso, imp oniendo, bajo pena de nulidad, la exigencia de que exista identidad entre la materia, partes y hecho s de una litis, y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirime. En este sentido, será nu la, por violación de este principio, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el obje to de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la pretensión de una de las par tes, o que no trate un hecho invocado por una de ellas. Debemos recordar que la congruencia hace rel ación con la estructura de la resolución y también con la estructura formal del proceso; consecuente mente, el vicio de incongruencia descalifica como acto jurisdiccional válido a la resolución judicia l que le padece.- Ya en cuanto al estudio propiamente del recurso debemos examinar si el órgano inferior incurrió en u n vicio por *extra* petición. Recordemos que el inc. c) del art. 159 del Cód. Proc. Civ., concordant e con el art. 15 del mismo cuerpo normativo, exige que el órgano jurisdiccional se pronuncie siempre y solamente sobre lo que fue objeto de pretensión de las partes. El recurrente en este punto, alegó que el órgano inferior se extralimitó y revocó los actos administrativos *in totum* beneficiando a todos los responsables de la infracción aduanera, siendo que solo han demandado los Sres. María Dos Anjos Andrade Moura y Luis Fernando Bibiano y, las empresas: MICROTEL MULTIMEDIA S.A., BONITA SAFIRA S.A. y, ALVES S.A. Sin embargo, del considerando de la resolución recurrida surge que el órgano inf erior analizó únicamente las pretensiones de los accionantes -Luis Fernando Bibiano Castro, María Do s Anjos Andrade Moura, BONITA SAFIRA S.A. y Microtel Multimedia S.A.-, en
EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO Y OTRA C/ RES. N° 20/2021 DEL 01 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECC IÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. N° 165/21; "MICROTEL MULTIMEDIA S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. 212/21; "BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS " E XPTE. N° 203/21; ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS.- Este sentido, expresó: "La Resolución hoy impugnada, no se halla motivada y por consiguiente resulta un acto administrativo que causa agravio a la recurrente, por no ajustarse a los principios general es..." "...En consecuencia, y por las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR a la presen te acción contencioso administrativa, y disponer la REVOCACIÓN de la Resolución N° 20/21 del 01 de f ebrero, dictada por el Administrador de Aduanas de Salto de Guairá, y la Resolución N° 324/21...". A simismo, en el resuelve, el Tribunal dispuso: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso admi nistrativa promovida en la acumulación de autos: "LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO y OTRA C/ Res. N° 20/ 21 del 01 de febrero y OTRA, dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS- DNA" Expte. N° 165/21; "MIC ROTEL MULTIMEDIA SA c/ Res. N° 324/21 del 29 de marzo, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUANAS- D NA" Expte. N° 212/21; y "BONITA SAFIRA SA c/ Res. N° 324/21 del 29 de marzo, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUANAS- DNA" Expte. N° 203/21", por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución.- 2.- REVOCAR, la Resolución N° 20/21 del 01 de febrero dictada por el Administrador de Aduanas de Salto del Guairá, y la Resolución N° 324/21 del 29 de marzo dictada por la Dirección N acional de Aduanas - DNA.- De los fundamentos extraídos, tanto del considerando como del resuelve, se entiende que el Tribunal no extendió los efectos de la decisión adoptada respecto a otras personas ajenas al proceso contenci oso administrativo. Además, debe interpretarse conjuntamente los puntos 1 y 2 del resuelve de la res olución, en razón de que el punto 1 delimita en qué autos se hará lugar a la demanda, es decir, quie nes son los favorecidos, y el punto 2 establece la consecuencia que tendrá la decisión en esos autos específicamente, por lo que cabe afirmar que no existe extralimitación del Tribunal en cuanto a la extensión de los efectos de la revocación del acto administrativo, motivo por el cual no se configur a un vicio por extra petición. Ahora bien, este órgano de alzada, por aplicación del art. 113 del Cod. Proc. Civil, advierte la exi stencia de otro vicio de nulidad que impide dictar válidamente resolución. Así pues, el Tribunal inf erior, al dictar resolución no hizo mención alguna a la acumulación dispuesta por A.I. N° 690 de fec ha 08 de julio de 2022 de los autos caratulados "ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 D ICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", por ende, el inferior omitió el estudio de las pretensio nes de la empresa ALVES S.A., configurándose, por consiguiente, un vicio por citra petición. En cuan to al mismo, cabe señalar que ocurre cuando hay discrepancia interna entre los sujetos, objeto y cau sa petendi delullo -entre considerandos y resuelve- o cuando, habiéndose examinado ella o ellas en l os considerandos, no se recoge el respectivo decisorio en el resuelve, o bien cuando existe una disc repancia con los elementos que forman la traba de la litis, esto es, falta el tratamiento y decisión de una o más cuestiones debidas y oportunamente planteadas por las Luis María Benítez Riera Ministro Alcaldía Municipal de Salto de Guairá Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
partes. Así pues, si se omite el decisorio respecto de una pretensión hecha por uno de los litigante s, estaremos ante el fenómeno de la *citra* petición, la cual contraviene los arts. 15 y 159 del Cód . Proc. Civ., ya citados precedentemente. En este sentido, cabe señalar que, de la resolución recurr ida, no surge que el Tribunal se haya expedido respecto de lo pretendido por la empresa ALVES S.A., por lo que no resta más que concluir que, ante tal escenario, se dan los presupuestos de la incongru encia por *citra* petición. Correspondería, por ende, anular parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a esta omisión, y, por imperio del artículo 406 del Cód. Proc. Civ., subsanar la deficiencia enunciada. No obstante, lo expresado en el párrafo anterior, debemos recordar que el art. 407 del Cód. Proc. Ci v. establece que la declaración de nulidad solo procederá cuando en sede de apelación no se pudiese decidir a favor de quien aprovecha la nulidad; por lo que es inevitable diferir el pronunciamiento d e la nulidad a las resultados de la sede de apelación y en consecuencia, corresponde desestimar la n ulidad planteada. *Es mi voto.* - **A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** me adhiero al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a **desestimar la nulidad** planteada por el Abg. Rubén David Ca sco Duarte en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, contra el Acuerdo y S entencia Nro. 121/2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fu ndamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, PROSIGUIÓ DICIENDO:** por Acue rdo y Sentencia N° 121 de fecha 7 de julio del 2023, dictado por el Tribunal el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se resolvió: “…*HACER LUGAR* a la presente acción contencioso administrativa promovida en la acumulación de autos: “**LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO y OTRA c/ Res. N° 20/21 del 01 de febre ro y OTRA, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUANAS- DNA” Expte. N° 165/21; “MICROTEL MULTIMEDIA S A c/ Res. N° 324/21 del 29 de marzo, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUANAS- DNA” Expte. N° 212/ 21; y “**BONITA SAFIRA SA c/ Res. N° 324/21 del 29 de marzo, dict. por la DIRECCION NACIONAL de ADUA NAS- DNA” Expte. N° 203/21”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; **2.- REVOCAR**, la Resolución N° 20/21 del 01 de febrero dictada por el Administrador de Aduanas de Salto del Guairá, y la Resolución N° 324/21 del 29 de marzo dictada por la Dirección Nacional de Ad uanas – DNA; **3.- IMPONER LAS COSTAS**, a la parte perdidosa, **4.- NOTIFICAR**, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia…” **APELANTE-DEMANDADA- HOY DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS:** el recurrente expresa agravi os conforme se desprende del escrito obrante a fs. 137-140 de autos, que entre otras cosas dijo que: “…el Tribunal de Cuentas Segunda Sala no ha realizado un análisis profundo de los antecedentes admi nistrativos, mencionando argumentos frágiles con los cuales pretende sustentar el fallo. Mi parte, p or el contrario, ya expuesto detalladamente los elementos de prueba que fueron considerados por los agentes de la administración al momento de juzgar el hecho y calificar la conducta como infracción a duanera de contrabando. Cada decisión que fue plasmada en la Resolución del Director Nacional de Adu anas contiene un sostén jurídico encuadrado a los hechos sometidos a su consideración, por lo que co nsidero que ambos actos administrativos se encuentran ajustados a los Principios de Legalidad y del Debido Proceso…”. **APELADA - ACTORA –** 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: “LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO Y OTRA C/ RES. N° 20/2021 DEL 01 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS” EXPTE. N° 165/21; “MICROTEL MULTIMEDIA S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS” EXPTE. 212/21; “BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS “ EXPTE. N° 203/21; ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.- A fs. 142 y 147 de autos, los abogados Rossana Báez y Ali Hassan Hmaied, contestan los agravios, sol icitando entre otras cosas se declare desierto el recurso. A Fs. 153-155 de autos, el Abg. Jaime Gómez, contestó los agravios, solicitando declarar desierto el recurso. A fs. 156-157 de autos, el Abg. Ramón Núñez, contestó los agravios, solicitando sea declarado desier to los recursos. A fs. 158-160 de autos, el Abg. Jaime Benítez, contestó los agravios, solicitando sea declarado desi erto el recurso. Así la cuestión y antes del estudio de la causa sometida a consideración de esta Corte, corresponde analizar previamente si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del ar t. 419 del CPC, tal como lo solicitaron los representantes de las actoras al contestar los agravios. Entonces es importante señalar la disposición al respecto; así tenemos que el artículo 419 del Códig o Procesal Civil establece: “**Forma de la fundamentación:** El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándos e estos requisitos, se declarará desierto el recurso”. De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ant e la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmen te sus agravios y; por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. Observado el escrito de expresión de agravios presentado, se advierte que el representante de la Dir ección Nacional de Ingresos Tributarios se limitó a transcribir primeramente el fallo apelado, luego transcribe lo acontecido en sede administrativa y cuestiones que no tienen relación con los agravio s de apelación en los términos del art 419 del C.P.C. En realidad, el recurrente se centró en argume ntos ya debatido y analizado en la resolución recurrida. Entonces, cómo la actividad enjuiciadora se llevó a cabo adecuadamente, la mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el Tribunal basado en una contrariedad de fundamentos del Acuerdo y S entencia apelado, indicado en el memorial de agravios, resulta insuficiente para producir la apertur a jurisdiccional de la alzada, al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 419 del C.P.C. Luis María Benítez Riera Ministro Manuel Dojesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
Sobre el punto, tanto la jurisprudencia nacional como extranjera, así como la doctrina establecen qu e no se cumple con la carga procesal de expresar agravios cuando en forma generalizada se ataca la s entencia. "...La expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sinteti zar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea facial e innecesaria y no constituye una crítica seria" (Código Procesal Civil, con repertorio de Jurisprudencia, Ricardo A. Pane, Pág. 275).- Entonces, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atenci ón a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (hoy Dirección Nacional de Ingre sos Tributarios y; en consecuencia, confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 121 de f echa 7 de julio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte recurrente, de conformidad al art. 203 , inc e) del C.P.C.- **A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS BENÍTEZ RIERA, DIJO:** Disiento respetuosamente con el voto de la Min istra preopinante. Del escrito de expresión de agravios se coligen argumentos jurídicos y fácticos q ue hacen a la pretensión recursiva. Así, el Abg. Rubén David Casco Duarte, en representación de la D irección Nacional de Ingresos Tributarios sostuvo, en resumen: 1. Falta de legitimación procesal del Abg. Roberto Zapattini en el sumario administrativo; 2. Ratificó la correcta calificación jurídica de los hechos en la sanción aduanera de contrabando, en base a todos los informes que fueron colecta dos durante el proceso; 3. Afirmó que sí se demostró la relación de causalidad entre el hecho denunc iado y la calificación con cada una de las pruebas que se fueron incorporando el expediente y citó c ada una de ellas.- Los recurridos, contestaron los traslados respectivos en virtud de los escritos obrantes a fs.142/14 7,153/155,156/157 y 158/160 de los presentes autos.- Previamente, cabe hacer mención a las resoluciones demandadas en autos. La **Resolución N° 20 de fec ha 01 de febrero de 2021** resolvió: "Art. 1. **CALIFICAR como Infracción Aduanera de Contrabando, d e conformidad a lo establecido en el artículo 336, inciso e) de la Ley N° 6417/2019, que modifica y amplia los artículos 336 y 345 de la Ley N° 2422/04**, Código Aduanero, la situación de las mercader ías y medios de transporte objeto de sumario administrativo e identificados, clasificados, valorados y liquidados los tributos eventualmente aplicables, en el expediente sumarial, a fojas 332 a la 387 , y a fojas 1851 a la 1868 de autos, con excepción de aquellas mercaderías y medios de transporte li berados y entregados por vía de incidente de devolución"; ... "Art. 3.-**RESPONSABILIZAR de la Infra cción Aduanera de Contrabando a las siguientes personas**: María Dos Anjos Andrade Moura, RUC N° 154 656513; Orton Rodríguez, RUC N° 3200673; Luciano Da Silva Rivero, RUC N° 16554991; Rodrigo Severiano de Almeida, RUC N° 8703887; Rodrigo Barreto de Fleitas, RUC N° 3225253; Renato Da Silva Cohello, RU C N° 34028502-3; Ronsagela Makiko Tobace, RUC N° 16219132; Lupercio Ferraz, RUC N° 14401380; Luis Fe rnando Bibiano Castro, RUC N° 41086012; Felipe Da Silva Guerrero, RUC N° 5636569; Flavio David Piñei ro, RUC N° 339667278; Victor Herrera, RUC N° 43431404, RUC N° Cleonice Tertuliano, RUC N° 55886296; Kelly Viviani de Mello, RUC N° 27443668; Luis Flaviano Oliveira, RUC N° 23823179; Alisson Capatto, R UC N° 382731189; Betinho Munis de Oliveira, RUC N° 245260833; Rodrigo Augustinho, RUC 281204895; Eli seu Vermillo RESOLUCIÓN N° Junior, RUC N° 3159376; Giulio César Rodriguez, RUC N° 412401541-0; 6
EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO Y OTRA C/ RES. N° 20/2021 DEL 01 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. N° 165/21; "MICROTEL MULTIMEDIA S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. 212/21; "BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS " EXPTE. N° 203/21; ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.- Eduardo Henrique de Nobrega, RUC N° 26413508; Mateus Eduardo Rodrigues, RUC N° 302200915; Rodrigo Parizotto, RUC N° 65088444; Marcio A.F. Morraes, RUC N° 2548257; Willy Augusto Martins, RUC N° 10728; Vicente José Piano Junior, RUC N° 4786219; Microtel Multimedia SA, RUC N° 80065427-7; Janaina de Oliveira; Alves SA, RUC N° 80074131-5; Bonita Safira SA, RUC N° 80075372-0; Delio González Alcaráz, CIC N° 3.531.042; Mirna Victoria Cuenca Miranda, CIC N° 4.327.979, según lo preceptúan los artículos 317, 318 y 319 de la Ley N° 2422/04, Código Aduanero...". (fs. 07/14 de los autos principales). Por otro lado, la Resolución N° 324 de fecha 29 de marzo de 2021 resolvió: "Artículo 1º RECHAZAR por improcedente e ilegitimo el recurso de apelación presentado por el Abogado Roberto Zapattini contra la Resolución A.A.S.D.G. N° 20/2021, de fecha 01 de febrero de 2021, dictada por la Administrador de Aduana de Saltos del Guaira, por carecer de legitimación procesal para representar a Maria Dos Anjos Andrade Moura. Orton Rodrigues, Luciano Da Silva Rivero, Rodrigo Severiano De Almeida, Rodrigo Barreto de Fleitas, Renato Da Silva Cohelo, Rosagela Makiko Tobace, Lupercio Ferraz, Luis Fernando Bibiano Castro, Felipe da Sieva Guerrero, Flavio David Pineiro, Victor Herrera, Cleonice Tertuliano, veira, Rodrigo de Mello, Luis Faviano Oliveira, Alistor Herrera, Betinho Munis de Oliveira, Rodrigo Augustinho, Eliseu Vermillo Junior, Giulio attor Rodriguez, Eduardo Henrique de Norega, Mateus Eduardo Rodrigues, Rodrigo Parizosao, Marcio Morraes, Wellis Augusto Martins, Vicente José Piano Junior, en el marco del expediente sumarial D.N.A. N° 200001479B -DSA N° 75-2/2020 "INCAUTACIÓN DE MERCADERÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE EN OPERATIVO CONJUNTO ENTRE UIC, MINISTERIO PÚBLICO, SENAD, ADUANA Y OTROS.", por los fundamentos de la presente resolución. Articulo 2º NO HACER LUGAR al recurso presentado por Aníbal Sánchez Cabrera, en representación de la firma Microtel Multimedia S.A., contra la Resolución A.S.D.G. N° 20/2021, de fecha 01 de febrero de 2021, dictada por la Administrador de Aduana de Saltos del Guaira, por los fundamentos de la presente resolución...; Articulo 3º NO HACER LUGAR al recurso presentado por Jaime A. Gómez, en representación de la firma Alves S.A., contra la Resolución A.A.S.D.G. N° 20/2021, de fecha 01 de febrero de 2021, dictada por la Administrador de Aduana de Saltos del Guaira, por los fundamentos de la presente resolución...; Articulo 5º NO HACER LUGAR al recurso presentado por Rossana Báez Mendoza y Ali Hassan Hmaied, en representación de la firma Bonita Safira S.A., contra la Resolución A.A.S.D.G. N° 20/2021, de fecha 01 de febrero de 2021, dictada por la Administrador de Aduana de Saltos del Guaira, por los fundamentos de la presente resolución. Articulo 6º CONFIRMAR la Resolución A.A.S.D.G. N° 20/2021, de fecha 01 de febrero de 2021, dictada por la Administrador de Aduana de Saltos del Guaira, por los argumentos esgrimidos" (las negritas y subrayado son propios) (fs. 15/20 de los autos principales). Luis Maria Benitez Piera Ministro Alba Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Caroling Llanes O. 7
Ahora bien, cabe entrar a analizar el primer agravio invocado por la parte recurrente, respecto de l a legitimación procesal del Abg. Roberto Zapattini para interponer recurso de apelación contra la ** Res. N° 20 de fecha 01 de febrero de 2021**, en representación de los Sres. María Dos Anjos Andrade Moura, Orton Rodrigues, Luciano Da Silva Rivero, Rodrigo Severiano De Almeida, Rodrigo Barreto de Fl eitas, Renato Da Silva Cohello, Rosagela Makiko Tobace, Lupercio Ferraz, Luis Fernando Bibiano Castr o, Felipe da Silva Guerrero, Flavio David Piñeiro, Victor Herrera, Cleonice Tertuliano, Kelly Vivian i de Mello, Luis Faviano Oliveira, Alisson Capatto, Betinho Munis de Oliveira, Rodrigo Augustinho, E liseu Vermillo Junior, Giulio Cesar Rodriguez, Eduardo Henrique de Nobrega, Mateus Eduardo Rodrigues , Rodrigo Parizotto, Marcio Morraes, Willis Augusto Martins y Vicente José Piano Junior. Sin embargo , como de los citados, solamente promovieron demanda contencioso administrativas los Sres. **María D os Anjos Andrade Moura** y **Luis Fernando Bibiano Castro**, el estudio de la representación suficie nte – o no- se limitará a ellos. Retomando los agravios expuestos en este punto, tenemos que la parte recurrente sostuvo que el Direc tor Nacional de Aduanas -al momento de entrar a estudiar el recurso interpuesto por el profesional c itado contra la Res. N° 20 de fecha 01 de febrero de 2021, ha resuelto -por Res. 324 de fecha 29 de marzo de 2021- rechazar por improcedente e ilegítimo el recurso por carecer de legitimación procesal para representar a los Sres. María Dos Anjos Andrade Moura y Luis Fernando Bibiano Castro. En esta tesitura, tenemos entonces que el abogado Roberto Zapattini interpuso recurso de apelación e n representación de los Sres. María Dos Anjos Andrade Moura y Luis Fernando Bibiano Castro, conforme surge del escrito obrante en el Tomo IV fs. 489/493 de las compulsas de los antecedentes administra tivos. Como consecuencia, la autoridad administrativa dictó la Res. 324/2021 y determinó que no corr espondía entrar a analizar los fundamentos sobre el fondo de la cuestión en razón de que la personer ía invocada por el profesional de referencia no tenía sustento legal suficiente. Por tal motivo, al dictarse la Res. 324/2021 y, a pesar de que la misma no estudió la cuestión de fondo por un defecto formal, tiene el efecto de dejar firme la Res. N° 20/2021 en todas sus partes, por lo que, necesaria mente, se debe analizar primeramente, si los fundamentos de la Res. 324/2021 fueron dictados -o no- conforme a derecho. En este sentido, tenemos que los Sres. María Dos Anjos Andrade Moura y Luis Fernando Bibiano Castro otorgaron Carta Poder, al Abogado Benedicto Ortiz Flor para que el mismo “gestione las mercaderías q ue nos fuera incautadas por funcionarios de aduana” (fs. 59 del Tomo II). Luego, el Abogado Benedict o Flor otorga poder general para asuntos judiciales y administrativos a favor del Abg. Roberto Zapat tini Moreira, para que éste, en su nombre y en representación de los Sres. María Dos Anjos Andrade M oura y Luis Fernando Bibiano Castro -y otros- “actúe y entienda en todos estos Asuntos ya sea admini strativa; civil o penal y Naturaleza del mismo. Y en ESPECIAL a fin de presentarse ante la Dirección Nacional de Aduana a gestionar las Mercaderías incautadas por funcionarios de Aduana, Ministerio Pú blico y Policiales a tal efecto de diligenciar los Trámites pertinentes de este mandato”. (sic.) (fs . 07 y vta. Tomo III de las compulsas de los antecedentes administrativos). De ello, surge que la Ca rta Poder no otorgó mandato suficiente al Abg. Benedicto Flor para que, éste, a su vez, otorgue pode r general a otro profesional para que ejerza la representación de los Sres. María Dos Anjos Andrade Moura y Luis Fernando Bibiano Castro, en consecuencia, no caben dudas de que el Abg. Roberto Zapatti ni no se encontraba habilitado para interponer recurso de apelación contra la Res. N° 20/2021, por c arecer de representación 8
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO Y OTRA C/ RES. N° 20/2021 DEL 01 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. N° 165/21; "MICROTEL MULTIMEDIA S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. 212/21; "BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS " EXPTE. N° 203/21; ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.- suficiente, por ende, la Res. N° 324/2021 dictada por el Director Nacional de Aduanas se encuentra a justada a derecho y debe ser confirmada. En este sentido, cabe aclarar que, habiendo confirmado la Resolución N° 324/2021 respecto a la cuest ión estudiada precedentemente, ya no corresponde analizar la resolución dictada con anterioridad a e lla -Res. N° 20/2021-, dado que la cuestión sometida a estudio -cuestión formal- ha quedado firme re specto de los Sres. María Dos Anjos Andrade Moura y Luis Fernando Bibiano Castro y, el efecto que el lo produce lo imposibilita. Por todo ello, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, REVOCAR el apartado pr imero y segundo de la resolución recurrida, respecto de los Sres. María Dos Anjos Andrade Moura y Lu is Fernando Bibiano Castro, en el sentido de RECHAZAR la demanda contenciosa administrativa promovid a por los citados y CONFIRMAR la Resolución N° 324/2021 dictada por el Director Nacional de Aduanas. Ahora bien, por otro lado, corresponde analizar si los fundamentos del órgano inferior, respecto de las empresas MICROTEL S.A. y BONITA SAFIRA S.A., se encuentran -o no- ajustados a derecho. En este sentido, en resumidas cuentas, el tribunal inferior sostuvo que: "...la DNA no ha realizado una correcta valoración probatoria, teniendo en cuenta que, los informes referidos no demuestran o p rueban una supuesta infracción de contrabando, ya que no guardan relación directa con el fondo de la cuestión, relativa al origen y legalidad de las mercaderías decomisadas, y si han sido introducidas en forma legal al país o cuentan con las documentaciones legales exigidas...". "..."La resolución d el Director Nacional de Aduanas nada dice en relación a la comprobación fehaciente de los hechos, su encuadre legal responsabilidad discriminada en cuanto a los administrados.""...Los argumentos esboz ados por la Administración, son frágiles e irresponsables, teniendo en cuenta que no ha podido demos trar con absoluta certeza, la supuesta ilegalidad de las mercaderías incautadas, basando su decisión en informes que no son concluyentes, esclarecedores o conclusivos; y que no apuntan a determinar si la conducta desplegada por los accionantes, se encuadra o no dentro de la figura del contrabando, t al y como lo determina la normativa". La parte recurrente expresó agravios y ratificó la correcta calificación jurídica de los hechos como contrabando en base a los informes que fueron colectados durante el proceso, a saber, el informe de la E.B.Y. (fs. 868/872) y de la prefectura naval (fs. 910/919), los cuales considera que demuestran que todo el movimiento se estaba realizando en zona despoblada con camiones llenos de mercaderías y embarcaciones cargadas y listas para navegar. Asimismo, hace mención al informe de Auditoría Extern a N° 40/2020 (fs. 1693/1739) el cual, a su decir, Luis María Benitez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. 9
detalla las inconsistencias de las facturas presentadas por los sumariados contrastando con los docu mentos y registros presentados por las empresas que expidieron dichos comprobantes. Además, sostuvo que sí se demostró la relación de causalidad entre el hecho denunciado y la calificación del contrab ando ya que se corroboró que gran parte de las mercaderías incautadas eran de origen extranjero y qu e las mismas se encontraban cargadas en grandes embarcaciones a la orilla del río, sin una documenta ción legal que acredite fehacientemente su legalidad. Agregó que resulta evidente el contexto en el cual se produjo la intervención; sumando a ello los informes, se concluye que efectivamente la opera ción se realizaba al margen de los requisitos que la ley exige.- Los recurrentes contestaron los traslados respectivos en virtud de los escritos obrantes a fs. 142/1 47, 153/155, 156/157, 158/160 de autos.- Por todo ello, cabe entrar a analizar, primeramente, si las pruebas producidas durante la tramitación del proceso en sede administrativa acreditan la infracció n aduanera de contrabando respecto de la empresa MICROTEL MULTIMEDIA S.A.- De las compulsas de los antecedentes administrativos se constata que a fs. 225 del Tomo I, se presen tó el Abg. Aníbal Sánchez en representación de la empresa MICROTEL MULTIMEDIA S.A. a fin de solicita r la devolución de las mercaderías, adjuntando facturas que, a su decir, acreditan la legalidad de l as mismas. Surge de las facturas presentadas que la empresa en cuestión compró de la Distribuidora D .J.R. un total de 300 cajas de cigarrillos de la marca CLASSIC SUAVE; de la empresa TAPE PORA CANIND EYU S.A. un total de 3500 (no especifica si fueron cajas o por unidad) de la marca EIGHT BOX 20; de la empresa CASA ARES un total de 1.200 cajas de cigarrillos de la marca EIGHT BOX 20; de la empresa ELITTE CORPORATION S.A. un total de 1.100 cajas de cigarrillos de la marca EIGHT KS BOX 20 y; de la empresa AJT CORPORATION S.A. un total de 2.500 cigarrillos de la marca GIFT AZUL. Por todo ello, se puede concluir en este punto que, existen indicios suficientes para acreditar que la empresa MICROTE L MULTIMEDIA S.A. es propietaria de los cigarrillos individualizados precedentemente, los cuales fue ron incautadas en el procedimiento de fecha 05 de febrero de 2020, además, del informe de auditoría externa N°32/2020 de fecha 31 de julio de 2020, obrante a fs. 364/370 del Tomo II, surge que los tim brados de las facturas emitidas a nombre de la empresa MICROTEL S.A. son válidos.- Ahora bien, del informe remitido por la Entidad Itaipú Binacional de fecha 07 de agosto de 2020 se c onstata que una parte de la propiedad -en la cual fueron incautadas las mercaderías- cae dentro de l os límites de la Poligonal de ITAIPU Binacional y, confirma que no obra permiso, licencia o autoriza ción de ningún tipo para la operación y/o uso de la Poligonal Envolvente y Franja de Protección para embarcaciones (fs. 438/441 del Tomo II de los antecedentes administrativos). En este sentido, cabe advertir que a fs. 44 del Tomo I, obra la copia de un contrato de arrendamiento de fecha 28 de febre ro de 2019 sobre la propiedad allanada, que otorgó el Sr. Blas Gustavo García Prieto a favor del Sr. Vilson Wyden. El destino del inmueble fue acordado para plantaciones de soja, maíz, trigo y otros r ubros agrícolas, como así también ganadería y granja agrícola por un periodo de 2 años, el cual culm inaba el 28 de febrero de 2021.- Por otro lado, el Comandante de la Armada Naval de Canindeyú informó: “la Prefectura de Zona Caninde yú a mi mando, no ha expedido ninguna autorización a persona alguna para que a bordo de embarcacione s de diversos tipos en la zona identificada como Colonia Guadalupe, jurisdicción del Distrito de Sal to del Guairá, realicen navegación por el Río
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO Y OTRA C/ RES. N° 20/2021 DEL 01 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECC IÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. N° 165/21; "MICROTEL MULTIMEDIA S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. 212/21; "BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS " E XPTE. N° 203/21; ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS.-" Paraná - Lago Itaipú dentro de la poligonal envolvente y cuya zona es responsabilidad de esta Prefec tura. Hago constar que no obran en los registros de esta Prefectura de Zona, ninguna matriculación p atente de navegación o documento alguno que autorice la navegación de las embarcaciones incautadas, mencionadas en los autos caratulados más arriba e informo además que los motores pertenecientes a la s embarcaciones incautadas en dicho operativo, ya fueron remitidas a la Dirección Nacional de Aduana s sede en Ciudad del Este". También, cabe traer a colación lo descrito por el acta de procedimiento: "una vez en el lugar fuimos recibidos por el encargado del lugar... establecimiento rural de la Res erva Natural de la Itaipú, quien sería el encargado de los camiones cargados de cigarrillos el señor Vilson Wyden... a quien se le hizo entrega de una copia de mandamiento de allanamiento", asimismo, de la descripción obrante a fs. 04,05 y 06 del Tomo II de los antecedentes, surge la individualizaci ón de varios botes y camiones con cargamento de cigarrillos.- Cabe señalar, además, que a fs. 120/208 del Tomo I de los antecedentes administrativos obran copias de las actuaciones fiscales, de las cuales surge que la propiedad en cuestión cuenta con varios send eros que llevan hasta un riacho con desembocadura al Río Paraná donde fue constatado que opera un pu erto clandestino también dentro de la poligonal envolvente de Itaipú. Se adjuntaron fotografías que coinciden con los dichos. Resaltaron que el lugar no corresponde a una zona primaria habilitada para exportación.- En esta tesitura, siendo la empresa MICROTEL S.A. propietaria de la mercadería que fue encontrada du rante el allanamiento -cigarrillos-, sin que la misma haya acreditado el por qué se encontraban sus mercaderías en un inmueble privado con salida a un puerto clandestino cuya ribera conduce a la Front era con Brasil, arrendado al Sr. Vilson Wyden cuyo destino fue acordado para trabajos agrícolas y de ganadería, sumando a ello la existencia de botes y camiones cargados con sus cajas de cigarrillos l istos para navegar sin ningún tipo de autorización, no resta más que concluir que, todos los hechos en conjunto, se encuadran en lo dispuesto por el art. 342 del Código Aduanero, el cual expresa: "Ten tativa de contrabando. Concepto. Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer l a infracción de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad."- Por ello, al acreditar que la empresa MICROTEL MULTIMEDIA S.A. cometió la infracción aduanera de ten tativa de contrabando, corresponde calificar la misma de conformidad con el art. 342 de la Ley N° 24 22/04 y, aplicar la sanción prevista en el art. 343 del citado cuerpo legal. En consecuencia, corres ponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, MODIFICAR parcialmente el apar tado primero y segundo de la resolución recurrida, en el sentido de HACER LUGAR parcialmente a la de manda promovida por la empresa MICROTEL MULTIMEDIA S.A. **Paraná - Lago Itaipú** Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanos O. Ministra Apg: Norma D'Anguero y Secretaria
Ahora bien, como segundo punto, corresponde pasar a analizar si la empresa BONITA SAFIRA S.A. incurr ió -o no- en la infracción aduanera de contrabando. De las constancias de los antecedentes administrativos se constata que a fs. 405 del Tomo I, se pres entaron los Abgs. Ali Hassan Hmaied y Rossana Báez Mendoza en representación de la empresa BONITA SA FIRA S.A., a fin de solicitar la devolución de mercaderías incautadas -camperas femeninas y masculin as- y manifestaron que “...nuestra representada es dueña de las mercaderías consistentes en: CAMPERA S FEMENINAS Y MASCULINAS, que se encuentran incautados en el depósito de ALGESA, las mismas estaban siendo transportadas de Ciudad del Este a la ciudad de Salto del Guaira, interin que en el trayecto son retenidas por agentes de la aduana, cabe resaltar que las mercaderías estaban siendo transportad as con la factura legal correspondiente, cosa que omitieron los funcionarios de la entidad aduanera. Esta incautación afectó de sobremanera a nuestro poderdante ya que las mercaderías ya se encontraba n vendidas y cobradas en su totalidad a la firma JR NOVEDADES, el adquiriente de las camperas solici tó la entrega de las mercaderías en el día pactado, como ello no ocurrió, solicitaron de inmediato l a devolución del dinero...” “...hemos agotado instancias para tratar de ubicar el destino de las cam peras, ... hasta que nos llegó la información de que se habría iniciado un sumario en forma conjunta con otras mercaderías”. Sin embargo, del escrito de promoción de demanda contencioso administrativa promovida por la empresa en cuestión, obrante a fs. 29/39 de los autos acumulados “BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS” surge que los representantes convencionales de la misma manifestaron que: “Dicha figura de contrabando en ningún caso pudo atribuirse a nuestra representada, ya que no fue ella la que realizó las acciones u omisiones, operaciones o manejos que introdujo al país de mercaderías en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes qu e regulan o prohíben su importación o exportación, sino tal como se explicó y probó con las facturas añadidas por nuestra parte y que se vuelve a adjuntar a esta presentación: fue adquirida de la empr esa G&D IMPORT EXPORT S.A. 1 AÑO ANTES DEL SUCESO SUMARIAL. Igualmente, es dable destacar que antes de los hechos acuciosos-allanamientos-en fecha 5 de febrero de 2020, las mercaderías de BONITA SAFIR A S.A. adquiridas del referido importador ya fueron vendidas a JR NOVEDADES en fecha 31 de enero 202 0, es decir, al momento del hecho nuestra poderdante ya no era tenedora, poseedora de las mercadería s (camperas femeninas y masculinas conforme a la factura legal expedida y agregada en el expediente sumarial, cuya devolución esta parte solicitó por el mero hecho de que JR NOVEDADES constituía un cl iente importante para la firma y se le sindicó a la misma de que le pertenecían.”. De lo transcripto, debemos advertir que, la empresa BONITA SAFIRA S.A. alega, por un lado, ya no ser propietaria de la mercadería, en razón de que, las vendió en su totalidad a la empresa J.R. NOVEDAD ES en fecha 31 de enero de 2020, conforme surge de la factura obrante a fs. 414 del Tomo I de los an tecedentes administrativos y, por otro, alega también ya nos ser tenedora de la misma. Sin embargo, del escrito obrante a fs. 405 del Tomo I de los antecedentes administrativos, se constata que la mis ma era la encargada del traslado de los productos al expresar: “la carga de nuestra representada est aba debida y legalmente transportada y no constitúa ninguna falta, infracción, contrabando o tentati va”; por lo que se concluye efectivamente que sí era tenedora de las mercaderías. Asimismo, cabe señ alar que la empresa solicitó la devolución de 984 camperas femeninas y masculinas, las cuales coinci den con la cantidad de prendas incautadas en el allanamiento conforme surge de la Nota
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO Y OTRA C/ RES. N° 20/2021 DEL 01 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECC IÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. N° 165/21; "MICROTEL MULTIMEDIA S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. 212/21; "BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS " E XPTE. N° 203/21; ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS.-" N°161/2020 de fecha 27 de abril obrante a fs. 374/375 del Tomo II de los antecedentes administrativo s. En consecuencia, al ser responsable del traslado -tenedora- y no acreditar el por qué se encontra ban sus mercaderías en el inmueble allanado en las circunstancias ya expuesta en el análisis anterio r, se configura también el hecho de tentativa de contrabando (Art. 342 del Código Aduanero). Por ello, al acreditar que la empresa BONITA SAFIRA S.A. cometió la infracción aduanera de tentativa de contrabando, corresponde calificar la misma de conformidad con el art. 342 de la Ley N° 2422/04 y, aplicar la sanción prevista en el art. 343 del citado cuerpo legal. En consecuencia, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, MODIFICAR parcialmente el apartado p rimero y segundo de la resolución recurrida, en el sentido de HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por la empresa BONITA SAFIRA S.A. Como último punto, conforme fue advertido en sede de nulidad, corresponde determinar si la empresa A LVES S.A. incurrió -o no- en la infracción aduanera de contrabando. Así pues, del escrito de promoción de demanda obrante en los autos caratulados: "ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", surge que el representan te convencional de la empresa en cuestión expresó: "...posterior al allanamiento e incautación de la s mercaderías de mis mandantes, realice mi descargo ante el Juez instructor... donde agrego y acredi to la compra legal de los cigarrillos con la factura legal N° 001 001 0004527, con timbrado N° 13643 736 con fecha de inicio de vigencia 16/septiembre/2019 y fecha fin de vigencia 30/septiembre 2020 no ta de remisión N° 3026, emanada por la firma PLASTIFIL S.A. a favor de la firma ALVES S.A. por valor total de gs. 647.700.000, IVA incluido. Manifestando también, que la mercadería se encontraba en te rritorio nacional de manera legal y sin violentar ninguna norma aduanera, fiscal o comercial y lejos de la zona primaria". En este sentido, a fs. 322 del Tomo I de los antecedentes administrativos obr a copia de la factura emitida por la empresa PLASTIFIL S.A. a favor de la empresa ALVES S.A., por el valor de GS. 647.700.000 (seiscientos cuarenta y siete millones setecientos mil) equivalentes a 1.2 70 cajas de cigarrillos Gift Azul. Por ello, se puede concluir en este punto que existen indicios su ficientes para considerar que la empresa ALVES S.A. es propietaria de los cigarrillos individualizad os precedentemente, los cuales fueron incautadas en el procedimiento de fecha 05 de febrero de 2020; además, del informe de auditoría externa N° 32/2020 de fecha 31 de julio de 2020, obrante a fs. 364 /370 del Tomo II, surge que el timbrado de la factura emitida a nombre de la empresa ALVES S.A. es v álido. Además bien, cabe aplicar in totum el análisis de las pruebas ya efectuado en el primer punto de la presente resolución, a saber: Informe remitido por la Entidad Itaipú Binacional, Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Solicitor Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Contrato de arrendamiento, Informe del Comandante de la Armada Naval de Canindeyú, Acta de Procedimi ento y las actuaciones fiscales, todos ellos referente a la empresa MICROTEL MULTIMEDIA S.A., ya que esta última y ALVES S.A. son propietarias -en diferentes cantidades- de las cajas de cigarrillos in cautadas, situación que nos lleva a concluir que la empresa ALVES S.A. también cometió la infracción aduanera de tentativa de contrabando (Art. 342 del Código Aduanero), ello en razón de que tampoco a creditó el por qué se encontraban sus mercaderías en un inmueble privado con salida a un puerto clan destino cuya ribera conduce a la Frontera con Brasil, cuyo destino en principio fue acordado para pl antaciones agrícolas y ganadería, sumando a ello la existencia de botes y camiones cargados con sus cajas de cigarrillos listos para navegar sin ningún tipo de autorización"-.- Por ello, al acreditar que la empresa ALVES S.A. cometió la infracción aduanera de tentativa de cont rabando, corresponde calificar la misma de conformidad con el art. 342 de la Ley N° 2422/04 y, aplic ar la sanción prevista en el art. 343 del citado cuerpo legal. En consecuencia, corresponde HACER LU GAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, MODIFICAR parcialmente el apartado primero y segundo de la resolución recurrida, en el sentido de HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovid a por la empresa ALVES S.A.- Visto cómo se ha resuelto la apelación en lo atinente a la empresa ALVES S.A., se hace innecesario p ronunciar la nulidad del fallo recurrido, por consiguiente, corresponde desestimar la nulidad plante ada.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en e l artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando la forma en la que quedó resuelta la cuestión . Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto del Ministro Luis Mar ía Benítez Riera, en cuanto a hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por el Abg. Rubén David Casco Duarte en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y, en c onsecuencia; modificar los apartados 1) y 2) del Acuerdo y Sentencia Nro. 121/2023, debiéndose: rech azar la demanda promovida por señores Luis Fernando Bibiano Castro y María Dos Anjos Andrade y hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por las firmas Microtel Multimedia S.A., Bonita Safira S. A. y Alves S.A., en el sentido de, calificar la infracción aduanera como tentativa de contrabando (a rtículo 342 de la Ley Nro. 2422/04), con la sanción prevista en el artículo 343 de la Ley Nro. 2422/ 04, por compartir los mismos fundamentos. Asimismo, en cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en el orden causado, a tenor de lo disp uesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando la forma en la que quedó resuelta l a cuestión. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: ACUMULACIÓN DE LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO BIBIANO CASTRO Y OTRA C/ RES. N° 20/2021 DEL 01 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR LA DIRECC IÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. N° 165/21; "MICROTEL MULTIMEDIA S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS" EXPTE. 212/21; "BONITA SAFIRA S.A. C/ RES. N° 324/21 DEL 29 DE MARZO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS " E XPTE. N° 203/21; ALVES S.A. C/ RES. N° 324 DEL 29 DE MARZO DE 2021 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL D E ADUANAS.- ACUERDO Y SENTENCIA N° ...160:- Asunción, 28 de mayo de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DESETIMAR el Recurso de Nulidad.- 2- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación planteado por el Abg. Rubén David Casco Duarte e n representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios y, en consecuencia; modificar los apartados 1) y 2) del Acuerdo y Sentencia Nro. 121/2023, debiéndose: rechazar la demanda promovida p or señores Luis Fernando Bibiano Castro y María Dos Anjos Andrade y hacer lugar parcialmente a la de manda promovida por las firmas Microtel Multimedia S.A., Bonita Safira S.A. y Alves S.A., en el sent ido de, calificar la infracción aduanera como tentativa de contrabando (artículo 342 de la Ley Nro. 2422/04), con la sanción prevista en el artículo 343 de la Ley Nro. 2422/04, por los fundamentos esg rimidos en la presente resolución. 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Lois María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria 15
; ;
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.