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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: DOMINGO MALDONADO GONZÁLEZ C/ RES. N° 54/2022 DEL 20 DE ENERO Y OTRA DICT. POR LA CONTRALORÍ A GENERAL DE LA REPÚBLICA **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de ma yo, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Just icia, los señores Ministros: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚ S RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “ DOMINGO MALDONADO GONZÁLEZ C/ RES. N° 54/2022 DEL 20 DE ENERO Y OTRA DICT. POR LA CONTRALORÍA GENERA L DE LA REPÚBLICA”, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada - contra el Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** La parte recurr ente no expresó específicamente agravios con relación al recurso de nulidad interpuesto, conforme el escrito presentado. Finalmente, corresponde mencionar que, en la resolución recurrida, no se observ an vicios o defectos que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados po r los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. **ES MI VOTO.** **A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDÍA manifiestan que** se adhieren al voto d e la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. **ASÍ VOTARON.** **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,** la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: P or el Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala, resolvió: **“1.) HACER LUGAR a la presente acción promovida por el señor DOMINGO MI LCIADES MALDONADO GONZÁLEZ /U Resolución N° 54/2022 del 20 de enero y otra, dict. por la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA – CGR y, en consecuencia; - 2.) REVOCAR la Resolución N° 54/2021 de fecha 2 0 de enero y otra, dict. por la Contraloría General de la República – CGR, por los fundamentos expre sados en el exordio de la presente resolución; 3) IMPONER las costas a la parte perdida; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia…”** (fs.159/162). Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES: La Contraloría General de la República - expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 171/175 de autos sosteniendo que: “La normativa señalada es muy clara al respecto, en el sentido de que los plazos son procesales, es decir, aplicables al proceso del sumario administrativo, que inici a desde la notificación al sumariado y culmina con la Resolución que dicta el Juez Instructor; es po r ello que no debe computarse plazos a actos o hechos realizados antes ni después de este proceso. E l inferior señala que entre la Resolución de la Jueza Instructora del Sumario, y la Resolución que d icta el Contralor General aplicando la multa al causante, han transcurrido más de tres (3) días hábi les para los casos en los que no exista un plazo establecido en forma expresa, sin embargo, lo que n o advirtió el A quo es que el sumario ya culminó con la Resolución conclusiva dictada por la Jueza I nstructora, que es la última actuación procesal realizada por la Jueza instructora, y la Resolución CGR N° 54/2022 que sanciona a la actora, corresponde al acto administrativo de la máxima autoridad, que lo realiza en cumplimiento del Artículo 16 Numeral 1) de la Ley N° 5033/13, vigente al momento d e su aplicación... En este caso que nos ocupa, no existe ningún procedimiento viciado; al contrario, todo lo actuado por la Contraloría General de la República está enmarcado dentro de las disposicion es legales pertinentes que rigen en la materia y conforme al criterio de esta misma Corte Suprema de Justicia, siendo celosos custodios del cumplimiento, en tiempo y forma, de lo que la Constitución y las Leyes vigentes establecen en cuanto a la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, por lo que aten diendo el principio de legalidad y de seguridad jurídica, se otorgó todas las garantías a la actora, asegurando la presunción de inocencia, la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proces o legal, reconocidas ellas en los convenios sobre derechos humanos procesales; esto atendiendo que f ue participe del sumario administrativo”. La parte actora, contestó los agravios conforme el escrito obrante a fs. 179/183 de autos, sostenien do en resumidas líneas que: “...Como se puede ver en este caso no importa en qué momento o con que a ctuaciones los funcionarios incumplieron los platos, ya que al no ajustarse su actuar a la resolució n que regula un procedimiento interno, estos se apartan de la ley vulnerando el principio de segurid ad jurídica y de legalidad e indicar que la Resolución emitida por el Contralor no hace parte del su mario administrativo es una expresión inconcebible de parte de un funcionario público, ya que intent a justificar el actuar arbitrario de sus compañeros de la institución cuando es obligación de ellos dictados de la ley y reglamentaciones... Por lo tanto, pretender que no existe un incumplimiento de plazos por parte de la administración es sencillamente inadmisible. Por último, debemos mencionar, q ue esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en casos similares, en el mism o sentido que lo han hecho en este caso, los miembros del Tribunal de Cuentas Segunda Sala...”. ANÁLISIS: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en a utos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se const ata que: Por Resolución CGR N° 413 de fecha 05 de agosto de 2021, el Contralor General de la República dispus o la instrucción del sumario administrativo al señor Domingo Milciades Maldonado González, en averig uación y comprobación del supuesto incumplimiento de las previsiones de la Ley N° 5033/2013.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: DOMINGO MALDONADO GONZÁLEZ C/ RES. N° 54/2022 DEL 20 DE ENERO Y OTRA DICT. POR LA CONTRALORÍ A GENERAL DE LA REPÚBLICA Por Resolución CGR N° 054 de fecha 20 de enero de 2022, el Contralor General de la República resolvi ó calificar la conducta del señor Domingo Milciades Maldonado González dentro de las previsiones est ablecidas en el art. 16, numeral 1 de la Ley N° 5033/2013 y sancionarlo con 300 jornales mínimos leg ales, conforme el art. 16, numeral 1 de la Ley N° 5033/2013. El señor Domingo Milciades Maldonado González, considerando concluidos sus derechos, accionó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrat ivo. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 28 de diciembre de 2023, en sentido favorable a las pretensiones de la par te actora; siendo dicho Acuerdo y Sentencia recurrido por la parte demandada Contraloría General de la República, motivándose así el análisis ante esta instancia. En este estado, corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cu entas, de hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y la consecuente revocatoria de los ac tos administrativos. Conforme al escrito obrantes a fs.171/175 se tiene que agravia al recurrente agravia principalmente que la Resolución CGR N° 054 de fecha 20 de enero de 2022, dictada por el Contralor General de la Re pública, se encuentra ajustada a derecho en cumplimiento de las formas y legalidad que le rige, pues el accionante incurrió en falta prevista en la Ley N° 5033/13 y la Contraloría conforme a la normat iva antes citado aplicó la sanción correspondiente. En cuanto a la irregularidad del acto administrativo por haberse dictado fuera del plazo (dicho argu mento forma parte de los argumentos de la resolución que hace lugar a la demanda), se procede a real izar el análisis de los antecedentes administrativo. - por Resolución CGR N° 413 de fecha 05 de agosto de 2021, el Controlar General de la República, dis puso la instrucción de Sumario Administrativo al señor Domingo Milciades Maldonado González (fs.2/3) . - Por providencia de fecha 01 de setiembre de 2021, la Jueza Instructora dio por iniciado el sumario administrativo. fs. 8. - En fecha 09 de setiembre de 2021, se notificó al señor Domingo Maldonado, el inicio de sumario (fs . 9). - En fecha 16 de septiembre de 2021, se presenta el afectado en el sumario administrativo a ejercer sus derechos (fs. 11/33) - Por providencia de fecha 20 de setiembre de 2021, se ordena la apertura de la causa a prueba (fs. 39). - Se notifica al afectado en fecha 20 de setiembre de 2021 (fs. 41) - Por providencia de fecha 11 de octubre de 2021, se ordena el cierre del periodo probatorio (fs. 44 ) - Presentación de alegatos del sumariado en fecha 22 de octubre de 2021. - Informe del secretario 22/10/2021, fs. 49 - Providencia de "Autos para resolver", de fecha 22 de octubre de 2021. Fs. 50. – - Resolución conclusiva DPS N° 19, de fecha 19 de noviembre de 2021, sin constancia física (menciona do en la resolución final) - En fecha 20 de enero de 2022, el Contralor General de la República dictó la Resolución CGR N° 054 (fs. 62/63) Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Caroling Lianes O. Ministra <signature>Abogado Norma Domínguez V.</signature> Secretaría
La Res. CGR N° 341 de fecha 14/08/2019, reglamenta el procedimiento del sumario administrativo previ sto en el art. 19 de la Ley N° 5033/131, y en relación a los plazos del sumario en cada etapa demarc a la duración de los mismos. Conforme al relato de las actuaciones se tiene que durante el sumario administrativo no se cumpliero n los plazos procesales establecidos en la Resolución, vigente al momento del proceso de instrucción sumarial y aplicable al caso. De lo anterior se extrae que los plazos son: 1) perentorios, entendié ndose que se extingue sin necesidad de declaración judicial alguna, y provoca de manera automática l a extinción del derecho; 2) e improrrogable es aquel plazo que no puede extenderse por más días de l os ya señalados por ley.- Asimismo, el art. 17, numeral 10 de la Constitución dice: “El sumario no s e prolongará más allá del plazo establecido por la ley”. Es cierto que la resolución que regula el procedimiento para el sumario administrativo de la Contral oría General de la República no contiene un tope temporal o plazo máximo de duración del proceso sum arial, no obstante, concatenando la perentoriedad e improrrogabilidad ya mencionada, junto con lo di spuesto en la última parte del artículo 21 de la Resolución N° 341/2019: “… Si un plazo no ha sido e stablecido en forma expresa, será considerado de tres (3) días hábiles...”, y a la luz de las dispos iciones ya señaladas, nos permitimos concluir válidamente que ningún proceso – sea en sede jurisdicc ional o sea en sede administrativa- puede tener una duración indefinida en el tiempo. En el caso concreto subsumiendo las fechas citadas con los plazos establecidos en la legislación com o por citar algunos 6 días hábiles para correr vista de la iniciación del sumario (art. 8 de la Reso lución CGR N° 341/2019); para las pruebas se establecen 10 días hábiles que pueden ser prorrogados p or 5 días más (art. 12 de la Resolución CGR N° 341/2019), en cuanto a los alegatos deben ser present ados, por cada parte en el plazo de 6 días; luego por el Secretario elevará al Juez Instructor el in forme respectivo en el plazo de 5 días hábiles. El Juez deberá dictar resolución conclusiva en el pl azo de 20 días hábiles (art. 15 de la Resolución CGR N° 341/2019) y finalmente, esta resolución (dic tamen conclusivo) debe ser puesta a conocimiento del Contralor en el plazo no mayor de 3 días (art. 16 de la Resolución CGR N° 341/2019). Contra la Resolución del Contralor cabe la reconsideración, la cual debe ser resuelta en el plazo de 10 días hábiles. Conforme a lo expuesto, se constata que la administración hizo caso omiso al art. 21 de la Res. CGR N° 341/19, tornando de esta manera irregular la resolución administrativa por violar el principio de legalidad. De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el plazo que poseía la Administración para resolver el sumario era muy inferior al tiempo trascurrido, por tanto, en estas conclusiones y por l os fundamentos expuestos, esta Magistratura entiende que el proceso sumarial ha excedido el tiempo p rudencial, resultando inoficioso el análisis de la cuestión de fondo, considerando que el presente r ecurso no puede prosperar y el Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser confirmada, por los fundamentos expuestos. 1 LEY N° 5.033/ QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. Artículo 19.- Las sanciones est ablecidas en los Artículos 16 y 17 de la presente Ley, serán aplicadas por la Contraloría General de la República, previo sumario administrativo, que será reglamentado e instruido por la misma en trám ite sumarísimo. La resolución resultante del respectivo sumario podrá ser objeto de reconsideración dentro de los 5 (cinco) días posteriores a su notificación. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juzgado: DOMINGO MALDONADO GONZÁLEZ C/ RES. N° 54/2022 DEL 20 DE ENERO Y OTRA DICT. POR LA CONTRALOR ÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa conforme al art. 192 y 2 03 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carol ina Llanes por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARÍA CAR OLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, considero que de ben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que “Ningún funcionario o empleado público estará exe nto de responsabilidad. En los casos de trasgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempe ño de sus funciones, serán personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: “Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirá n gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargar á con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incid encia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda la indemnizaci ón que el estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de l as faltas de los funcionarios” (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, B uenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. Con lo que se dijo por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí que certificó, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 159:- Asunción, 28 de mayo del 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAÍA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 316 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictado po r el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 3. IMPONER las costas al recurrente. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL IV CONVENCIONAL ADMINISTRATIVO Corte Suprema de Justicia 6
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