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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “JUAN DERROSA CABRAL RUÍZ CONTRA RESOLUCIÓN N° 570 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO”. 622/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Ciento cincuenta y ocho**. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **veintiocho** días del mes de **mayo**, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministr os de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ant e mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de res olver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: - **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA**. - **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO:** Conforme escrito de expresión de agravios obrante a fs. 190/203 de autos, la parte recurrente –Procuraduría General de la República - PGR- expuso que la resolución adolece de vicios **in indicando e in procediendo**; pues la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas no solo concedió más de lo solicitado (ultra petita), si no que resolvió sobre la calificación y monto indemnizatorio, atribución exclusiva de la Defensoría del Pueblo, conforme lo estipula el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 4381/2011. Ag regó que el fallo debe ser anulado, pues el proceso fue tramitado sobre la base de una caducidad de instancia manifiesta teniendo en cuenta que entre la Providencia del 31 de diciembre de 2019 hasta l a solicitud de la apertura de la causa a prueba (04 de agosto de 2020) transcurrió en exceso el plaz o fatal determinado por el artículo 1° de la Ley N° 4867/2013 “Que modifica el Art. 173 del Código P rocesal Civil”. Por último, mencionó que el A.I. N° 536 de fecha 18 de agosto de 2020 que dispuso de clarar la competencia del Tribunal para entender la causa y recibir la causa a prueba por el término de Ley, jardín fue notificada a la Procuraduría General de la República – PGR, institución que es p arte demandada en autos, dado el carácter de defensora del patrimonio del Estado Paraguayo, conforme lo dispone el artículo 246 numeral 1 de la Constitución Nacional. Por todo ello solicitó la nulidad todo el proceso.- Por su parte, la actora contestó el traslado que le fuera corrido (fs. 210 de autos) expresando que en relación a la caducidad mencionada por la recurrente, el Tribunal de Cuentas **Audiencia del 28 de mayo de 2025** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dio cumplimiento absoluto al debido proceso, por lo que corresponde el rechazo del presente Recurso de Nulidad.- Respecto a las nulidades, por un lado el art. 113 del Código Procesal Civil, prescribe: “Nulidades d eclarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.” Por otro lado, el Artículo 404 del Código Procesal Civil prescribe: “Casos en que procede: El recurs o de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que pre scriben las leyes”, y el Art. 15 del mismo cuerpo legal establece: “Deberes: Son deberes de los juec es, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: …b) fundar las resolucion es definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad”…d) pronunciarse necesaria y úni camente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales”. Conforme la verificación de las actuaciones, la Providencia de fecha 20 de febrero de 2020 dictó “Há gase saber el conjuez. Notifíquese por cédula” con relación a la aceptación de la Doctora María Belé n Agüero para integrar como Miembro del Tribunal de Cuentas; la siguiente actuación es la correspond iente Cédula de Notificación, de fecha 14 de julio de 2020; entre ambas actuaciones ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 “CÓDIGO PROCESAL CI VIL”, dispone cuanto sigue: “Artículo 1º…Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se de scontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las parte s o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petici ón de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el proce dimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres me ses, con exclusión del tiempo que corresponderíe a la feria judicial”, y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” que dice: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuad o ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor”. No está de más recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C .P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su có mputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “JUAN DERROSA CABRAL RUÍZ CONTRA RESOLUCIÓN N° 570 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO”. 622/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: **158**.— las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviera por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: “La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.”; operar de derecho, signific a que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser c onvalidada por actuación posterior de las partes¹. Dentro del periodo de tiempo examinado en este caso – la Corte Suprema de Justicia, en razón a la si tuación sanitaria del país, había ordenado la suspensión de los plazos procesales y administrativos, la Acordada N° 1366/20, por la cual se dispuso la suspensión de los plazos procesales primeramente desde el 12 de marzo del año 2020; luego, por Acordada N° 1373/20, modificada a la vez por Acordada N° 1381/20, se dispuso la reanudación de las actividades jurisdiccionales y plazos procesales a part ir del 4 de mayo del mismo año, debiendo tomarse en cuenta todas estas circunstancias a fin del cómp uto de la caducidad de la instancia. Por lo que posterior a estas fechas, no existía impedimento par a continuar con el procedimiento en el presente expediente. Cabe agregar que “una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga qu e se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de din ero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesid ad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso²” . Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener “viva” la instanci a, realizando las peticiones correspondientes, como así lo hiciera con posterioridad al trascurso de l plazo de caducidad. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que “La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”. De conformidad a esta norma, y e n atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se ¹ CASCO PAGANO HERNAN. CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. L IBROS 1 y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353. ² Palacio, Lino Enrique. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. - 21a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Air es: Alejandro Perrot, 2016. Argentina. Pág. 728/729. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Norma Domínguez, Secretaria</signature> 3
desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 12 de setiembre d e 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, corresponde anular la resolución mencionad a, y tener por Operada la Caducidad de la instancia en autos, con la correspondiente finiquito y arc hivamiento de estos autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, con forme al art. 200 del C.P.C.- Es mi voto. A su turno el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopi nante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro, Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinan te, de que corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida y tener por operada la CADUCIDA D de la instancia, por compartir los mismos fundamentos, y agrego las siguientes consideraciones. La parte recurrente (Procuraduría General de la República) fundamenta el recurso de nulidad conforme se observa a fojas 190/195 de autos, pero –tal como lo expuso la Ministra Preopinante- en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, antes de analizar el planteamiento de las par tes, es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad. Al respecto, el artículo 113 de la C.P.C. expresa: “NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba”. Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidame nte sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesaria la verificación oficiosa d e la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso. En ese contexto, coincido con la opinión de la Ministra Preopinante, de que corresponde la verificac ión de oficio respecto a la caducidad de instancia, pues, conforme al art. 174 del C.P.C. (que deter mina el carácter de la caducidad). “la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posteriorida d al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”, por lo que no existen impedimentos para q ue se estudie si se produjo o no la caducidad de la instancia, y –de darse los presupuestos de la ca ducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. Por consiguiente, me adhiero a la opinión de la Ministra Preopinante, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, de que en estos autos a operado la caducidad de la instancia principal (lo que lleva a la nulidad s eñalada), por compartir los mismos fundamentos, con imposición de costas en el orden causado, consid erando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi vot o.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "JUAN DERROSA CABRAL RUÍZ CONTRA RESOLUCIÓN N° 570 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO". 622/2023.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: **158**.- AL A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del Acuerdo y Sentencia, resulta i noficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A su turno los Ministros, Doctores BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al vot o de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: **158**.- Asunción, 28 de mayo del 2025 Y VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 304 de fecha 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por lo fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2) DECLARAR operada la caducidad de instancia en los autos caratulados: "JUAN DERROSA CABRAL RUÍZ CO NTRA RESOLUCIÓN N° 570 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO". 3) ORDENAR el finiquito y archivamiento de estos autos.- 4) IMPONER las costas a la perdidosa.- 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Poder Judicial** SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5
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