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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: REVISIÓN: JOSE MARIA ORUE ROLANDI V OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 92/2013 ACUERDO Y SENTENCIAN°..............Ciento cincuenta y siete. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de...[redacted].. ..del dos mil veinte y cinco, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentí sima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ C ANDIA Y CESAR DIESEL, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso ex traordinario de revisión interpuesto por la procesada Laura Aida Gamarra por derecho propio y bajo p atrocinio de los Abog. Gustavo Leguizamón Acha y Bettina Marcela Legal Balmaceda contra la Sentencia Definitiva N° 179 de fecha 10 de Julio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 22 de febrero de 2021, del Tribunal de Apelación Penal, Terce ra sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto?................................................... En su caso ¿resulta procedente?,.................................................................... ..... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Cesar Diesel. ........................................................ ...................................... A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP1. En este caso, como fue anticipado inicialmente, la procesada Laura Aida Gamarra quien fuera condenad a en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitima ción para recurrir. ................................................................................ ................................... Art. 481 CPP: "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y única mente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya decl arado en fallo posterior, firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) c uando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de previariado, cohecho, violen cia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme. 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no l o cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la juris prudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP: "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP: "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se fun da y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agrega rán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. En el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Abg. Mariana Pena Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: REVISIÓN: JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 92/2013 En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 179 de fecha 10 de julio de 2020, mediante la cua l, la encausada Laura Aida Gamarra fue condenada a la pena privativa de libertad de (2) dos años y ( 6) seis meses. Dicha resolución fue modificada parcialmente por el A y S N° 13 de fecha 22 de febrer o de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la 3ra Sala de la Circunscripción Judicial de l a Capital por el cual fue reducida la pena de la revisionista a (2) dos años y asimismo, el recurso de casación planteado contra este último fallo, fue declarado inadmisible mediante el A y S N° 240 d e fecha 7 de junio de 2023 , dictado por esta Sala Penal. La parte recurrente invoca el art. 481, inc. 4 y 5 del CPP, que dicen: "4) cuando después de la sent encia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el p rocedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho c ometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable" 5) cuando corresponda aplicar u na ley más benigna o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema d e Justicia que favorezca al condenado. Al respecto la Revisionista reclama la prescripción de la acción penal en esta causa , en relación a ello en lo medular del escrito presentado por la parte recurrente se expresa en los siguientes térm inos: " En este caso fui condenada por el hecho punible de Lesión de Confianza – marco punitivo de h asta 5 años- teniendo en cuenta que mi supuesta participación en el ilícito fue cometido en fecha 08 de febrero de 2013, cuya extinción acaeció el 08 de febrero de 2023 y que a la fecha se encuentra p rescripta la acción penal, conforme lo establecen los artículos 101 y 102 inciso 1° numeral 3 e inci so 4 del Código Penal.. Es así que el inciso 4 del art. 481 se refiere a hechos nuevos que hagan evi dente que "el hecho cometido no es punible" o corresponda aplicar una ley más benigna y en ese senti do antes de esta presentación no se ha solicitado la prescripción en instancias anteriores porque el la no había operado en fechas anteriores, lo cual constituye a todas luces un hecho nuevo recién aqu í expuesto y a la vez corresponde la aplicación de una ley más benigna pues las normas que hablan de la prescripción son más favorables a mi persona. Por su parte el numeral 5 del mismo Art. 481 del C .P.P habla de cuando corresponda aplicar una ley más benigna y un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Como respuesta al planteamiento corresponde señalar que: de la confrontación del acto impugnativo co n los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrit o presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, pues la recurr ente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es deci r, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que pueda n hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la senten cia condenatoria. Resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: "El principio b ásico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay
EXPEDIENTE: REVISIÓN: JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" No 92/2013 . Información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo pr incipio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, si quedar un carácte r provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...).2 Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón d e que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretr oactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fencidos que amparan toda tramitación penal, fund ada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrid o. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por la litigante no resulta un arbitrio b asado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra . Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al o bjeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado y la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como su cedió en este caso. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Canda manifestó: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes, que decidió NO ADMITIR el recurso de Revisión planteado por no haberse fundamentado correctamente el escrito respectivo respecto a los dos motivos invocados y previstos en el Art. 481 numerales 4 y 5 del Código Procesal Penal. La revisionista solicita la aplicación de la prescripció n alegando que la "la extinción acaeci el 8 de febrero de 2023 y que a la fecha se encuentra prescri pta la acción penal". Primero confunde la "extinción con la prescripción" o al menos las asimila. Se gundo, como hecho nuevo expone que la prescripción no se dio en instancias anteriores con lo que rec onoce que la acción se hallaba vigente al momento de su juzgamiento y hasta adquirir firmeza. Y por último, solicita la aplicación de una ley más benigna sin establecer cual es la nueva ley más benign a puesto que los artículos 101 y siguientes del C.P que regulan la prescripción, se hallan vigentes desde el año 1998. Mas allá de lo expuesto, el planteamiento concreto gira en torno a la solicitud de prescripción que no es materia discutible en revisión. La expuesta es mi posición invariable como puede verificarse i ncluso en los fallos incorporados por la propia recurrente: Acuerdo y Sentencia 649 del 1 de julio d e 2021 en la Revisión planteada en : Ana María Silva Monges sobre apropiación y otros y en el Acuerd o y Sentencia N° 544 del 3 de agosto de 2022 en la Revisión presentada en : Gill Ramón Solis Franco y otro sobre Lesión de confianza. En conclusión, el recurso de revisión no provee una circunstancia fáctica conocida posteriormente a la sentencia de condena firme. Su cuestionamiento se centra en la aplicación de derecho. En particul ar y en concreto pretende la prescripción material del hecho punible cuya condena ya está firme. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro César Diesel manifestó: me adhiero al voto de la Ministra precopinante por l os mismos fundamentos. ES MI VOTO. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel</signature> <signature>Junghanns</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
EXPEDIENTE: REVISIÓN: JOSE MARIA ORUE ROLANDI Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS" N° 92/2013 . Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA° 157-... Asunción, 28 de Mayo de 2025.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;................................................. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por Laura Aida Gamarra por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogs. Gustavo Leguizamón Acha y Bettina Marcela Legal Balmaceda contra la Sentencia Definitiva N° 179 de fecha 10 de Julio de 2020 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 22 de febrero de 2021, del Tribunal de Apelación Pe nal, Tercera sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. ................................................. 2. ANOTAR, notificar y registrar................................................... ANTE MI: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Mariana Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Poder Judicial** **Suprema de Justicia** **Paraguay** <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
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