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Juicio: LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ RES. N° 080-017 DEL 21 DE SETIEMBRE DE 2021 DICT. POR EL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL ACUERDO Y SENTENCIA N° **Ciento cincuenta y dos**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ..., del año dos mil veinticinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MAN UEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo el expediente caratula do: “LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ RES. N° 080-017 DEL 21 DE SETIEMBRE DE 2021, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, a fin de resolver el recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Augusto Al fieri, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 16 de oct ubre de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - **CUESTIÓN:** 1. ¿Es procedente el recurso de aclaratoria planteado? – Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. – **A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la resolución recu rrida, resuelve: “1) NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Maria Verónica Ale gre en representación del Instituto de Previsión Social, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución. – 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Maria Ve rónica Alegre en representación del Instituto de Previsión Social, consecuentemente –3) REVOCAR el A cuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencios o Administrativo de la Segunda Sala, en el sentido de CONFIRMAR la Resolución C.A. N° 080-017/2021, de fecha 21 de setiembre de 2021, dictada por el Instituto de Previsión Social; por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. – 4) IMPONER las costas a la perdida. – 5) ANOTAR, registr ar y notificar”. El Abogado recurrente, Augusto Alfieri, en el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2025, man ifiesta cuanto sigue: “a partir de la decisión adoptada por esta Sala, al confirmarse la Resolución C.A. N° 080-017/2021, mi mandante, en adelante, cobrará únicamente el 50% del haber jubilatorio que, en realidad, le correspondía; sin embargo, al fallar en el sentido que lo hizo, la Sala omitió anal izar las consecuencias de su pronunciamiento; debió determinar, hasta por razones de economía proces al, si correspondía o no la devolución de aportes que fueron cotizados por mi mandante a través de l a firma CENTRO GRÁFICO S.R.L. considerando que no fueron tenidos en cuenta para computar el monto fi nal del haber jubilatorio, pese a haber sido efectivamente percibidos por el I.P.S.J. (sic.) 485). – ” **28-05-2025** Luis Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La Ley N° 609/95 - que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 17 preceptúa: "Las reso luciones de las salas o del pleno de lo Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género incluso las f undadas en lo inconstitucionalidad". Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 387 del C.P.C., las partes intervienen en el proceso, quedan autorizadas a presentar recurso de aclaratoria contra las resoluciones judiciales d ictadas, en los casos establecidos: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial d e la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensione s deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias res oluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa d e ejecución de sentencia." El recurrente manifiesta que no se hace mención alguna del reclamo respecto a la devolución de aport es que fueron cotizados y no tomados en cuenta, solicitud con un trámite independiente dentro de la administración y no demandada ante la misma (IPS) ni en la presente acción contenciosa administrativ a, en instancia judicial. Como desde ya puede verse, el recurso de aclaratoria tiene por objeto alterar las expresiones consig nadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o ap eligen la correcta ejecución de lo resuelto. En efecto, no tiene por objeto realizar una mera interp retación auténtica del fallo recurrido, sino, más bien, subsanar los defectos que se le sienten, mod ificando las expresiones contenidas en él. Ahora bien, constituyen errores materiales, en términos d e la disposición, los errores de copia o aritméticos, los equivocos en que hubiese ocurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiere existir entre los co nsiderandos y la parte dispositiva. Por "concepto oscuro" -o expresión oscura- debe entenderse cualq uier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla (PALACIO, L UIS ENRIQUE. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Décimo Cuarta Edición. ABELEDO PERROT S.A. e I. Bueno s Aires. Argentina. Pág. 584). En efecto, también debemos recordar que por imperio del Art. 420, en concordancia con el art. 435 de l C.P.C., esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no podrá fallar sobre cuestiones no propu estas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso. De esto resulta que los argumentos del recurrente, no son argumentos que puedan tener cabida en el r ecurso en cuestión. En consecuencia, debe rechazarse el recurso de aclaratoria promovido. ES MI VOTO . A sus turnos el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y el MINISTRO DR. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra prepinante, por compartir los mismos fundamentos . ASÍ VOTARON. -
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: LUIS CORNELIO ZUIDERWYK C/ RES. N° 080-017 DEL 21 DE SETIEMBRE DE 2021 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 27 de mayo de 2025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el representante convencional de la parte actora, Abg. Augusto Alfieri, contra el Acuerdo y Sentencia N° 407, de fecha 16 de octubre de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el con siderando de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 3
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