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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CARLOS ANTONIO MEYER WACHHOLZ C/ RES. N° 71800001835 DEL 19/ENERO/2022 DE LA SET”. Expte N° 479, Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Ciento cincuenta y uno**.- En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veintiún días del mes de ……………………del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y M ANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expedient e arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra e l Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 21 de febrero de 2024 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** La Abogada Celeste González, e n representación del actor, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio d e su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuenc ia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. **A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN:** Que se adheren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO:** Por la resolució n recurrida, el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 21 de febrero de 2024 el Tribunal de Cuentas Prim era Sala resolvió: “1) RECHAZAR la presente demanda contencioso administrativa promovida en los auto s carcelados; “CARLOS ANTONIO MEYER WACHHOLZ C/ RES. N° 71800001835 DEL 19/ENERO/2022 DE LA SET”, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) CONFIRMAR el acto administra tivo impugnado. 4) IMPONER LAS COSTAS a la parte actora de conformidad al art. 192 del CPC. 4) ANOTA R, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. **Luis María Benitez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia** MINISTRO <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes C** **Dra. Ma. Carolina Llanes C** Ministra Agr. Norma Domínguez V. Secretaria
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 101/107 la Abogada Celeste González, en representación del actor, expresa agravios contra el A cuerdo y Sentencia recurrido argumentando –en resumen– que el sumario administrativo inició en fecha 11/06/2020 y finalizó en fecha 25/05/2021. Transcribe los artículos 11 y 12 de la Ley N° 4679/12 “D e trámites administrativos” y alega que el Tribunal solo se limitó a mencionar que “con respecto a l a caducidad administrativa, la misma no ha sido invocada, por lo que no es materia de estudio”, sin considerar que se deben analizar las actuaciones administrativas en observancia del Control de Conve ncionalidad, conforme establecen los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Prosigue diciendo que del cómputo del plazo de duración del sumario administrativo se puede apreciar que en el procedimiento administrativo se produjo la caducidad, por lo que la resolución impugnada es extemporánea y asimismo configura un acto administrativo irregular, de conformidad al art. 12 de la Ley N° 125/91 y su modificatoria la Ley N° 2421/04. Indica que resulta evidente la violación del debido proceso administrativo que surge a partir de la constitucionalización del Derecho Administrativo y que resulta clara la extemporaneidad del sumario administrativo, habiéndose constatado que la notificación de la Resolución N° 7110001477 se produjo en fecha 11/06/2020 y que el sumario finalizó mediante Resolución Particular N° 7270001229 de fecha 25/01/2021, por lo que de esta forma transcurrieron en exceso los setenta días para la culminación d el sumario, siendo extemporánea la resolución administrativa, configurando un acto irregular. Culmina su escrito solicitando que la Sala Penal revoque la resolución recurrida y los actos adminis trativos impugnados en la presente demanda. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 111/116 el Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo contesta los agravios de la parte actora. No obs tante, en atención a que en el escrito no consta la firma del Abogado del Tesoro, corresponde tener por no presentado el escrito, conforme al art. 59 del Código Procesal Civil, que dice: “Falta de fir ma de letrado: Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más trámite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere”. En efecto, el Abogado José Manuel Pedrozo contesta los agravios como Abogado Procurador de la Abogac ía del Tesoro (fs. 111). Al respecto, el 6 de la Ley N° 7158/2023 “Que crea el Ministerio de Economí a y Finanzas” dispone que: «El Estado Paraguayo, a través de los abogados de la Abogacía del Tesoro y sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, será representado y tendrá intervención pro cesal en las cuestiones relacionadas con las actuaciones y competencias del Ministerio de Economía y Finanzas, específicamente en lo relativo a: a) Actos administrativos sobre derechos previsionales; b) La representación procesal de las Direcciones Generales de personas y Estructuras Jurídicas y Ben eficiario Final, y Catastro, en procesos contenciosos administrativos; c) Cobro de multas establecid as en la ley. D) Los procesos judiciales de amparos, medidas 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARLOS ANTONIO MEYER WACHHOLZ C/ RES. N° 71800001835 DEL 19/ENERO/2022 DE LA SET". **Expte N° 479, Año 2024**. ACUERDO Y SENTENCIA N°: ____________ cautelares y garantías constitucionales. La mencionada intervención se dará con la designación por p arte del Ministro de Economía y Finanzas». De lo transcripto precedentemente, se puede concluir que necesariamente, el Abogado del Tesoro debe firmar los escritos presentados, en su carácter de Abogado representante. No habiéndolo hecho así, c orresponde tener por no presentado el escrito de contestación de agravios. **ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO** Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 7270001229 de f echa 25/05/2021 el Viceministro de Tributación resolvió determinar la obligación fiscal del contribu yente CARLOS ANTONIO MEYER WACHHOLZ, calificando su conducta como defraudación y sancionándolo con l a aplicación de una multa equivalente al 140% de los tributos defraudados. La SET consideró que la i nfracción se produjo por el hecho de haber invocado como crédito fiscal, como gastos y costos los mo ntos respaldados con facturas inherentes a operaciones inexistentes, y que el contribuyente no pudo demostrar ni en la fiscalización ni en el sumario administrativo, que dichas compras fueron reales. Por Resolución Particular N° 71800001835 de fecha 19/01/2022 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, confirmando la Resol ución Particular N° 7270001229 de fecha 25/05/2021. Posteriormente el contribuyente Carlos Antonio Meyer Wachholz planteó demanda contencioso administra tiva contra los actos administrativos citados en el párrafo anterior. En su demanda argumentó que la fiscalización puntual efectuada por la SET sobrepasó el plazo previsto por el art. 31 de la Ley N° 2421/04, indicando que el plazo de 45 días previsto en dicha norma debe computarse en días corridos, no en días hábiles como lo sostuvo la Administración Tributaria al resolver el recurso de reconside ración. Igualmente, negó la comisión de la infracción tributaria de defraudación. Mediante Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 21 de febrero de 2024 el Tribunal de Cuentas Primera Sal a resolvió rechazar la presente demanda. El Tribunal consideró que la fiscalización puntual, que ini ció al día siguiente de la notificación de fecha 19/09/2019 y que culminó con el Acta Final de fecha 21/11/2019, culminó a los 44 días hábiles, por lo que finalizó dentro del plazo de Ley. Asimismo, a claró que para el computo de los plazos se consideran solo los días hábiles, de conformidad al art. 249 de la Ley N° 125/91. En cuanto a la cuestión de fondo, en voto en mayoría los Miembros del Tribu nal argumentaron que el actor no ofreció prueba refutando las **27-05-2025** <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil</signature> MIHISTRO <signature>Ma. Carolina Llanes O.</signature> Majistra <signature>Norma Deminguez V.</signature> Secretaria
irregularidades determinadas por la Administración, por lo que, ante la omisión probatoria ocurrida, debe presumirse la regularidad del acto administrativo que reconoce la existencia de obligaciones t ributarias impagas. La representante de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia det allado más arriba. En su escrito de expresión de agravios mencionó, en resumen, que el sumario admin istrativo finalizó de forma extemporánea, en virtud a lo dispuesto a la Ley N° 4679/12 “De trámites administrativos” y cuestionó la decisión del Tribunal de no expedirse sobre ello. Le agravia la part e del fallo que dice “con respecto a la caducidad administrativa, la misma no ha sido invocada, por lo que no es materia de estudio” e indica al respecto que las actuaciones administrativas debían ser analizadas por el Tribunal. Alegó además que el sumario administrativo sobrepasó el plazo de setent a días hábiles. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la actora. En tal sentido, debe adelantarse q ue la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho. Ello es así debido a que, conforme se c onstata del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma no se expidió r especto a la caducidad del sumario administrativo, ni a la culminación extemporánea del mismo. Su de manda se basó en dos pretensiones, ampliamente estudiadas por el Tribunal: 1) la supuesta culminació n fuera del plazo de la fiscalización puntual; 2) la no comisión de la infracción tributaria de defr audación. Lo que la actora pretende, en esta instancia, es que se estudie un punto no esgrimido en la demanda y que no fue objeto de debate en la instancia anterior. No obstante, cabe mencionar que, si el Tribu nal abordaba en su sentencia cuestiones no debatidas por las partes, sobre las cuales no quedó traba da la litis, privando a la demandada de defenderse, la sentencia dictada claramente sería incongruen te, del tipo extra petitum. Así se ha expedido la Sala Penal en un caso similar, en el Acuerdo y Sen tencia N° 59 de fecha 24 de febrero de 2025. El artículo 215 del Código Procesal Civil prescribe: “Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: … c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se f unde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claro s y positivos…”. Del mismo modo, el artículo 15 del mismo cuerpo legal establece, en la parte pertin ente: “Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organizac ión Judicial: … b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en la s leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de n ulidad;…d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposicio nes especiales”. El principio de congruencia indica que la sentencia debe estar en concordancia con las pretensiones y defensas de las partes. Por ende, el Tribunal al no expedirse sobre una pretensió n no propuesta por la actora en su demanda, resolvió conforme al mencionado principio, siendo correc ta su decisión. Del mismo modo, tampoco en esta instancia puede ser objeto de estudio una pretensión no propuesta an te el Tribunal de Cuentas, por expresa prohibición del art.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARLOS ANTONIO MEYER WACHHOLZ C/ RES. N° 71800001835 DEL 19/ENERO/2022 DE LA SET". Expte N° 479, Año 2024. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **151 -** 420 del Código Procesal Civil, que dice: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cu estiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113...". Considerando que la actora no expresó agravios respecto a los argumentos del Acuerdo y Sentencia rec urrido (que la fiscalización puntual culminó en plazo y que el contribuyente cometió defraudación), corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En conclusión, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 21 de febrero de 2024 del Tribunal de Cuentas Primer a Sala, con costas a la perdidosa de conformidad al art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. **Es mi voto**. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Antes de analizar la cuestión propuesta, corresponde veri ficar si el escrito de expresión de agravios presentado por la Abogada Celeste González, en represen tación del señor Carlos Antonio Meyer, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Cód igo Procesal Civil, que dice: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado d e la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". La doctrina, sobre la materia plasmada en el artículo transcripto, señala que el escrito de expresió n de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. De la verificación del escrito de expresión de agravios, surge que el recurrente -si bien presentó s u escrito de fundamentación- no dio razones del por qué considera que la decisión del Tribunal se en cuentra errada, respecto al rechazo de la supuesta caducidad de la fiscalización y sobre la no compr obación de la infracción de Defraudación, sostenidas por su parte, proponiendo un nuevo argumento -e n esta instancia- que versa sobre la caducidad del sumario administrativo instruido en su contra, en sede Ministerial, sobre lo cual no quedó trabada la Litis, encontrándonos vedados a su estudio, ate nuor de lo dispuesto en el art. 420 del Código Procesal Civil, como claramente ha expuesto la Minist ra preponente. Ante el panorama descrito en el párrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de fun damentación del recurso de apelación planteado por la Abogada **Norma Domínguez V.** Secretaria <img>Signature of Manuel Dejesús Ramírez Cand** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO <img>Signature of Dra. Carolina Llanes** Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra 5
Celeste González no reúne los requisitos exigidos por el Art. 419 del Código Procesal Civil, para su estudio. En base a lo dicho, corresponde Declarar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Celeste González, en representación del señor Carlos Antonio Meyer, conforme a los fundamentos ante s expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a cómo quedó resuelto el caso, corresponde que l as mismas sean soportadas por la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el art. 203, inc. e), de l C.P.C. **Es mi voto**. A SU TURNO EL MINISTRO RÁMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por l os mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certificó quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: **Luis María Benítez Riera** <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra **ACUERDO Y SENTENCIA N°:** **151** Asunción, 26 de mayo del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: **1. TENER POR DESISTIDO** el Recurso de Nulidad. **2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, **CO NFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 21 de febrero de 2024 del Tribunal de Cuentas Primer a Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. **3. IMPONER** las costas a la perdidosa. **4. ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: **Luis María Benítez Riera** Ministro Norma Domínguez V. Secretaria CORTESUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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