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EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES CONTRA RES. DGD N° 813 DEL 29/DIC/14 DE LA SUB SECRETARÍA DE EST. TRIBUTACIÓN - M.H.". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento cincuenta - ciudad de Asunción, Capital de la República del veintiseis días, del mes de mayo , del año dos veint icinco, estando reunidos en Sala de Abohderos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el exp ediente caratulado: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES CONTRA RES. DGD N° 813 DEL 29/DIC/14 DE LA SUB SEC RETARÍA DE EST. TRIBUTACIÓN - M.H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpues tos contra el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 18 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado del Tesoro Fernando Benavente fundó su recurso de nulidad y manifestó que el Tribunal de Cuentas interpretó erróneamente la excep ción de la falta de acción opuesta por su parte como medio general de defensa, al abordar únicamente respecto al permiso otorgado por la Administración Tributaria para realizar trámites administrativo s, y no considerar que el Consorcio, no constituido como persona jurídica carece de capacidad de est ar en juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 46 del CPC, por lo que existe una violación manifie sta del orden público. Terminó por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
solicitarla declaración de nulidad de la resolución impugnada en autos. A su turno, el abg. Avelino Francisco Cáceres Morel, en representación de Empresas Consorciadas Vial es, manifestó que es una falacia lo afirmado por su contraparte, en razón de que el procedimiento co ntencioso-administrativo es considerado por la gran generalidad de la doctrina, como una "acción-rec urso". Es recurso en cuanto se interpone contra una resolución preexistente y es una acción porque e n ella se inicia un procedimiento con todas las etapas del juicio ordinario, dentro de una instancia independiente. Resulta claro que el recurso tiene su origen en un proceso anterior en sede administ rativa. Obviamente, si una entidad o consorcio tiene legitimación activa en el proceso administrativ o, no se le puede negar a interponer el recurso contencioso administrativo en sede jurisdiccional, n i mucho menos dejar de ser parte en el proceso ante el Tribunal de Cuentas. Si se le negara tal dere cho, se estaría cayendo en un absurdo jurídico de escandalosas consecuencias. Afirmó que la ley 2051 /03 otorga legitimación activa a su representada, además, de la ley 125/91 (modif. por ley 2421/04) y en el Decreto N° 6359/05 y que además, participó sin objeciones en el proceso administrativo fisca l en la tramitación del expediente de solicitud de devolución de pago en exceso ante Autoridad Tribu taria, al ser así, surge que esta última tuvo al Consorcio como sujeto de obligación tributaria, por lo que no puede negar su derecho a accionar para solicitar la devolución de lo que considera pagado en exceso, ya que si lo hiciera vulneraría el principio de actos propios. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado del tesoro. Que pasando a auscultar los argumentos expuestos por el nulidicente, advierto que el tema por diluci dar radica en determinar si el fallo del inferior, que determinó que la accionante cuenta capacidad legal para estar en juicio, desestimando en consecuencia la excepción opuesta, el nulidicente afirma que este fue emitido en violación de las
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES CONTRA RES. DGD N° 813 DEL 29/DIC/14 DE LA SUB SECRETARÍA DE EST. TRIBUTACIÓN - M.H.". Las formalidades y solemnidades que prescriben las leyes, lo que, de ser cierto, escarbaría su nulid ad. Respecto debo señalar que la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas", autoriza expresamente en s u art. 25 la participación en los procedimientos de contratación de oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente, siempre que para tales efectos, en la propuesta y en contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la Convocante, las partes a que cada uno se obligará, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones". Es decir que esta ley especial que regula todo lo que se refiere al procedimiento de contrataciones públicas , le otorga capacidad a este tipo de entes para participar en los procesos licitatorios que se reali cen en el ámbito de la Administración Pública. La demandada es consciente que cuando determinados tipos de asociaciones o sociedades participan de los procesos licitatorios, amparadas en la Ley de Contrataciones Públicas y en el Pliego de Bases y Condiciones, pueden ellas legítimamente considerar efectivamente que sus derechos subjetivos fueron conculcados por Resoluciones que emita la Administración Pública como culminación del trámite en sed e administrativa, en este caso por parte de la Sub Secretaría de Estado de Tributación. La accionant e entiende que dicha dependencia al no devolverle el crédito fiscal peticionado, violó las reglas pr eviamente estatuidas en esta materia, por lo que si le cercenaremos el derecho de impugnar las Resol uciones emanadas de esa Institución estaríamos afectando el derecho a la defensa, consagrada en la C onstitución de la República. Como dice el autor Fábregas del Pilar "La Administración siempre que ob re en uso de sus facultades regladas queda sometida a los Tribunales" op.cit.pág.93. Que resulta un contrasentido que el propio M.O.P.C. por medio del Pliego de Bases y Condiciones habi lite plenamente en sede administrativa la participación en el llamado a licitación pública de Consor cios conformados o en formación, supeditando en este último supuesto a que al consorcio en Luis Merla Beplez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <img
formación en caso de ser adjudicado se constituya legalmente, mientras por otro lado, la Abogacía de l Tesoro del Ministerio de Hacienda, pretenda coartar la posibilidad de que el Consorcio supuestamen te perjudicado por una Resolución de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, estructurado legalm ente al amparo de las reglas previamente determinadas en sede administrativa, no pueda impugnar Reso luciones emanadas de esta dependencia que supuestamente le son perjudiciales a sus intereses. Que tanto la Abogacía del Tesoro como la Sub Secretaría de Estado de Tributación, saben que en toda Licitación Pública adjudicada, se corre el riesgo de que la misma sea judicializada, por diferencias surgidas sobre la aplicación de las leyes en materia tributaria, máxime estando el Consorcio plenam ente habilitado para participar de todas las etapas en sede administrativa. Consecuentemente, al Con sorcio en cuestión usando como pretexto su falta de legitimación activa, no se le puede negar su der echo a impugnar las resoluciones que le afectan en materia tributaria, cuando esa figura fue creada -reiteramos- al abrigo de reglas previamente establecidas. Que la conducta procesal desplegada en esta causa con motivo de la Excepción de Falta de Acción incu adada por la demandada, viola lo que se denomina "Doctrina de los Actos Propios". En efecto, esta do ctrina se ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión formulada dentro de una situación litigiosa, por una persona o institución que anteriormente ha realizado una conducta incompatible c on esta pretensión, debe ser desestimada. Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherent e. Esto significa que cuando una persona o institución dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, (con su conducta) una confianza fundada conforme a la buena fe en una determinada conducta futura según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confia nza suscitada y es inadmisible toda actuación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES CONTRA RES. DGD N° 813 DEL 29/DIC/14 DE LA SUB SECRETARÍA DE EST. TRIBUTACIÓN - M.H.". Que por tanto, de conformidad a lo expresado en los parágrafos precedentes, soy del parecer que el R ecurso de Nulidad incoado, debe ser rechazado por improcedente. Por otro lado, no se advierte en el fallo recurrido, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términ os autorizados por los arts. 133 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, rechazar este Recurso . ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto del Minis tro Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto, por el Abg. de l Tesoro, Ángel Fernando Benavente, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 254/23, dictado por el Tribun al de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Minis tro preopinante, pues considero improcedente la excepción de falta de acción planteada por la parte demandada, por los motivos que paso a exponer: El art. 224 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones admisibles: Solo serán admisibles como p revias las siguientes excepciones: ...c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva ...". El Código Procesal Civil prevé la excepción de falta de acción como una defensa destinada a de nunciar la ausencia de habilitación o legitimación en el actor para deducir la pretensión (activa) y en el demandado para cuestionarla (pasiva). En el caso de autos, la parte demandada opone excepción de falta de acción argumentando que la firma Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Marina Benítez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Empresas Consorciadas Viales no es titular del derecho reclamado, la repetición de pago en exceso. El art. 217 de la Ley N° 125/91 prescribe: "Repetición de pago". El Pago indebido o en exceso de tri butos, intereses, recargos y multas, dará lugar a repetición", en concordancia con el art. 219 del m ismo cuerpo legal: "Legitimación activa. La acción de repetición corresponderá a los contribuyentes, responsables o terceros que hubieren rea lizado el pago considerado indebido o excesivo". El Consorcio es considerando contribuyente del IRAC IS, conforme al art. 3° de la Ley N° 2421/04 y al Decreto N° 6395/05 que en su Capítulo II - Contrib uyentes, dice: "Art. 13° CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas constituidos temporal mente para realizar una obra, prestar un servicio o suministrar ciertos bienes son considerados suje tos pasivos del Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del Impuesto....". Entonces, en coincidencia a lo expuesto por el Tribunal, en atención a que Empresas Consorciadas Via les es sujeto pasivo del IRACIS, se constituye también en titular del derecho a solicitar repetición por pago en exceso. Por ende, la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada deviene improcedente. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 18 de octubre de 2023, resolvió: "1.- HACER LUGA R PARCIALMENTE a la demanda presentada por el Abogado Avelino Francisco Cáceres Morel en representac ión del EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES, y en consecuencia. 2.- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución impu gnada, y en consecuencia; 3.- ORDENAR la devolución de la suma de Gs. 302.560.328 (Guaraníes trescie ntos dos millones quinientos sesenta mil trescientos veintiocho), así como también corresponde abona r un interés originado en la mora de la devolución del crédito cuya devolución se ordena en autos. Asimismo, corresponde abonar los intereses originados en la mora por parte de la Administración Trib utaria, en la
EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES CONTRA RES. DGD N° 813 DEL 29/DIC/14 DE LA SUB SECRETARÍA DE EST. TRIBUTACIÓN - M.H.". Contra lo decidido por el Tribunal se alza el Abogado del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 560/579) manifestó -entre otras cosas- que los juzgadores incu rrieron en un error en la valoración de la pruebas aportadas, al otorgarle más preponderancia al inf orme pericial y no lo que consta en los informes presentados, los que fueron elaborados por técnicos especializados en la materia, donde dan cuenta que varias de las facturas cuestionadas cuentan con Nota de Crédito emitidas por el contribuyente, las que no fueron consideradas en la resolución recur rida, lo que origina un incremento -del monto del crédito- indebido a favor del contribuyente. Cuest ionó la decisión del Tribunal de ordenar la devolución de los créditos respaldados en comprobantes e mitidos por proveedores que presentan inconsistencias en sus declaraciones juradas, y afirmó que la responsabilidad del contribuyente no se limita únicamente a verificar la documentación recibida, sin o también a garantizar la veracidad y consistencia de la información proporcionada entre la Administ ración, su contratante (en este caso MOPC) y el contribuyente. Por último, impugnó la decisión de lo s juzgadores de cargas a su mandante con los accesorios legales por la demora en la devolución de lo s créditos, y sostuvo que la administración obró en todo momento conforme a las atribuciones conferi das y dentro del marco establecido en la ley, al ordenar una medida de mejor proveer para resolver, tendiente a recabar información necesaria para el caso, por lo que el retardo de la tramitación se e ncuentra justificada con base a lo dispuesto en la norma tributaria. En cuanto a las costas, corresp ondía que la decisión sea modificada y que estas sean impuestas al cargo de la parte actora. Terminó por solicitar que se haga lugar su recurso de apelación interpuesto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A fajas 583/596 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por el abg. Avelin o Francisco Cáceres Morel, en representación de Empresas Consorciadas Viales, en el cual manifestó q ue las supuestas objecciones realizadas por su contraparte resultan extemporáneas contra los puntos aprobados de la pericia y el dictamen conclusivo emitido en juicio. Sostuvo que el procedimiento y l os plazos fijados para la devolución del crédito se encuentran previstos en la Resolución General N° 52/11, y que se cometieron irregularidades en la tramitación, ya que se dictaron dos medidas de mej or proveer, a pesar de que la normativa establece que solo puede decretarse una, sumado a que fueron dictadas por un funcionario -analista de créditos fiscales- que carece de competencia para ello, ya que esta es atribución exclusiva de la máxima autoridad de la Dirección General de Grandes Contribu yentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la citada reglamentación, lo que hizo padecer a su representada en un calvario innecesario -en sede administrativa- con la demora de más de dos años pa ra decidir su pedido, por lo que corresponde que la administración cargue con los intereses y recarg os, previstos en el art 171 de la ley 125/91, por el retardo injustificado. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, con imposición de costas. De la verificación de los antecedentes administrativos, surge que la parte actora -Empresas Consorci adas Viales- solicitó -ante la SET- la devolución de los pagos en exceso realizados en el impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o Servicios, ejercicio fiscal 2011, por un monto de G. 1.508.995.141. Que tras el análisis de las documentaciones presentadas, surge que la Autoridad Tributaria ordenó la devolución de la suma de G. 846.990.749, cuestionando -en primer momento- la suma de G 662.004.392. Cabe señalar, que el accionante interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue acogido parcia lmente, disponiendo la Administración el reconocimiento de G. 359.444.064, quedando -finalmente- com o suma cuestionada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES CONTRA RES. DGD N° 813 DEL 29/DIC/14 DE LA SUB SECRETARÍA DE EST. TRIBUTACIÓN - M.H.". 302-60.328, suma que es reclamada en juicio, más los intereses y accesorios legales por la demora en la devolución del crédito fiscal. Entrado en el análisis del caso, corresponde primeramente abordar respecto a una supuesta omisión en el estudio por parte del Tribunal de Cuentas, sobre las Notas de créditos emitidas por la firma acc ionante sobre varios comprobantes, circunstancia que -según el apelante- lo beneficia con un increme nto en el monto del crédito. De la lectura de la resolución emitida por el Tribunal inferior surge que el colegiado observó el in forme emitido por la analista de la SET, en el cual se basó el rechazo del crédito fiscal solicitado por la firma, hallando imprecisión en razón de que la Nota de Crédito N° 001-001-0000054 no corresp onde a la factura N° 001-001-0000072, sino a la factura N° 001-001-0000077. De igual forma, se obser va que los juzgadores basaron su decisión en el informe pericial admitido en juicio, el cual arroja que si bien la firma accionante emitió las Notas de Créditos -tal como lo sostiene la Autoridad Trib utaria- no obstante, dicha prueba confirma que la firma accionante volvió a emitir facturas por el m onto del valor que corresponde a las notas de créditos, siendo así refacturadas, por lo que no exist e incidencia fiscal alguna que justifique su rechazo. Cabe mencionar que el apelante solo se limitó a hacer hincapié en que no fueron analizadas sus alega ciones, sin embargo, por lo antes mencionado, surge que el Tribunal analizó tales extremos, por lo q ue no existe omisión alguna en el estudio efectuado. Corresponde agregar que el recurrente tampoco a rgumentó las razones del porque considera que la conclusión del informe pericial se encuentra errada , y solo se limitó a expresar su disconformidad con el resultado dado en el juicio sin exponer un fu ndamento jurídico, en lo que respeto a este punto. Por lo demás, no encuentro elementos para revertir la decisión del Tribunal de Cuentas, en lo que ha ce al presente análisis. Luis Meriá Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aula Norma Domínguez V. Secretaria
Ahora, corresponde analizar los agravios expresados sobre la decisión del Tribunal inferior de orden ar el pago de los créditos fiscales respaldados en comprobantes emitidos por proveedores omisos o qu e presentan inconsistencia en sus DD.JJ., a los efectos de verificar si se encuentra justada a derec ho. Al respecto, corresponde recordar que la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia viene sostenie ndo -de forma reiterada e uniforme- que los cuestionamientos realizados sobre las facturas provenien tes de proveedores que presentan inconsistencias en sus DD.JJ., deben ser reclamados por el sujeto a ctivo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso prete nde hacerlo sobre la firma Accionante, quien -a tenor de los dispuesto en el art. 180 de la ley 125/ 91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularid ades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolu ción, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la dec isión adoptada, conforme a lo antes dicho. Al ser así, considero -respecto a este punto- que corresponde confirmar lo decidido por el Tribunal de Cuentas, de ordenar la devolución de crédito solicitado por la parte Actora. Ahora, corresponde analizar respecto al pago de los intereses solicitados por el apelante y que fuer a concedido por el Tribunal de Cuentas, por la demora en la devolución del crédito fiscal y que fuer on reconocidos en juicio.
EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES CONTRA RES. DGD N° 813 DEL 29/DIC/14 DE LA SUB SECRETARÍA DE EST. TRIBUTACIÓN - M.H." En lo que respecta, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por Ley 5061/17) reconoce a favor del con tribuyente- el derecho a percibir intereses y accesorios legales por la mora incurrida en la devoluc ión del crédito peticionado. Al ser así, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda a efectu ar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo impugnado en autos -Resolución ficta que rechazó el recurso de reconsideración- hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicado par a ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme lo dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley. Por último, en cuanto a los intereses reclamados por la firma accionante y que fuera concedido por e l Tribunal inferior, por la supuesta devolución tardía -en sede administrativas- de los créditos que totalizan G. 846.990.749, se observa que el art. 7 de la ley N° 5061/2013, establece: "...En los ca sos de repetición de pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fi jado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Le y N° 125 de 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vig ente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago". (negritas y subrayados son propios). Resaltar que si bien la firma alega que el procedimiento de devolución duró más del tiempo estableci do, no obstante, de la normativa transcripta surge que el derecho a percibir el pago de los interese s nace por la demora en la devolución y acreditación del crédito, posterior a que la Administración -acto mediante- lo haya reconocido, situación que no fue acreditada en autos. En tales condiciones, se puede concluir que no corresponde la percepción de los mismos, por lo que Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
corresponde revocar -respecto a este punto- lo decidido por el Tribunal de Cuentas. Por todo lo dicho, no cabe más que Hacer lugar Parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el abogado del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, y revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 25 4 de fecha 18 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los f undamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corr esponde que las mismas sean soportadas -en ambas instancias- en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesto mi adhesión al voto del Minis tro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a: 1) rechazar el agravio expuesto por la A T, referente a la supuesta omisión del Tribunal en el tratamiento de las notas de crédito, por compa rtir los mismos fundamentos expuestos en el voto del Ministro preopinante; 2) hacer lugar parcialmen te al recurso de apelación, en lo que concierne al agravio de la AT, referente al pago de intereses y accesorios legales dispuesto por el Tribunal, por las siguientes razones: El Tribunal de Cuentas resolvió que debido a que la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nr o. 79300432/13 fue dictada fuera del plazo establecido para el efecto (artículo 222 de la Ley Nro. 1 25/92), corresponde abonar un interés originado en la mora de la devolución del crédito solicitado, el cual deberá calcularse sobre el crédito fiscal aprobado por la AT y desde la fecha de vencimiento del término establecido para dictar la correspondiente devolución, hasta su efectiva devolución, ap licando el porcentaje previsto en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Por otra parte, indicó que teniendo en cuenta que la denegatoria de la devolución del crédito fiscal de Gs. 302.560.328 al cont ribuyente no fue debidamente fundada, corresponde abonar un interés originado en la mora de la devol ución del crédito solicitado, el cual deberá calcularse sobre el crédito fiscal cuya devolución se o rdenó en juicio y desde la fecha del acto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES CONTRA RES. DGD N° 813 DEL 29/DIC/14 DE LA SUB SECRETARÍA DE EST. TRIBUTACIÓN - M.H.". El apelante cuestionó la devolución de los intereses concedidos por el Tribunal, pues señaló que las medidas de mejor proveer tomadas por la AT, durante el proceso de devolución, se ajustan a principi os del debido proceso y legalidad. Asimismo, indicó que la devolución se efectuó dentro del plazo es tablecido por la normativa, posterior a la resolución de reconsideración, por lo que se excluye la c onsideración de mora por parte dela AT. Así, para resolver la cuestión propuesta, cabe destacar, en primer lugar, que se trata de un caso de repetición por pago en exceso del IRACIS, por lo que debe observarse lo dispuesto en los artículos 217/23 de la Ley Nro. 125/92. En lo pertinente, el artículo 222¹ de la Ley Nro. 125/92 determina las competencias y el procedimien to del reclamo de la repetición de pago indebido o en exceso, asimismo establece que la AT cuenta co n un plazo 30 días, para dictar la resolución respectiva, caso contrario, opera la denegatoria ficta del reclamo. Habiendo mencionado lo anterior, en contraste con la decisión adoptada en la resolución judicial, se concluye que se encuentra errada la decisión del Tribunal de conceder intereses y accesorios legale s, por la demora de la AT en dictar la resolución de repetición, pues la consecuencia ¹Ley Nro. 125/92, artículo 222 Competencias y procedimiento. La reclamación se interpondrá ante la A dministración Tributaria. Si ésta considera procedente la repetición en vista de los antecedentes ac ompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará un término de quince días par a que el actor presente las pruebas. Haciéndolo dicha terminación se emitirá la resolución dentro de l plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que hubier an cumplido las medidas detalladas, según fuere el caso. Si no se dictara la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra lo cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes. La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la compración con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en es ta ley. El Presupuesto General de Gastos de la Nación debe prever los fondos para la devolución de tributos. La imprevistura no impedirá la devolución, lo que deberá Luis María Benítez Piera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
jurídica de no dictar en el plazo legal, la resolución de repetición, es la configuración de la dene gatoria ficta del reclamo, contra la cual, el contribuyente puede recurrir en reconsideración, en vi rtud al artículo 234 de la Ley Nro. 125/9. Al ser así, no es procedente el pago de intereses y acces orios legales por la demora incurrida por la AT, al dictar la resolución de repetición. Por otra parte, en lo que respecta al pago de intereses y accesorios legales sobre el monto reconoci do en juicio, dicho pago es procedente, por lo que en este punto cabe confirmar la decisión del Trib unal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223° de la Ley Nro. 125/92, que reconoce a favor del co ntribuyente, cuyo reclamo se acogiere, la repetición de los intereses recargos y multas, los cuales deben ser computados desde la fecha del acto administrativo que en definitiva rechazó la repetición, Dictamen DANT Nro. 182 de fecha 21 de noviembre del 2014, aplicando para ello el porcentaje previst o en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas en virtud a lo establecido en el artículo 203, in ciso c) del Código Procesal Civil Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Apg. Norma Ramírez V. Secretario Dr. Manuel Jesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra revisarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga luga r a la devolución. 2 Ley Nro. 125/92, artículo 223°- Contenido y alcance de la resolución. Si se acogiere la reclamació n, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses, multas o recargos. Asimismo, se di spondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mism o origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición. Este documento es confidencial y no puede ser copiado o distribuido sin autorización previa.
EXPEDIENTE: "EMPRESAS CONSORCIADAS VIALES CONTRA RES. DGD N° 813 DEL 29/DIC/14 DE LA SUB SECRETARÍA DE EST. TRIBUTACIÓN - M.H." ACUERDO Y SENTENCIA N°: 150 Asunción, 26 de mayo del 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado del Tesoro, Ángel Fernando Benavente, conf orme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el abogado del Tesoro, Ángel Fernan do Benavente, y revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 254, de fecha 18 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas -en ambas instancias- en el orden causado, conforme a los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Boniféz Riera Ministro Ante mí, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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