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EXPEDIENTE: “BENIGNO ALVARENGA FRANCO C/ RES N° 2383 DEL 20/DIC/2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>cuarenta y siete</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de . ..mayo........... del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. S eñores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizant e, se trajo el expediente caratulado: “BENIGNO ALVARENGA FRANCO C/ RES N° 2383 DEL 20/DIC/2018 Y OTR A DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA” a fin de resolv er los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El apelante, en su escrito presentad o no ha fundamentado Luis Maria Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
expresamente del Recurso de Nulidad. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vici os o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por lo s Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este recurso. A su turno los DRES. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BEN ITEZ RIERA por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El litigio tuvo su ori gen en las Resoluciones DPNC-B N° 2383 de fecha 20 de diciembre de 2018 y DPNC-B N° 5600 de fecha 26 de noviembre de 2021, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones no Contributivas. Mediante los c itados actos administrativos, el Ministerio de Hacienda resolvió: “…Denegar por improcedente la soli citud de pensión y el pago de Gastos de Sepelio como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, pr esentada por el SR. BENIGNO ALVARENGA FRANCO, con C.I.C N° 1.880.969, por los motivos expuestos en e l considerando de la presente Resolución…Denegar por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 2383 de fecha 20 de diciembre de 2018, presentada a nombre del SR. BENIGNO ALVARENGA FRANCO, con C.I.C N° 1.880.969, por los motivos expuestos en el considerando de la present e Resolución…” El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de abril de 2024, res olvió: “1.- **NO HACER LUGAR**, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el señor BENIGNO ALVARENGA FRANCO contra la Resolución DPNC-B N° 2383 de fecha 20 de dici embre de 2018 y la Resolución DPNC-B N° 5600 de fecha 26 de noviembre de 2021 dictadas por la DIRECC IÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2.- **CONFIRMAR**, los actos administr ativos recurridos en estos autos dictados por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministe rio de Hacienda, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados
EXPEDIENTE: “BENIGNO ALVARENGA FRANCO C/ RES N° 2383 DEL 20/DIC/2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA”. En el exordio de la presente Resolución. 3.- IMPONER, las costas a la perdidosa. Que, la parte actora apeló el fallo transcripto ut supra y expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 120/122 señalando cuanto sigue: “…Analizando el texto de la Constitución Nac ional en su Art. 130, no da apertura a interpretaciones, es directa y precisa: 1) Solo debe acredita rse la legitimación, es decir, demostrar fehacientemente el vínculo con el causante. 2) Hijos menore s o discapacitados: no habla del momento en que tuvo que iniciar la discapacidad o de la cuantificac ión de la misma. 3) Por último menciona que no habrá restricciones y serán de vigencia automática. P or otra parte, las decisiones del Tribunal de Cuentas no deben adecuarse a leyes transitorias del Mi nisterio de Economía y Finanzas, habida cuenta que, es una violación directa a nuestra Constitución Nacional… Respecto a todo lo manifestado anteriormente, he demostrado que reúno todos los presupuest os legítimos como hijo discapacitado y no hay impedimento jurídico por el cual me sea denegado los b eneficios que me corresponden por ley…”. La parte demandada contestó el traslado en un escrito obrante a fojas 130/134. Terminó solicitando q ue se dite sentencia confirmando el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, con cost as. Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscit ado, primeramente debe abocarse a lo que consagra nuestra Carta Magna, sobre los Beneméritos de la P atria, en su Art. 130: “DE LOS BENEMERITOS DE LA PATRIA. …En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterior idad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata sin más requisitos que su certificación feh aciente…” De la lectura de la disposición constitucional transcripta, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad Luis María Benítez Riera Ministro Abra. Norma Domínguez y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por lo que no cabe hacer distingos, donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto la Constitución, en el Capítulo consagrado al –Principio de Igualdad-, en su artículo 46 preceptúa: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obs táculos e impedirán factores que las mantengan o propician". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto de mitigar o elimi nar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Además, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los De rechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente. De acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, son que estos acrediten su vocaci ón hereditaria y su incapacidad. En este sentido los antecedentes obrantes en autos son concluyentes . La vocación hereditaria del recurrente está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 26 y la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 03 de fecha 05 de mayo de 2017 (fs.30); finalmente la d iscapacidad del recurrente para realizar actividades laborales quedó demostrada por el Informe de Ju nta Médica N° 363 de fecha 24 de octubre de 2018, obrante a fs.53 de autos. Que, finalmente, en lo que se refiere a los haberes atrasados, de las constancias de autos surge que el actor presentó su pedido correspondiente ante el Ministerio de Defensa en fecha 09 de agosto de 2017 (fs. 20), es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley 4317/11, "Que fija los beneficios eco nómicos a favor de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco", que en su artículo 3° dispone: “Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensua l otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por el cual se otorgara el beneficio”. Por lo que corresponde que los habe res atrasados sean abonados desde la fecha de la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "BENIGNO ALVARENGA FRANCO C/ RES N° 2383 DEL 20/DIC/2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Resolución DPNC-B N° 2383 del 20 de diciembre de 2018, dictada por la Dirección de Pensiones no Cont ributivas del Ministerio de Hacienda. Con este mismo criterio, a modo de ejemplo, se ha expedido est a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 30 de abril d e 2018. En cuanto al pago de los gastos de sepelio, la normativa que se adecua a la presente problemática es el Art. 659 inc. e) del Código Civil, que dispone un plazo de diez años, para que prescriban las ac ciones pendientes que no tengan otro plazo en la ley. Conforme consta a fs. 22 de autos, el causante falleció el 24 de enero de 1977 y la solicitud de pago por los gastos de sepelio fue realizada por el hijo en fecha 09 de agosto de 2017 (fs. 20), por lo no corresponde el pago de los gastos de sepel io atendiendo a que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Art 659 inc. e) del Código Civ il. Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, a las normas constitucionales y le gales, y a la documentación citada, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación int erpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de a bril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, ordenando el pago del 100% de la pens ión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco. En lo referido a las costas, en virtud a lo dispuesto por el Art. 192 del CPC, a la perdidosa. A su turno, el **DR RAMIREZ CANDIA dijo:** me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr Luís Marí a Benítez Riera en el que corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de abril del 2024, ya que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasado s debe ser otorgados desde la Resolución DPNC Nro. 2383 de fecha 20 de diciembre del 2018, en virtud a lo dispuesto **Recibido** **Estadística Civil** Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administraci ón tenía motivos para litigar, en ase a la antinomia que generó el alcance de la norma legal (art. 1 25 de la Ley Nro. 6026/2018) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO................................................... A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez C andia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 76/202 y otorgar el pago de haberes atrasados desde la fecha de la Resolución DPNC N° 2383 del 20 diciembre de 2018. Asimismo, concuerdo con el d istinguido colega respecto de la imposición de costas en el orden causado en ambas instancias. ES MI VOTO................................................... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Luis María Benitez Piera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 147.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Asistencia, 26 de mayo de 2025. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Exema. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad................................................... meh. 03/05/2024 1:18 PM
EXPEDIENTE: "BENIGNO ALVARENGA FRANCO C/ RES N° 2383 DEL 20/DIC/2018 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuenci a revocar el Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuen tas Primera Sala, ordenando el pago del 100% de la pensión como heredero de Veterano de la Guerra de l Chaco, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) COSTAS en el orden causado en esta instancia. 4) ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante Mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gómez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zúñiga Ministra Abg. Norma Domínguez V. 27 05-2025 Requisitos para el registro civil. Requisito de la fecha del nacimiento.
staff signature <signature></signature> date: 10/30/2023
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