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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "Agustina Odilia Bordón Sostoa C/ Res. N° 3887 del 06/07/2022 y otra dictada por la Dire cción de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ____________ En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los _________ días del mes de ____ ____ del año dos mil ________, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Mi nistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, ante mí, la Secretaria autorizante, s e trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Agustina Odilia Bordón Sostoa C/ Res. N° 3887 del 06/0 7/2022 y otra dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 0 del 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **BENÍT EZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA**. **CUESTIÓN PREVIA:** Se impone con carácter preliminar estudiar el análisis de la admisibilidad de l os recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Fiscal, Pamela Ocampos, en representa ción de la Abogacía del Tesoro. De las constancias de autos se advierte que el 20 de diciembre de 2023, la Abg. Pamela Ocampos inter puso los recursos de apelación y nulidad contra la resolución individualizada precedentemente. Luego , por A.I. N° 79 del 06 de marzo de 2024, el Tribunal inferior concedió los recursos en cuestión, li bremente y con efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó se eleven los autos a este órgano de Alz ada (Fs. 87). Ahora bien, se debe poner atención a la representación invocada por el profesional de referencia. As í pues, es necesario apuntar que, a fs. 39 de autos, obra fotocopia del Decreto N° 1.203 del 04 de f ebrero de 2014 en virtud del cual se designa al Sr. Ángel Ferrando Benavente Ferreira como Abogado d el Tesoro del **Abog. Norma Domínguez V.** **SUSCRIBENTE** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ministerio de Hacienda y, fotocopia del Decreto N° 9905 del 15 de octubre de 2012 en virtud del cual se designa Abogada Fiscal a la Sra. Pamela Beatriz Ocampos. En este sentido, cabe señalar que el art. 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Hacienda establece : "El Abogado del Tesoro ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por disposición de l eyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o encomendada a otros funcionarios. L a Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales, que según las necesidades del serv icio, determine el Ministro de Hacienda. Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en lo s procesos judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado, de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de ausencia, permis o o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus funciones, será sustituido provisor iamente por el Abogado Fiscal que designe el ministro". Así, conforme a una interpretación íntegra de la normativa citada, y teniendo en cuenta lo ocurrido en autos, no surge que la profesional tenga representación suficiente para actuar en juicio en nombr e del Ministerio de Hacienda sin el Abogado del Tesoro. Necesariamente, este último debió firmar el escrito presentado en la calidad que inviste; a excepción del caso previsto la normativa en cuestión , el cual no fue acreditado en autos. Por ello, surge así que la interposición de los recursos carece de validez jurídica, ya que, la Abg. Pamela Ocampos no tiene representación suficiente para actuar en juicio. En consecuencia, los recur sos interpuestos por la profesional de referencia contra el Acuerdo y Sentencia N° 300 del 30 de nov iembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, deben ser declarados mal concedido s, debido a que no han sido interpuestos por quien tenía legitimación procesal debida. Meramente obiter, cabe señalar que, con posterioridad a la interposición de los presentes recursos, entró en vigencia la Ley N° 7158/2023, que crea el Ministerio de Economía y Finanzas, motivo por el cual dicha normativa no resulta aplicable en este caso. ES MI VOTO. A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Agustina Odilia Bordón Sostoa C/ Res. N° 3887 del 06/07/2022 y otra dictada por la Dire cción de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda". A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se ver ifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observ an en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de of icio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar Desierto al presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: En este caso, la Abg. Fanny Ac har, representante de la parte actora, no interpuso el recurso de nulidad, tampoco se observa en su escrito de expresión de agravios (fs. 92/94) que haya alegado cuestiones que hacen a la nulidad de l a sentencia recurrida. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proce so o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por l os artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO este recurso. ES MI VOTO. A su turno la señora ministra Dra. María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del colega preopi nante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar desierto el recurso de nulidad por falta de fundamentación. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentencia N° 300 del 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1º.- HACE R LUGAR a la presente acción contencioso administrativa caratulado “AGUSTINA ODILIA BORDÓN SOSTOA C/ RES. N° 3887 DEL 06 DE JULIO DE 2022 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS” e n consecuencia, revocar la Resolución DPNC-B N° 700 de fecha 08 de febrero de 2022 y la Resolución D PNC-B N° 3887 de fecha 06 de julio de 2022, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, otorgarle la pensión solicitada a la Sra. Agustina Odilia Bordón Sostoa, con los respectivos pagos de haberes atrasados en su totalidad desde la fecha de la Resolución DPNC -B N° 700/2022 del 08 de febrero de 2022. 2º.- IMPONER las costas a la perdida, conforme al art. 192 del CPC. 3º.- ANOTAR, registrar...”, según fs. 77/82. Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte actora, expresó agravios fs. 92/94 y manifestó en forma resumida que, el Tribunal de Cuentas no expresó que se le otorgue taxati vamente el 100% de la pensión pues no existe concurrencia entre herederos. Finalizan solicitando se revoque parcialmente el Acuerdo y Sentencia apelado. La parte demandada, manifestó en forma resumida, según fs. 96/99, que, no corresponde otorgar la pen sión a la señora Agustina Odilia Bordón en razón a que la discapacidad que invoca no se ajusta a la ley. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar a la solicitante la pensión como hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto, es preciso remitirse a la Constitución Nacional que en su Art. 130 dispone: “Los vetera nos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defens a de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente… En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, s in más requisito que su certificación fehaciente”, y, en su artículo 46 establece: “No se admiten di scriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propien”. De las constancias obrantes en estos autos, se verifica que, a fs. 5/7, obra la Resolución DPNC – B N° 700 del 08 de febrero de 2022, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Minister io de Hacienda, que en su considerando menciona: “…obra en autos el Certificado del Acta de Nacimien to (fs. 43), donde queda demostrado el vínculo de filiación existente entre la recurrente y el veter ano de la Guerra del Chaco.”, además a fs.12, obra la S.D. N° 69 del 19 de junio de 2019, por la cua l se declara a la Señora Agustina Odilia Bordón Sostoa como heredera del fallecido ex combatiente Se ñor Isidoro Bordón Fernández. De su lectura de la resolución mencionada, se verifica que la misma, p resenta una incapacidad laboral del 20 %. Así, de la lectura de la disposición constitucional transcripta y las circunstancias mencionadas, pu ede concluirse que no existen impedimentos para se pueda otorgar la mencionada pensión a la actora q ue se encuentra en esta situación. Igualmente, por tratarse de una persona en situación de vulnerabi lidad, es una Beneficiaria de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe const ituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de di scriminación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Le y N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Forma s de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las P ersonas con Discapacidad. Entonces, corresponde otorgar el beneficio del pago de los haberes a la Sra. Agustina Odilia Bordón, en su carácter de heredera de veterano, conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley N° 4317/11: “Ante e l fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menore s o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorg ada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Agustina Odilia Bordón Sostoa C/ Res. N° 3887 del 06/07/2022 y otra dictada por la Dire cción de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda". Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio", desde la Resolución DPNC - B N° 700 de l 08 de febrero de 2022, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hac ienda, tal y como lo resolvió el Tribunal Inferior. En lo que respecta al porcentaje de la pensión que se le debe otorgar, no se observa circunstancia a lguna que acredite que es la única heredera que solicita la pensión, entonces, deberá demostrar ante la institución administrativa, que no concurre con otros herederos para que le sea otorgado el 100% de la misma, por lo que corresponde rechazar el agravio de la parte actora. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, CONFI RMAR el Acuerdo y Sentencia N° 300 del 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado conforme al artícul o 193 del Código Procesal Civil y la forma en que fue resuelta la cuestión. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Concurso con el Ministro Preo pinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en que corresponde CONFIRMAR la sentencia recurrida, pero por los siguientes fundamentos: Pasando a analizar los agravios expuestos por la parte actora, se puede observar que la recurrente c onsidera que corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Cuentas no estableció que el monto de la pensión que le corresponde como hija discapacitada del extinto Vete rano de la Guerra del Chaco sea del 100% y además, sostiene que el pago de los haberes atrasados deb en ser otorgados desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa (30 de diciembre del 2019). En cuanto al primer agravio expuesto por la parte actora con respecto al monto de la pensión, se obs erva que, el Tribunal de Cuentas por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 300 de fecha 30 de noviembre del 2023 resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativo, conforme a las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito inicial de demanda (fs.23/31), el cual -según se observa - fue de la totalidad de la pensión, por tanto, resulta improcedente lo solicitado por la recurrente sobre este punto, pues la demanda fue otorgada conforme a las pretensiones expuestas por la parte a ctora (100% de la pensión). Además, lo que pretende la recurrente es que la "supuesta omisión" sea subsanada por medio del recur so de apelación, cuando en realidad de existir alguna omisión, esta puede ser objeto de recurso de a claratoria, según lo dispone el art. 387 inc. c) del C.P.C., pues dicho inciso menciona: "supla cual quier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en e l litigio". 27-06-2025 Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
En cuanto al segundo agravio expuesto por la parte actora -que refiere al pago de los haberes atrasa dos-, cabe mencionar que, la recurrente había solicitado el pedido de pensión ante el Ministerio de Defensa en fecha 30 de diciembre del 2019 (fs. 42 A. Administrativo), por tanto, coincido con lo exp uesto por el Ministro preopinante, de que el mismo debe ser abonado desde la Resolución DPNC Nro. 70 0/2022 que deniega el pedido de pensión, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/1 1. Por consiguiente, corresponde **Rechazar** el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y , en consecuencia, **CONFIRMAR**, el Acuerdo y Sentencia Nro. 300 del 30 de noviembre del 2023. En c uanto a las costas considero que deben ser impuestas en el **ORDEN CAUSADO**, en virtud a lo estable cido en el art. 193 del C.P.C. **ES MI VOTO**. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me permito disentir respetu osamente respecto del voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, pues co nsidero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la represen tación de la parte actora, tal como paso a exponer a continuación. Por un lado, con respecto al pago de haberes atrasados, expreso mi voto en el sentido de que corresp onde confirmar el fallo del Tribunal sobre dicho punto, en atención a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 4317/11, por lo que corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación, en lo q ue respecta a dicho punto. Ahora bien, con respecto al otro punto de agravios que refiere al otorgamiento de 100% de la pensión , en dicho punto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora. En tal sentido, se observa a fs. 31, que en el escrito inicial de demanda la actora había solicitado específicamente la procedencia de la demanda en tales términos, y si bien el Tribunal de Cuentas-Pr imera Sala resolvió hacer lugar a la demanda, nada obsta a que ello se especifique de manera concret a que a la señora Agustina Odilia Bordón Sostoa se le otorgue la pensión solicitada en el orden del 100%, habida cuenta que presentemente se desconoce la existencia de otros coherederos. En atención a este punto, corresponde entonces hacer lugar parcialmente al recurso de apelación inte rpuesto, debiéndose modificar el fallo en el sentido de dejar asentado que a la actora de estos auto s le corresponde el 100% de la pensión. Ahora bien, en cuanto a las costas, me adhiero a lo expresad o por el colega preopinante, por sus mismos fundamentos, en el sentido de que corresponde imponer la s costas en el orden causado. **ES MI VOTO**.
**Expediente:** "Agustina Odilia Bordón Sostoa C/ Res. N° 3887 del 06/07/2022 y otra dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda". Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Conde Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 146 - Drs. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Asunción, 26 de mayo de 2025. **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DECLARAR MAL CONCEDIDOS** los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demanda da. 2. **DECLARAR DESIERTO** el Recurso de Nulidad. 3. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, 4. **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 300 del 30 de noviembre de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente r esolución. 5. **IMPONER** las costas en el orden causado. 6. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Conde MINISTRO Drs. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. <signature>Norma Domínguez V.</signature> <signature>Luis María Benítez Riera</signature>
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