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EXPEDIENTE: "JULIO CÉSAR MORALES MARTINEZ C/DICTAMEN Nro. 147 DE FECHA 04/MAYO/2022 Y OTRA DE LA DIR ECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 347, Folio 8 vi to, Año 2024) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ciento cuarenta y cuatro. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JULIO CÉSAR MORALES MARTINEZ C/DICTAMEN Nro. 147 DE FECHA 04/MAYO/2022 Y OTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE J UBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y n ulidad interpuestos por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) desistiero n del recurso interpuesto (fs.76/81). Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de fo rma en el proceso o en la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio, en los términos au torizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, Luis María Benítez Piera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
corresponde tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan qu e se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 29 diciembre del 2023 resolvió: “1.- HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativo promovida por el señor JULIO CÉSAR MORALES MARTINEZ contra el DICTAMEN A.J. Nro.147 DEL 04 DE MAYO DEL 2022, y otra dictada por la DIRECCIÓN GE NERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado; 3- ORDENAR la inmediat a equiparación de la categoría salarial correspondiente al señor JULIO CÉSAR MORALES MARTINEZ y equi valente a los funcionarios activos con la misma categoría al momento de su jubilación; 4- IMPONER LA S COSTAS, a la perdida; 4-ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia”. El Tribunal de Cuentas –por voto mayoritario– hace lugar a la demanda contenciosa administrativa y o torga la equiparación salarial del haber jubilatorio solicitado al accionante, con el que está en ac tividad, en virtud a lo establecido en la Ley N° 4493/11. Se impugna el Dictamen A. J Nro. 147 de fecha 04 de mayo del 2022 (fs. 15/17) refrendado por proveíd o de la Directora General, que rechaza el pedido de equiparación solicitado por la parte actora, sos teniendo que los haberes de retiro del señor Julio César Morales Martínez ya se encuentran correctam ente equiparados conforme a lo establecido en la Ley Nro. 4493/11, respetando el grado jerárquico qu e ostentaba -el accionante- al momento de su retiro, en virtud a lo dispuesto en el art. 188 de la L ey Nro. 1115/97. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Fina nzas, en los términos del escrito que obra a fojas 76/83 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cu entas cometió un error al equiparar los haberes de retiro del accionante en igual tratamiento al sal ario del funcionario en actividad de igual rango, <signature>Manuel Ramírez Candia</signature> <date>20/10/2023</date>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "JULIO CÉSAR MORALES MARTINEZ C/DICTAMEN Nro. 147 DE FECHA 04/MAYO/2022 Y OTRA DE LA DIR ECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 347, Folio 8 vl o, Año 2024) pues lo que correspondía es equiparar los haberes jubilatorios del accionante en base a lo estableci do en el art. 12 de la Ley Nro. 4670/12, respetando el tiempo de servicio prestado a la Nación (22 a ños, 10 meses), y aplicando la tasa de sustitución del 71% conforme lo establece la Ley Nro. 1115/97 (art. 188). Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La Abg. Celia Fleitas Mareco, en representación de la parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 85/89 de autos, solicitando que se confirme la sentencia re currida por ajustarse a derecho. Teniendo en cuenta el **agravio** expuesto por la parte demandada, corresponde verificar si lo resue lto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho, es decir, si corresponde la equiparación del hab er jubilatorio del accionante en igual tratamiento al salario del funcionario en actividad. En ese contexto, cabe analizar el alcance del art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 "Que establece los mont os de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas P úblicas", modificado por el Ley Nro. 4670/12, que establece "...Los componentes de la Fuerzas Públic as que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, r espetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servici o prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Del texto normativo se desprende que, en su versión original el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 preví a la "equiparación" a favor de los jubilados sin ninguna restricción, pero con la modificación del a ño 2012 se amplía Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llamas C. Ministra
esta norma (si bien se mantiene el término equiparación) se establece a favor de los jubilados la ac tualización de sus haberes “respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se r efiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso”, por lo que, en definitiva, lo que la le y (con su modificación) prevé es que los haberes jubilatorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tiempo de servicio prestado, el decreto y la resol ución que acuerda el pase a retiro en cada caso (donde se determina el porcentaje que le corresponde ). Esta aclaración resulta importante para evitar desaciertos terminológicos, ya que, si se realiza una interpretación meramente gramatical/literal, el término “equiparación” no es lo mismo que “actualiz ación”. Así, la equiparación significa igualar, asemejar, implica que el haber jubilatorio sea lisa y llanamente el mismo importe que el del funcionario activo. Mientras que la actualización, en cambi o, no supone una igualación sino una puesta al día, un reajuste de los haberes tomando como base par a los cálculos el salario del funcionario en actividad, aplicando sobre esa base el porcentaje con e l que pasa a retiro (conforme a sus años de servicio), tiene por objetivo evitar la degradación de l os haberes. De esta forma, para resolver la cuestión planteada, el análisis no puede terminar solo en una interp retación gramatical del término “equiparación”, no se puede interpretar de manera aislada, fuera del contexto al que pertenece, sino en conjunto con los demás preceptos, considerando especialmente lo dispuesto en la ampliación de la norma (Ley Nro. 4670/12), realizando una interpretación sistemática , dentro del contexto al cual pertenece. Entonces, como ya se señaló, lo que la norma prevé (con el texto modificado) es que los haberes jubi latorios sean calculados teniendo como base el sueldo del que está en actividad, considerando el tie mpo de servicio prestado, el decreto y la resolución que acuerda el pase a retiro en cada caso (dond e se determinó el porcentaje), garantizando al jubilado
EXPEDIENTE: "JULIO CÉSAR MORALES MARTINEZ C/DICTAMEN Nro. 147 DE FECHA 04/MAYO/2022 Y OTRA DE LA DIR ECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 347, Folio 8 vt o, Año 2024) que sus haberes sean constantemente actualizados en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad. Esta interpretación es concordante con lo que dispone el art. 1 del mismo cuerpo legal que establece "la presente ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculados conforme al salario mínimo legal, la categorí a del personal y los años de servicios prestados en la Institución". Asimismo, el art. 12 de la Ley Nro. 4493/11 (con su modificación por Ley Nro. 4670/12) se encuentra en armonía con lo establecido en el art. 103 de la Constitución, que establece que "...la ley garant izará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funciona rio público en actividad". En efecto, la igualdad de tratamiento -contemplada en la Constitución y en la referida ley- implica que los aumentos resueltos a favor de los activos deben favorecer de igual modo a los pasivos/jubila dos, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción a los activos, pero esto no implica que deban percibir la misma remuneración (el porcentaje depende de los años de servicio); en otras palabras, si los funcionarios activos obtienen un aumento salarial, dicho aumento (en la misma propo rción) debe beneficiar igualmente a los haberes jubilatorios. De este modo, los derechos del jubilado -en lo que respecta al porcentaje para el cálculo del haber- quedan establecidos en el decreto/resolución de pase a retiro, conforme a sus años de servicios, en este caso, la Ley Nro. 1.115/1997 "Estatuto del Personal Militar" es la que 20 23 08 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 3 2 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 1 24 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 1 49 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 1 74 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 1 99 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 2 24 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 2 49 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 2 74 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 2 99 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 3 24 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 3 49 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 3 74 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 3 99 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 4 24 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 4 49 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 4 74 475 476 477 478
determina los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los haberes de retiro del p ersonal militar, considerando los años de servicios prestados. En este punto, se debe dejar en claro que Ley Nro. 4.493/2011 establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas en actividad , mientras que la Ley Nro. 1.115/1997 “Estatuto del Personal Militar”, determina la escala de porcen tajes del haber de retiro en forma proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad, por l o que estas normas no se contraponen, sino que se complementan. Por consiguiente, lo que corresponde al actor es que se le actualice los haberes de retiro de confor midad a lo dispuesto en la Ley Nro. 4.493/11 (modificado por Ley Nro. 4670/12), en concordancia a la Ley Nro. 1.115/97, tomando en consideración el sueldo del que está en actividad y el porcentaje est ablecido en la resolución que acordó su retiro (determinado en base a los años de servicios prestado s), tal como dispuso la Administración. Entonces, al accionante teniendo en cuenta los años de servicios prestados a la Nación (22 años, 10 meses) le corresponde 3 **salarios mínimos + el 20%**, conforme a lo establecido en el art. 4° de la Ley Nro. 4493/11, sobre dicho monto la tasa de sustitución del 71%, conforme a lo dispuesto en el a rt. 188² de la Ley Nro. 1115/97, considerando sus años de servicios. Por tanto, se puede concluir que la Autoridad Administrativa aplicó correctamente la Ley Nro. 4493/1 1 (modificada por Ley Nro. 4670/12), en concordancia con la Ley Nro. 1115/97, por lo que, lo resuelt o por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho. Por consiguiente, corresponde **HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por los abogados r epresentantes del Ministerio de ¹ Art. 4 – Desde 22 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 20% (veinte por ciento) del sa lario mínimo legal vigente. ² Art. 188 – “El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:... 22 años…71%”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "JULIO CÉSAR MORALES MARTINEZ C/DICTAMEN Nro. 147 DE FECHA 04/MAYO/2022 Y OTRA DE LA DIR ECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 347, Folio 8 vt o, Año 2024) Economía y Finanzas y, en consecuencia, **REVOCAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 29 de d iciembre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a las costas, estas deben ser impuesta en el orden causado en ambas instancias, e n virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., considerando que la cuestión debatida en autos versa sobre una interpretación normativa, además, se debe considerar la condición de jubilado del ac cionante (100 Reglas de Brasilia). **Es mi voto**. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Disiento con el preopinante, en lo que ataño a fondo de la cuestión planteada, por los fundamentos que seguidamente paso a expresar: Que la abogada Celia Fleitas Mareco, en nombre y representación del Sr. Julio César Morales Martínez , promovió demanda contencioso administrativa en contra del Dictamen N° 147 de fecha 04 de mayo de 2 022 y su resuelve de esa misma fecha, emitidos por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, por medio de los cuales se rechazó la petición de equiparación salarial formulada por el administra do, realizada en base al art. 4º de la Ley N° 4493/11. Que en cuanto al fondo de la cuestión planteada, observo que el presente caso se inició en la instan cia administrativa con el Recurso de Reconsideración que el beneficiario de la jubilación el Sr. Jul io César Morales interpuso en contra del Informe Técnico que denegó su pedido de equiparación, que f inalmente desembocó en el Dictamen N° 147 de fecha Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dojosús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
04 de mayo de 2022 y su resuelve de esa misma fecha, dictados por la Dirección General de Jubilacion es y Pensiones, los cuales rechazaron la equiparación peticionada. Que de las constancias de autos se desprende que por Decreto N° 1.354 del 22 de enero de 2009, el Po der Ejecutivo, concedió el retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación , al Suboficial Principal Armamento y Cubierta Julio César Morales Martínez, quien pretende en la in stancia jurisdiccional la revocación del Dictamen N° 147 y su resuelve, que no hicieron lugar a su p edido de equiparación, en base a lo dispuesto por el art. 4º de la Ley N° 4493/11. Que a mi parecer esta fuera de duda que el cuerpo normativo aplicable a la presente controversia es la Ley N° 4493/11, que en su art. 1º dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado c onforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicios prestados en la institución". El art. 11 de este plexo legal reza: "Los componentes de las Fuerzas Públicas q ue fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien po r ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al porcentual aportado". Que el art. 12 de la Ley N° 4493/11 fue modificado por el art. 1º de la Ley N° 4670/12, quedando red actado de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situaci ón de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en corresp ondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquir idos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicios prestados, ajustándose estri ctamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso ". Asimismo el art. 14 de la Ley N° 4493/11 dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley". Que el accionante al acordársele su haber de retiro contaba con una antigüedad de 22 años y diez mes es, por lo que en atención a los años de servicio y a lo que dispone el art. 11 de la Ley N° 4493/11 , le corresponde el 100% de su haber de retiro. La aplicación de un porcentaje de acuerdo
EXPEDIENTE: "JULIO CÉSAR MORALES MARTINEZ C/DICTAMEN Nro. 147 DE FECHA 04/MAYO/2022 Y OTRA DE LA DIR ECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 347, Folio 8 vt o, Año 2024) al tiempo de porte está prevista en los supuestos de baja y/o baja deshontosa, según dispone la norm a citada más arriba. El art. 188 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" resulta inapli cable al caso, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley N° 4493/11 que refiere "a la deroga ción de todas las normas contrarias a esta ley", en concordancia con el art. 11 de la Ley N° 4493/11 y el art. 1º de la Ley N° 4670/12. Por consiguiente, no se puede utilizar la antigua escala de porc entajes del art. 188 de la Ley N° 1115/97, sino la escala prevista en la LEY N° 4493/11 (ARTS. 3º Y 4º). Que finalmente, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas en mayoría, en cuanto al cálculo de los habe res de retiro, debe tenerse en cuenta los años de servicio prestados por el actor y aplicar lo dispu esto por el art. 4º de la Ley N° 4493/11 que dispone : "Al Suboficial en actividad le corresponde co mo suelo básico mensual el equivalente a 3 salarios mínimos más el 20% en Atención a los 22 años y 1 0 meses de servicios prestados, ES LO MISMO QUE PERCIBE UN SUBOFICIAL EN ACTIVIDAD. Que consecuentemente soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia N° 335 de fecha 29 de diciembre de 2 023, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado, lo que acarrea, como lóg ico corolario la abrogación del Dictamen N° 147 del 04 de mayo de 2022 y, su resuelve de esa misma f echa, emitidos por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones. En cuando a las costas, corresp onde imponerlas a la parte apelante, conforme al art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Ministro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 144.- Asunción, 26 de mayo de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO: el recurso de nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 335 de fecha 29 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por lo s fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 4. ANOTESE y notifíquese. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Cota MINISTRO Abg. Norma Domínguez V, Secretaria Dra. Ma. Carolina Zúñiga O. Ministra FEDER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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