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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE CARLOS TAUSCHER EN MARIA DA CUNHA DEBALD C/ JOSÉ TAUSCHER S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE FECHO. N° 114. AÑO 2023.-** **A.I. No:** 718 Asunción, **27 de Mayo de 2025-** **VISTA:** El escrito recurso de reposición interpuesto por JOSE CARLOS TAUSCHER, por derecho propio y bajo pat rocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1305 de fecha 27 de Agosto de 2024, dictado por esta Sala Cons titucional, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** Se presenta JOSE CARLOS TAUSCHER, a interponer recurso de reposición contra el A.I. N° 1305 de fecha 27 de Agosto de 2024, dictado por esta Sala Constitucional, en los términos de su escrito obrantes a fs. 34/40 de autos. En lo referente a la reposición, conforme a lo establecido en los arts. 17 de la Ley N° 609/95 y 390 del C.P.C., se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámit e y las resoluciones de regulación d' honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Proce sal Civil, también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providenci a de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada. La resolución recurrida ha resuelto "RECHAZAR in limine la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accion ante, sino que no se ha dado trámite a la acción promovida. En el caso en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el art. 391 del C.P.C. est ablece que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respec tiva. La notificación del interlocutorio recurrido se produjo el 27 de agosto de 2024, siendo interp uesto el recurso de reposición el 2 de setiembre de 2024, dentro del plazo previsto para ese efecto, con lo cual debe pasarse a estudiar el recurso interpuesto. Como fundamento de su recurso, la afectada sostiene las mismas argumentaciones ya esgrimidas en el e scrito introductorio de la acción, por lo que un nuevo resumen resulta innecesario. Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución recurrida, vemos q ue, en el tercer párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconsti tucionalidad incuada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justi ficación de la lesión concreta y la identificación puntual de la norma constitucional infringida. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primi genia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que el accionante en esta insta ncia repite los planteamientos ya realizados en ocasión de sostener su recurso de apelación en la in stancia ordinaria, los cuales ya recibieron oportuno estudio y decisión en la sede natural desarroll o del proceso. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, debe mostrar acabada y suficientemente la manera en que la sentencia judicial ( en este caso) contraviene las disposiciones constitucionales que enuncian vulneradas, con un discurs o que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran transgredidas, como la manera en que en que estas son infringidas, y a su vez, la for ma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrentes, es decir, debe n darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, el juzgador no le está pe mitido.../ /... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cés. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
...//... suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al mo mento de iniciar la instancia. De esta manera, se constata que el rechazo in limine se encuentra aju stado a las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda:** Adhiero al sentido del voto emitido por el ministro preopinante, permitiéndome agregar cuanto sigue: 1. La parte accionante se presentó a los efectos de interponer recurso de reposición contra el A.I. Nro. 1305 de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de J usticia. 2. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 609/95, aunque aceptemos una i nterpretación correctora de dicho artículo, en el sentido de que las resoluciones—incluyendo interlo cutorios—de mero trámite son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición, sin e mbargo, el auto que rechaza la acción de inconstitucionalidad mal podría ser equiparada a una resolu ción de mero trámite cuando tiene como efecto inmediato la extinción de esta instancia impugnativa y dota de inmutabilidad a la decisión accionada. 3. Recordemos que, sistemáticamente, la reposición procede sólo contra las resoluciones que "no caus en gravamen irreparable", pues, ese es el tenor del art. 390 del CPC. De mi parte ya he sostenido co n anterioridad que los interlocutorios que tienen la aptitud de extinguir la instancia principal, au nque su alcance sea meramente formal, cuenta con una notoria fuerza definitiva al menos para la acci ón de la que se trata y por tal motivo producirá un gravamen de carácter irreparable en los términos del art. 395 del CPC, en cuyo caso, no podrá, naturalmente, ser equiparada a una resolución de mero trámite. Este es, justamente, el caso de autos con el A.I. Nro. 1305 de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por esta Sala Constitucional. 4. En consecuencia, dicho auto interlocutorio recurrido no puede ser objeto de impugnación de ningún género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme al entendimiento que se ha dado al Art . 17 de la Ley 609/95. 5. Adquiere, pues, relevancia jurídica la operatividad propia de los requisitos objetivos de admisib ilidad de la impugnación aquí imputada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad del recurso y la posibilidad jurídica de la vía utilizada. Es que ninguno de aquellos presupuestos de admisión se cumplen en el presente caso toda vez que la resolución cuestionada: (f) sólo es susceptible de revi sión por la vía del recurso de aclaratoria—que se constituye en la vía idónea—tal como se tuvo dicho en el punto antecedente; y por extensión, (ii) no es posible del recurso reposición atendiendo a su fuerza definitiva, en cuyo caso, estamos ante un impedimento jurídico para la revisión pretendida, lo que demuestra, finalmente, la imposibilidad jurídica del planteamiento. 6. Cabe destacar que el incumplimiento de tales requisitos objetivos de admisibilidad trae aparejada la denegatoria del recurso interpuesto sin necesidad, inclusive, de estudiar los demás requerimient os también objetivos o subjetivos de admisión dado que, en puridad, dichos presupuestos deben cumpli rse de manera concurrente. 7. Así pues, como en el presente caso no se cumplen sendos requisitos objetivos de admisibilidad, en tonces, el recurso que fuera interpuesto resulta inadmisible, en cuyo caso, corresponde su denegator ia. Queda, en consecuencia, denegado el recurso de reposición incoado por la parte accionante. Es mi voto. ...//...
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE CARLOS TAUSCHER EN MARIA DA CUNHA DEBALD C/ JOSÉ T AUSCHER S/ RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. N.° 114. AÑO 2023.-. Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns: El escrito presentado por el Sr. JOSÉ CARLOS TAUSCHER, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, interpone recurso de reposición contra él A.I. N° 1305 de fecha 27 de agosto del 2024, dic tado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió "RECHAZAR in limine la acción de inconsti tucionalidad presentada por el Sr. JOSE CARLOS TAUSCHER, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 116 de fecha 6 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Presidente Franco y contra el A. y S. N° 110 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala , de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución". En lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluc iones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratory y, t ratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dic ha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fund adas en la inconstitucionalidad". Ahora bien, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es cla ra y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providen cias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso qu e nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal c itada, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. JOSÉ CARLOS TAUSCHER. Es mi opin ión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR, al recurso de reposición interpuesto por JOSE CARLOS TAUSCHER, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 1305 de fecha 27 de Agosto de 2024, dictado por esta S ala Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el considerand o de la presente resolución. Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abdul Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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