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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDUARDO ELIAS HRISUK EN LOS AUTOS: “ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ JUAN BAUTISTA BRIZUELA Y OTROS S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN”, N° 2336 - Año 2024. A.I. N° ____________ Asunción, 29 de Mayo de 2025. **VISTO:** El escrito presentado por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en representación del señor Edu ardo Elias Hrisuk, en fecha 01 de abril del 2025, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** En el mencionado escrito el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 381 de fecha 25 de marzo de 2025, dictado por la Sala Cons titucional, por el cual se resolvió rechazar “in limine” la acción de inconstitucionalidad promovida . Señala que el recurso obedece a que en la resolución citada no se hace mención a la imposición de las costas. El artículo 17 de la Ley N°609/95 establece: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. N o se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Sobre la aclaratoria el Art. 387 del C.P.C. dispone: “Las partes podrán sin embargo, pedir aclarator ia de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrij a cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decis ión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducida s y discutidas en el litigio”. Respecto a las costas solicitadas por el recurrente, es necesario señalar que al haberse dispuesto e l rechazo in limine de la acción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposición de c ostas sería un despropósito, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalida d no tuvo acogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta improcedente e insustancial. Que, los presupuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley N°609/95, en relación con el Art. 387 del Código Procesal Civil, no se dan en la resolución cuya aclaratoria se pretende, al no existir e rror material, expresión oscura u omisión en que podría haber ocurrido esta Corte Suprema de Justici a, Sala Constitucional. Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Daniel Acosta Talavera. **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:** El recurrente interpone recurso de aclaratoria c ontra el A.I. N° 381, de fecha 25 de marzo de 2025, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar “in-limine” la acción de inconstitucionalidad promovida. En el escrito respectivo, principalmente arguye que la resolución recurrida ha rechazado la acción, sin expedirse respecto de las costas. Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: “Las resoluciones de las salas o del pl eno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstituciona lidad”. Al respecto, el artículo 387 del Cód. Proc. Civ. establece que el recurso de aclaratoria procede par a corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera hab er ocurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. De la lectura de la resolución recurrida surge que efectivamente esta Sala ha omitido pronunciarse r especto de la imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia. La disposición del a rt. 158 inc. c) del Cód. Proc. Civ. impone la declaración de las costas en los autos interlocutorios . En consecuencia, cabe admitir el recurso interpuesto en cuanto al particular. Analizada que fuera la cuestión sometida a consideración, y no habiéndose trabajado la litis por la inadmisibilidad de la acción promovida, corresponde la imposición de las costas en el orden causado, conforme con el principio estatuido en el art. 195 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto.
Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Daniel Acosta Talavera, en represen tación del señor Eduardo Elias Hrisik, contra el A.I. N° 381 de fecha 25 de marzo de 2025, dictado p or la Sala Constitucional, conforme a los términos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature>
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