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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AIDA RAMONA VARELA DE CARBALLO Y DANIEL CARBALLO AVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ANDREA SOLEDAD DUARTE C/ AIDA RAMONA VARELA DE CARBALLO S/ DESPIDO INJUS TIFICADO Y COBRO DE GUARANIES” N° 991869; AÑO 2023. A.I. No.: 710 Asunción, 23 de Mayo de 2025, VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgardo Vidal Estigarribia Martínez, en representación de los Sres. Aida Ramona Varela de Carballo y Daniel Carballo Avalos, contra la S .D. N° 08 del 16 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del P rimer Turno de Ciudad del Este y contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 24 de julio de 2023, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: Que, en autos se impugna la S.D. N° 08 del 16 de febrero de 2023, por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Ciudad del Este, entre otras cosas, rechazó con costas l a excepción de falta de acción opuesta por el Sr. DANIEL CARBALLO DAVALOS; hizo lugar con costas a l a demanda promovida por la Sra. ANDREA SOLEDAD DUARTE en contra de la Sra. AIDA VARELA DE CARBALLO p ropietaria de la firma unipersonal CASA DANY y contra el Sr. DANIEL CARBALLO DAVALOS sobre cobro de guaranies por despido injustificado y cobro de diversos conceptos laborales, condenando al demandado a pagar la suma de Gs.21,033.721. Se impugna igualmente el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 24 de juli o de 2023, en virtud del cual, el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral de la Circunscripción Judici al de Alto Paraná, confirmó la mencionada sentencia, imponiendo las costas de la instancia recursiva a la perdida. El accionante manifiesta que las resoluciones atacadas son arbitrarias y violatorias de normas const itucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamie nto jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de la s resoluciones, entre otros vicios. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. Surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analiz ados por los Magistrados intervienen en las instancias inferiores. No se ha demostrado lesión concre ta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traduce el de sacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al so stenido por los Magistrados intervienen; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que h an recibido oportuno estudio. Abg. Julio C. Pavon Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Díaz Ministro
En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una t ercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cu estiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuent ra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la de cisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello imp licaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible…” (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas leg ales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías c onstitucionales establecidas en los artículos 16, 17 numeral 8) y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitr arias, ya que han sido dictadas sin estar precedidas de un examen riguroso de las verdaderas constan cias del expediente – pruebas producidas- sustentando las mismas en normas en sentido inverso a lo p receptuado en ellas, en violación del orden y de la forma establecida en la ley para el juzgamiento de las controversias, restándole valor probatorio al informe (colacionado) remitido por la entidad C OPACO S.A., el cual fue ofrecida, admitida y diligenciada en el proceso, sin haber argumentado de fo rma congruente la razón para desechar dicha prueba. 3- Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debat idas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sus resoluciones, es así que los juzgadores s ostuvieron que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 137, 138, 114 y 157 del CPT, y; lo di spuesto por el art. 81 inc. q) del CT, corresponde confirmar la sentencia apelada, en razón a que al no intimar a la trabajadora al reintegro dentro del plazo de tres (3) días, tal como previene el re ferido artículo 81 del CT, por lo que incumbe desestimar la justa causa de despido por abandono de t rabajo alegado por la patronal en estos autos, por no haberse diligenciado la intimación de reintegr o de la trabajadora Andrea Soledad Duarte a su lugar de trabajo con las formalidades legales, las qu e no pueden ser soslayadas so pena de configurar la causal prevista en la ley sustancial. 4- En el caso de autos se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma ju rídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no s e podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los mism os exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al ca so, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. **POR TANTO,** la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AIDA RAMONA VARELA DE CARBALLO Y DANIEL CARBALLO AVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ANDREA SOLEDAD DUARTE C/ AIDA RAMONA VARELA DE CARBALLO S/ DESPIDO INJUS TIFICADO Y COBRO DE GUARANIES” N° 991869; AÑO 2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado, y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Edgardo Vidal Estigarr ibia Martínez, en representación de los Sres. Aida Ramona Varela de Carballo y Daniel Carballo Avalo s, contra la S.D. N° 08 del 16 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Ciudad del Este y contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 24 de ju lio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Al to Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Pios Ojeda Ministro
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