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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ZUNILDA AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABEL GIMENEZ TOLEDO C/ ZUNILDA AGUILERA Y OTROS S/ DESALOJO". AÑO 2021 N° 1372. A.I. N° 707 Asunción, 23 de Mayo de 2025- VISTO: El escrito presentado por la Señora Zunilda Aguilera, por sus propios derechos y bajo patroci nio de abogado, en fecha 05 de diciembre del 2.023, en estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, la recurrente interpone nuevo recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1.807, de fecha 9 de nov iembre del 2.023, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió, no hacer lugar al recu rso de aclaratoria interpuesto y rechazar in limine el incidente de nulidad de Cédula de Notificació n deducido por la misma, expresando que le parece oscura y sin sentido la resolución citada más arri ba, puesto que no se adjunta resolución alguna para entender la motivación a que se ha llegado y en la cédula de notificación solo aparece la parte resolutiva de la misma, por lo cual no puede ejercer su derecho a la defensa, solicitando a esta Sala Constitucional reexamine y revoque por contrario i mperio la mencionada resolución. Que, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hu biere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurr ido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...". Que, como ya lo manifestamos en el interlocutorio recurrido, se constata que no se hallan reunidos l os presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya ac laratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que po dría haber ocurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por lo que el recurso de ac laratoria debe ser rechazado. Que, igualmente, cabe analizar detenidamente la conducta de la Señora Zunilda Aguilera, quien se pre senta ante esta Sala bajo el patrocinio del Abogado Alberto M. Medina S. En autos se constata que la misma interpuso recurso de aclaratoria y nulidad de notificación contra el A.I. No. 119 de fecha 17 de febrero de 2.023, sosteniendo que existe un agravio irreparable e inconstitucional a su parte, s olicitando a la vez la nulidad de la cédula de notificación debido a la falta de acompañamiento de l a copia del interlocutorio dictado por la Sala, señalando que, por ese motivo, se viola su derecho a la defensa, el cual fue rechazado conforme al A.I. No. 1.807 de fecha 9 de noviembre del 2.023. Con tra dicha resolución nuevamente interpone recurso de aclaratoria en similares términos al resuelto. Que, el accionar de la Señora Zunilda Aguilera, quien se presenta bajo el patrocinio del Abogado Alb erto M. Medina S., evidencia una fuerte tendencia a dilatar el proceso, usando y abusando las accion es y recursos previstos en la legislación para el ejercicio del inherente derecho a la defensa. En u na conducta procesal abusiva, los mencionados realizan dos veces la misma petición con relación a la aclaratoria; habiendo sido rechazada por esta Sala tal pretensión en la primera oportunidad. Demost rando con esa conducta procesal, la aviesa intención de retrasar y abusar de recursos previstos en e l proceso. Que, en consecuencia, debe observarse lo dispuesto en el Artículo 53 apartado "d" del Código Procesa l Civil, que establece: "Ejercicio abusivo de los derechos: Ejerce abusivamente sus derechos, la par te que en el mismo proceso: ... d) Fornule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten ma nifestemente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". E n efecto, quien se presenta ante esta Sala bajo el patrocinio
del Abogado Alberto M. Medina S. ensaya una conducta procesal abusiva en el ejercicio de sus derecho s, lo cual torna necesario que ésta Sala Constitucional se pronuncie al respecto y sancione a la acc ionante, razón por la que corresponde apercibir a la recurrente de conformidad a la norma precedente mente citada. Que, asimismo, y atento a lo dispuesto en el Art. 55 del C.P.C., también debe advertirse la responsa bilidad conjunta del profesional abogado Alberto M. Medina S., quien actuara como patrocinante. Es a sí que existen razones suficientes para apercibir igualmente al mencionado profesional por violar lo s principios de buena fe y el ejercicio regular de los derechos, circunstancia que aconseja la aplic ación de sanciones adecuadas al hecho comprobado que las motiva, conforme surge del Art. 236 del COJ . Que, en base a las consideraciones expuestas, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria i nterpuesto y en consecuencia apercibir a la litigante Zunilda Aguilera y al profesional Alberto M. M edina S., por la inconducta procesal manifiesta, con la advertencia de que en caso de reincidencia, ésta Corte dispondrá medidas disciplinarias más severas. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora Zunilda Aguilera, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado Alberto M. Medina S., de conformidad al exordio de la presen te resolución. APERCIBIR a la litigante Zunilda Aguilera y al profesional Alberto M. Medina S. por la inconducta pr ocesal abusiva y manifiesta demostrada en el presente juicio, con la advertencia explícita de que en caso de reincidencia, ésta Corte dispondrá medidas disciplinarias más severas. DISPONER la anotación de la presente sanción disciplinaria en el legajo personal del Abogado Alberto M. Medina S., con Matrícula N° 26.886. OFICIESE a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para la toma de razón pertinente. ANOTAR y notificar. Ante mí Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Castillo Ministro
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