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ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MIGUEL ANGEL PANGRAZIO VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MI GUEL ANGEL PANGRAZIO VERA C/ JUAN MARCELO DURE LAMA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". N° 1796 AÑO: 2021 . A.I. No. 699 Asunción, 23 de Mayo de 20XX- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Luis María Benítez Ortega, Dais y Germanier y Patricia Benítez, en representación del Señor Miguel Ángel Pangrazio Vera, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. No 196, de fe cha 12 de Marzo del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Dé cimo Quinto Turno; y, contra el A.I. N° 430, de fecha 28 de Junio del 2021 y, su aclaratoria, el A.I . N° 560, de fecha 28 de Julio del 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: <signature>Signature</signature> 1. Se impugna de inconstitucional el A.I.N° 196 de fecha 12/03/2021 dictado por el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, contra el A.I.N° 430 de fecha 28/06/202 1 y su aclaratoria A.I.N° 560 de fecha 28/07/2021 ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala Capital. 2. Alegó el accionante, que las resoluciones son consecuencia de una arbitraria determinación y los fundamentos contrarios a la norma procesal establecida que resulta totalmente improcedente, contrari a a las leyes, garantías y principios sustentados en la Constitución y en las leyes, refiere que las resoluciones en abierta arbitrariedad no ha considerado todas las actuaciones recuadidas en autos, tendientes a impulsar el proceso, como quedó demostrado en autos, y por tanto ante la existencia de estos actos no existe la caducidad invocada por la parte contraria. Ma rifiesta que fueron vulnerado s los artículos 16, 47, 137, y 256 de la Constitución Nacional. 3. En efecto se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; ii) disposiciones que rigen la materia; y iii) la naturaleza del instituto jur ídico en examen. 4. De la lectura de las resoluciones impugnadas se advierte que la argumentación esbozada por los ju zgadores cumple el mandato establecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de fo rma expresa las razones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundament ación. 5. Tampoco el principio de igualdad constitucional fue concluido conforme lo pretende dar a entender la parte accionante, todo lo contrario, fue debidamente respetado al adecuar de lo estudiado. 6. De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: Considero que corresponde el rechazo liminar de la presente acción, por los siguientes fundamentos: En atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el ámbito de rigor a la acción de inconstitucionalidad planteada. Así, en caso de no cumplir con los requisito s formales, de modo, tiempo y forma, la acción deducida debe necesariamente ser rechazada in limine. Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Signature</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En el caso de autos, vemos que los accionantes impugnaron tres resoluciones: 1) A.I. N° 196 del 12 d e marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quin to Turno; 2) A.I. N° 430 del 28 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala y; 3) A.I. N° 560 del 28 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Civil y Comercial, Primera Sala, esta última aclaratoria de la segunda. Como puede observarse, la primera resolución impugnada fue dictada por un juzgado de primera instanc ia, y por esta se declaró la caducidad de la instancia de origen, la que fue recurrida y confirmada por la segunda resolución impugnada. En este orden de ideas, la resolución dictada en primera instancia ya fue revisada en la instancia i mpugnado. Por ello, resulta innecesario el estudio de la resolución de primera instancia pues los ar gumentos de su confiratoria fueron esgrimidos y resueltos por el Tribunal de Apelación cuya resoluci ón envuelve lo resuelto por la instancia de origen. Por último, también se debe destacar que en el escrito de promoción de la acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos impugnad os, por supuesta arbitrariedad, la misma se ha limitado a exponer su desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por el órgano revisor interveniente, de tal forma a reeditar en esta instancia una cuestión que ha sido tratada en primer a y segunda instancia. Entonces, habida cuenta que todo lo expuesto por el accionante se basa en la interpretación efectuad a por su parte respecto de la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia y por el Tribuna l de Apelación, se debe decir que esto no constituye en absoluto una justificación concreta de una t ransgresión constitucional y que lo que intenta el recurrente es convertir la acción de inconstituci onalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria, pues la competencia de la Sala. Constitucional en la presente acción no equivale a una tercera instancia ordinaria, ni mucho menos a una segunda instancia ordinaria, como se pretende en autos. En estas condiciones, no habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley, correspond e rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Luis María Benítez Or tega, Daisy Germanier y Patricia Benítez, en representación de Miguel Angel Pangrazio Vera, contra l as resoluciones: 1) A.I. N° 196 del 12 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno; 2) A.I. N° 430 del 28 de junio de 2021, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala y; 3) A.I. N° 560 del 28 de julio d e 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Luis María Benítez Ortega, Abogado, con Matrícula N° 4.627; Daisy Germanier, Abogada, con Matrícula N° 5.678 y Antonio Delvalle, Abogado, con Matrícula N° 42.158, conforme testimonio de Poder, en repr esentación de Miguel Angel Pangrazio Vera, bajo patrocinio Letrado del Profesional Roberto Amendola, con Matricula N° 3.286, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Auto Interlocutorio N ° 196, fechado 12 de Marzo de 2.021; II) Auto Interlocutorio N° 430, con fecha 28 de Junio del 2.021 , dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Décimo Quinto Turno; y III) A uto Interlocutorio N° 560, con fecha 28 de Julio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Primera Sala, en el Juicio intitulado: "Miguel Angel Pangrazio contra Marcelo Du ré Lamas s/ Reconocimiento de Crédito". Refieren aquellos: "la presente Acción debe en justicia y igualdad necesariamente debe prosperar, so n varias las causales de arbitrariedad y por consiguiente de inconstitucionalidad. En primer lugar, los jueces omiten decidir cuestión sometida a su competencia, no otorgando a un impulso procesal el carácter de disruptivo. Por otra parte, también omiten aplicar la correcta normativa que atendiendo a lo anteriormente expuesto al no darse los requisitos rechazar la pretensión, siendo otra causal de arbitrariedad, es que se sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas o con fundamento solo aparent e. El mismo no es una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad i ndividual de los jueces de no otorgar y considerar la interrupción
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** La exigencia de que los fallos judiciales estén fundados en la ley, tiene razón constitucional no so lo en el Art. 256 C.P.C., sino también en la garantía de la defensa en juicio excluyendo, por tanto, la solución de causas con fundamento en la scla voluntad de los jueces, tal como ocurre en el prese nte caso. En tales condiciones la sentencia carece de fundamentos suficientes y debe ser anulada por inconstitucionalidad". En efecto, el Código Procesal Civil en su Artículo 557 noma: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claram ente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Cierta además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hall an satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En el sub examine, tanto del escrito y la pretensión vertida, se constatan orfandad en fundamentos j urídicos que sostengan quebrantamiento de Principios y Normas Constitucionales. En efecto, no basta la mera disconformidad con lo resuelto en las Resoluciones accionadas para que l a pretensión sea viable. El no compartir fundamentos de los Juzgadores no alcanza para que por eso s ean atacadas de Inconstitucionales. Es obligación del Accionante demostrar concilamiento e inobserva ncia de la Ley Fundamental, debiendo para eso fundar en términos diáfanos, sólidos e inexpugnables s u petición. El Accionante profiere que Sala Constitucional se avoque a examinar esas decisiones ya resueltas y e studiadas con amplitud en los órganos jurisdiccionales inferiores -solicitud que resulta contra lege m- en casos donde ni por asomo se constatan desbordones, excesos ni arbitrariedad. A mayor abundamie nto, las Resoluciones objetos de impugnaciones no ameritan dar trámite a la Acción. Conciene recordar que la Acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como Recurso procesal en Tercera Instancia no permitida por ninguna Ley, vale decir, que la parte Accionante pudiera valerse de ésta para someter a nuevo examen las cuestiones ya sentenciadas, pues de ser así la Acción de inc onstitucionalidad constituirá inexistente Instancia. No existiendo vulneración de Artículos 137 y 260, numeral 2), d) la Ley Suprema, en Derecho cabe ple nitud desestimar la Acción de Inconstitucionalidad que juzgamos. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE:** TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido sus domic ilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada Abogados Luis María Benítez Ortega , Daisy Germanier y Patricia Benítez, en representación del Señor Miguel Ángel Pangrazio Vera, confo rme al testimonio de Poder General que acompañan, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 196, de fecha 12 de marzo del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno; y, contra el A.I. N° 430, de fecha 28 de junio del 2.021 y, su aclaratoria , el A.I. N° 569, de fecha 28 de julio del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula Ante mí: <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ing. Julio C. Martínez Secretario César Antonio Galván Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
<signature>Handwritten signature, illegible.</signature>
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