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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LAURA JINEZA PERALTA HERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS .: FABIANO GOMEZ DE SOUZA UEMURA C/ LAURA JINEZA PERALTA HERNANDEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 530. AÑO 2021. A.I. N° 697 Asunción, 22 de mayo de 2024- MESA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el abogado José Roberto Vargas Benítez, en nom bre y representación de Laura Jineza Peralta Hernández, conforme al testimonio de Poder General que acompañó a su presentación, contra el A.I. N° 44, del 17 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal Penal de Garantías N° 2 de Pedro Juan Caballero; y, contra el A.I. N° 38 del 4 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Considero que en este caso corresponde el re chazo in limine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, com o toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Lo s requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucional idad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder , sin más trámite, al rechazo in limine de la acción. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta el accionante su presentación, esto s deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que dem uestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues, no e s un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante en el escrito de promoción de la acción, si bien hace mención a que se han violados sus derechos constitucionales, no surge de esta el supue sto agravio irreparable ocasionado por las resoluciones judiciales impugnadas, dicho de otra manera, la arbitrariedad arguida por la actora resulta ser una mera discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la prese nte acción como una tercera instancia de revisión y, así, reanudar el debate en esta instancia extra ordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concre tas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías estable cidos en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acció n de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitu cionalidad la conculcación de los artículos 16, 46, y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresa que las resoluciones atacadas son violatoria s de disposiciones constitucionales, en razón a que, a su criterio, se ha operado la caducidad de
la instancia inferior, por el desinterés de impulsar el procedimiento en el expediente que quedó par alizado desde el día 30 de abril de 2019 hasta el 05 de diciembre de 2019 por parte del actor de la causa principal, pese a dicha situación los juzgadores no hicieron lugar al incidente de caducidad d e instancia deducido por su parte, aun cuando que los mismos reconocieron que efectivamente el plazo de 6 meses previsto en el art. 172 del CPC ha transcurrido en el presente juicio, infringiendo los derechos de la defensa en juicio, de la igualdad ante la ley y del deber de fundar toda sentencia ju dicial. 3- Continúa sosteniendo que, si bien hubo inhibiciones, recusaciones y mora del órgano jurisdicciona l, queda entonces la discusión respectiva a la interrupción de dicho plazo por los motivos acreditad os por los mismos; la parte actora no instó el procedimiento, además, dichos trámites no son de aque llos que interrumpen el plazo de la caducidad, por lo que su parte afirma que las resoluciones trans greden lo dispuesto por el art. 174 del CPC, así como el principio constitucional de igualdad. 4- Como se podrá observar se ha invocado fundamentación aparente, violación del principio de la igua ldad y del debido proceso, cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que, se h a cumplido con el requisito de una fundamentación concreta. 5- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta los nuev e días requeridos por la norma, sumado el plazo en razón a la distancia y el plazo de gracia. De lo que se desprende que la última resolución impugnada se dictó en fecha 17 de febrero de 2020, la que fue notificada por cédula en fecha 10 de febrero de 2021, y; la acción fue promovida en fecha 08 de marzo de 2021, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actu ario de esta Sala. 6- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, consi dero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos estableci dos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José Roberto Vargas Benítez, en nombre y representación de Laura Jinea Peralta Hernández, conforme al testimonio de Pod er General que acompañó a su presentación, contra el A.I. N° 44, del 17 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Pedro Juan Caballero; y, contra el A.I. N° 38 del 4 de feb rero del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la C ircunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula: Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio G. Pavan Martínez Secretario
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