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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE KATUETE C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012". N° 224. AÑO 2013. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Treinta y cinco En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes Mayo , del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIO S OJEDA y CESAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE KATUETE C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012", a fi n de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Ricardo Miguel Fernández Olmedo y Jaime José Domínguez, en nombre y representación de la Municipalidad de KATUETE. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: <signature>César Antonio Garay</signature> ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo:Se presentan ante esta Sala los Abogs. Ric ardo Miguel Fernández Olmedo y Jaime José Domínguez, en nombre y representación de la Municipalidad de Katuete, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4841/2012 "Que modifica el Artículo 2° de la Ley N° 3.984/10 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados "Royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Depa rtamentales y Municipales"; los Arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución M.H. N° 116 de fecha 22 de febrer o de 2013, "Por la cual se modifica el Anexo IV "Distribución de montos estimativos a Municipalidad en concepto de Royalties" y el Anexo V "Distribución de montos estimativos a Municipalidades (FONACI DE) de la Entidad Binacional Itaipú, Art. 3° Inc. c) Ley N° 4758/12" del Decreto N° 10.611/2013 "Por la cual se aprueba e plan financiero y se establecen normas y procedimientos para el proceso de eje cución del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2013 aprobado por la Ley N° 484 8/2013"; la Ley N° 3984/2010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados " Royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Mun icipales"; la Ley N° 3516/2008 "Que crea el Municipio de San Carlos del Apa en el I Departamento Con cepción y una Municipalidad con asiento en el Pueblo de San Carlos del Apa"; y, la Ley N° 4418/2011 "Que crea el Municipio de Sargento José Félix López en el I Departamento Concepción y una Municipali dad con asiento en el Pueblo de Puentesino". Sostiene el Accionante que: "la modificación del texto legal, aparejó una drástica disminución en la proporción correspondiente a los municipios realmente afectados, entre los que resulta perjudicada la Municipalidad de Katuete, dada la inclusión de mayor cantidad de municipios afectados, que como y a fue dicho con anterioridad, muchos de ellos sin méritos, dado que los mismos no resultaron damnifi cados por inundaciones y otros, sin tan siquiera tener costa sobre el río que ocasionara el desborda je que motivó tal compensación. Que, es así que dicha detracción de fan importantes recursos, genuin amente municipales y con una causal específica, no es un acto administrativo regular, sino uno marca damente inconstitucional, por colisionar con el artículo 170 de la Constitución Nacional, que Abg. Julio D. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
expresamente dispone el resguardo de los recursos municipales... Que, asimismo, la presente acción d e inconstitucionalidad se promueve no solo en contra de las normativas citadas precedentemente en lí neas más arriba, sino en contra de las siguientes Leyes Nacionales: a) 3.516/2008; b) 3.984/2010; c) 4.418/2011, por los mismos fundamentos trasuntados en el exordio de la presente demanda". Al análisis de la cuestión planteada, tenemos que la primera norma atacada establece la distribución de los montos que provengan de los denominados "royalties" y de las "compensaciones en razón del te rritorio inundado" de las represas hidroeléctricas de Itaipú y Yacyretá, entre el Gobierno Central, Municipios y las Gobernaciones. Notando que al Municipio accionante agravia la distribución en cuanto se refiere a los "royalties", se hace necesario – de previo – determinar el significado y alcance de los mismos. Así tenemos que, la propia Entidad Binacional Itaipú lo refiere como: "Los gobiernos paraguayo y bra sileño reciben una compensación financiera, denominada royalties, por la utilización del potencial h idráulico del río Paraná para la producción de energía eléctrica en ITAIPÚ. Los royalties son dividi dos en valores idénticos para el Paraguay y el Brasil, calculados en función de la cantidad mensual de energía generada para comercialización en la Usina de ITAIPÚ. Esta definición se encuentra en el Anexo C del Tratado de ITAIPÚ, firmado el 26 de abril de 1973. La Entidad Binacional inició el pago de esta obligación en mayo de 1985. En Paraguay, los recursos provenientes de los royalties son repa sados integralmente al Ministerio de Hacienda. En Brasil, los royalties son repasados al Tesoro Naci onal". (Subrayado es mío). El Artículo XV, Parágrafo 1 del Tratado de Itaipú, establece: "La ITAIPÚ pagará a las Altas Partes C ontratantes, en montos iguales, "royalties", en razón de la utilización del potencial hidráulico". En primer lugar, conforme con la definición expuesta, tenemos que los royalties constituyen una comp ensación financiera para los gobiernos paraguayo y brasileño, abonada por la Entidad Binacional, por la utilización del potencial hidráulico del Río Paraná para la producción de energía eléctrica. De ello, surge que su naturaleza jurídica no es la de una compensación financiera por los perjuicios ocasionados por la Binacional a los territorios inundados por el embalse, por la crecida del río o por cualquier circunstancia derivada de su explotación; sino que es un recurso ordinario del Estado, obtenido por la explotación económica de un bien de su dominio. Por tanto, no podemos afirmar que l a Ley impugnada deba destinar los ingresos obtenidos de los royalties únicamente a los Municipios co n territorios abogados por las aguas del embalse de la Represa, como lo pretende el accionante. En efecto, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, los Arts. 176 y 178 de la Constitución Nacional disponen: **Artículo 176. De la política económica y de la promoción del d esarrollo**. "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización r acional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido d e la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que c oordinen y orienten la actividad económica nacional", y el **Artículo 178. De los recursos del Estad o**. "Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demá s recursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre lo s cuales determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y c onvenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y perci be el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destina dos a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fij a y compone el sistema monetario". 2
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "MUNICIPALIDAD DE KATEUTE C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012". N° 224. AÑO 2013. Conforme con la Carta Magna, al Estado se le otorga la facultad de distribuir sus recursos de la for ma en que lo considere conveniente para el cumplimiento de sus fines. Para ello, el Estado establece las normas regulatorias en materia política-económica nacional, así como los procedimientos necesar ios para alcanzar dichos objetivos de desarrollo. De los artículos transcriptos, que demarcan el límite dentro del cual vienen a regular las normas le gales —entre ellas la impugnada—, tenemos que no se desprende que los royalties tengan una naturalez a extraordinaria o que tengan un destino o una finalidad definida. Estos ingresos del Estado, al ser percibidos son traspasados al Ministerio de Hacienda, que los destina junto con todos los demás rec ursos, según lo dispuesto por el Presupuesto General de la Nación, diseñado conforme con la política económica, con el fin de promover el desarrollo económico, social y cultural del país. Ello es así, por ser considerados —los royalties— corro una prestación patrimonial de carácter públi co, o sea derivados de una obligación de pago establecida en los pactos bilaterales, y tienen éstos una inequívoca finalidad de interés público que puede ser determinado por el Estado, conforme con su s facultades Constitucionales. En este sentido, el Art. 202 de la Constitución Nacional dice: De los deberes y atribuciones. "Son d eberes y atribuciones del Congreso: ... 5) Sancionar anualmente la Ley del Presupuesto General de la Nación." No puede desconocerse que la Constitución otorga al Congreso Nacional atribuciones financieras en lo referente a la distribución de los recursos del Estado (como políticas estructurales y presupuestar ias), incluso en lo que hace a los Municipios; y como ejemplo de esta atribución tenemos la sanción de las sucesivas Leyes de distribución de los royalties, entre las que se halla la Ley impugnada. Tanto en la Ley Suprema, en los artículos referidos, así como en las Leyes Especiales que regulan la materia, no se halla disposición alguna que afirme que los royalties revisten la naturaleza exclusi va de compensaciones por el territorio inundado, ni que deban destinarse a fines específicos como el desarrollo de los Municipios afectados por la construcción o actividad de la Hidroeléctrica. Con relación al agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los Municipios afecta dos – Artículo 1° inc. d) de la Ley N° 4841/2012 "...d) a los municipios afectados: el 15% (quince p or ciento);" y la inclusión de Municipios que no tuvieron afectación directa por el embalse de las a guas de la Represa, considero que tampoco deviene inconstitucional po: los motivos ya expuestos, dad o que se condice con el principio de la libre disposición de los recursos del Estado. En este sentido, se debe tener en cuenta que los Municipios afectados son menos en cantidad que los no afectados, por lo que de todas formas la compensación recibida será mayor que la percibida por lo s Municipios no afectados, puesto que estos últimos deberán repartirse el 25% entre muchos más. En efecto, si tenemos en cuenta que en el Paraguay existen actualmente 252 Municipios, de los cuales la impugnada norma confiere la caldad de afectados a 69 de ellos, restando como no afectados 183 Mu nicipios, podemos advertir con claridad que el porcentaje recibido por los Municipios afectados es m ayor que el percibido por los no afectados. Cabe resaltar que los agravios del accionante refieren más al acierto técnico o político de la distr ibución de los royalties, por medio de la impugnada Ley, que a una cuestión de debate constitucional , lo que por objeto legal no puede ser atendido en esta sede jurisdiccional. <signature>Ang. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Bios Ojeda Ministro 3
Asimismo, el accionante invoca el artículo 170 de la Ley Suprema y se agravia de un supuesto despojo y apropiación de bienes legítimos de las Municipalidades por parte de la Ley que tacha de inconstit ucional. Debemos refutar esta afirmación. Los royalties, como ya se ha ahondado más arriba, no son recursos g enuinos de los Municipios, sino del Estado, por lo que tampoco se puede sostener que la norma impugn ada sea violatoria del artículo 170 de la Constitución Nacional. Resulta pertinente recordar que pod ría configurarse una confiscación de bienes únicamente en el caso en que los recursos en cuestión fu eran extraídos del patrimonio mismo de las Municipalidades para luego ser distribuidos por la Autori dad Central; tesis completamente distinta a la realidad. Por todo lo expuesto, considero que no existen dudas acerca de que los agravios del recurrente carec en de fundamento constitucional y de que la normativa impugnada —Ley N° 4841/2012— no vulnera princi pios ni garantías constitucionales. Asimismo, corresponde el rechazo de la impugnación de la Ley N° 3984/2010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados "Royalties" y "compe nsaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Municipales", por los mismos fundamentos expuestos precedentemente, pues como puede notarse, ésta refiere a la misma cuest ión analizada líneas más arriba. En relación con la impugnación de los Arts. 1°, 2° y 3° de la Resolución M.H. N° 116 de fecha 22 de febrero de 2013, comparto la conclusión arribada por el Ministro preopinante, en cuanto rechaza la i mpugnación de éstas, por cuanto que las mismas refieren a cuestiones de carácter presupuestario cuya vigencia es anual —en virtud a los Arts. 216 y 217 de la Constitución Nacional y el Art. 19 de la L ey N° 1535/1999— y estaban supeditadas al ejercicio fiscal del año 2013. Tal situación impide que es ta Sala se expida respecto de la constitucionalidad —o no— de dichas normas debido a que ya no se en cuentran en vigencia y, por lo tanto, se debe desestimarse la acción con relación a esta disposición legal. Respecto a las Leyes N° 3516/2008 y 4418/2011 debe atenderse lo preceptuado por los Arts. 557 del C. P.C. y 12 de la Ley N° 609/1995, los que hacen referencia al requisito de justificación en términos claros y concretos de la lesión que le ocasionan las leyes refutadas de inconstitucionales. En este sentido, si bien el accionante alega que impugna estas leyes "por los mismos fundamentos tra suntados en el exordio de la presente demanda", esta no constituye en absoluto una justificación con creta de una trascendencia constitucional y no es suficiente como razón o argumento para la proceden cia de la acción de inconstitucionalidad, más aún teniendo en cuenta la materia reglada en las dispo siciones legales impugnadas, cual es la creación de Municipios; ante tales extremos, considero que c orresponde el rechazo de la misma. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogs. Ricardo Miguel Fernández Olmedo y Jaime José Domínguez, en nombre y representación de la Municipalidad de Katuete, debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Doctor GARAY, dijo: Los Abogados Miguel Fernández Olmedo y Jaime José Domínguez, en r epresentación de la Municipalidad Katuete, presentaron Acción de inconstitucionalidad contra el Artí culo 1°, de la Ley N°- 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2° de la Ley N°- 3.984/2.010 "Que estab lece la distribución y depósito de parte de los denominados royalties y compensaciones en razón del territorio inundado a los Gobiernos Departamentales y Municipales"; la Ley N° 3.984/2.010 "Que estab lece la distribución y depósito de parte de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón d el territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Municipales"; la Ley N°- 3.516/2.008 "Que crea el Municipio de San Carlos del Apa en el I Departamento Concepción y una Municipalidad con asie nto en el pueblo de San Carlos del Apa"; la Ley N°- 4.418/2.011 "Que crea el Municipio de Sargento J osé Félix López en el I Departamento Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MUNICIPALIDAD DE KATUETE C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012". N° 224. AÑO 2013. Ruentesino"; y los Artículos 1º, 2º y 3º, de la Resolución V.H. N°-116, de fecha 22 de Febrero del 2 .013. Sostienen los accionantes que la modificación del texto legal, aparejó drástica disminución en la pr oporción correspondiente a los Municipios realmente afectados, entre los que está la Municipalidad K atuete, dada la inclusión de mayor cantidad de Municipios conmovidos, muchos sin méritos dado que no resultaron damnificados por inuncaciones y otros fenómenos naturales, sin tan siquiera tener costa sobre el río que ocasionara desborde que motivó tal compensación. A egarón que la detracción de tan importantes recursos, genuinamente Municipales y con causal específica no es un acto administrativo regular, sino uno marcadamente inconstitucional por colisionar con el Artículo 170 de la Constitució n Nacional, que expresamente dispone el resguardo de los recursos municipales, según ellos. Al análisis de la cuestión planteada, notamos que al Municipio accionante agravia la distribución de los montos que provengan de os denominados "royalties" de las represas hidroeléctricas Itaipú y Yac retá, entre el Gobierno Central, los Municipios y las Gobernaciones en la forma establecida en la Le y N° 4.841/2.012, que modificó el Artículo 2º, de la Ley N° 3.984/2.010, lo cual hace necesaria prev iamente la determinación del significado y alcance de aquel, si es que existe. Así tenemos que el Artículo XV, que remite al Anexo C, del Tratado de Itaipú, firmado el 26 de Abril de 1.973, los "royalties" son compensación financiera por la utilización del potencial hidráulico d el río Paraná para la producción de energía eléctrica en Represa Itaipú. Esos "royalties" son dividi dos en valores idénticos al Paraguay y Brasil, calculados en función de la cantidad mensual de energ ía generada para la comercialización en la usina. En Paraguay, los recursos provenientes de "royalti es" son transferidos íntegramente al Ministerio de Hacienda, en Brasil al Tesoro Nacional. La Entida d Binacional inició el pago de esta obligación en Mayo de 1.985. Conforme a la definición expuesta, tenemos que los "royalties" constituyen compensaciones financiera s por utilización del potencial del recurso natural para la obtención de energía eléctrica. De eso s urge que su proyección jurídica no es la de compensación financiera por presuntos perjuicios ocasion ados por la Binacional a los territorios inundados por el embalse, la crecida del río o por cualquie r otra circunstancia derivada de su explotación. Si que es recurso ordinario del Estado, obtenido po r lícita explotación económica de ese bien de la naturaleza, que constituye e integra su dominio. Po r esa razón, no podemos afirmar que la Ley impugnada deba destinar ingresos obtenidos de "royalties" únicamente a los Municipios con territorios anegados por las aguas del embalse de la represa, como pretenden los accionantes. En efecto, en materia de distribución e inversión de los recursos del Estado, el Artículo 176, de la Constitución de la República norma: "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico m ediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimient o ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecenta r el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional". A su vez el Artículo 1 78 de la Ley Fundamental reza: Alto Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vito- Rios Ojeda Ministro
"Para el cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones y demás rec ursos; explota por sí, o por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cua les determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones justas y conven ientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan; contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza, fija y c ompone el sistema monetario". Según Artículos transcriptos, el Estado tiene la potestad de distribuir sus recursos de la forma que considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines. Para ello, establece las disposicion es reguladoras en materias político-económicas, así como los procedimientos necesarios para alcanzar dichos objetivos de más desarrollos. Límites en los cuales rigen las normas legales son dispuestos constitucionalmente como hemos mencionado. Y estas, como la impugnada, no indican que "royalties" te ngan naturaleza extraordinaria, excepcional destino o finalidad definida y única. Estos ingresos del Estado, al ser traspasados al Ministerio de Hacienda, son agregados a otros recursos crematísticos y según lo dispuesto por el Presupuesto general de Gastos de la Nación, cuyo diseño se realiza confo rme con las políticas económicas y financieras, son distribuidos para desarrollos económico, social, deportivo, científico y cultural del país. Dentro del Presupuesto general de Gastos de la Nación, referido anteriormente, si bien es de vigenci a anual, se encuentran comprendidos los "royalties" y compensaciones, detallándose que el ingreso de l monto total de los desembolsos de recursos en concepto de "royalties" y compensaciones en razón de l territorio inundado y cesión de energía, provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyr etá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley N° 5.404/2.015. La tr ansferencia de esos recursos será realizada una vez cumplidos Artículos 2º y 3², de la Ley N° 4.891/ 2.013 "Que Modifica y Amplía la Ley N° 3.984/2.010 "Que Establece la Distribución y Depósito de part e de los denominados "royalties" y "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Municipales" y con los demás requisitos exigidos dentro del Ejercicio Fiscal resp ectivo. Ahora bien, los mismos se encuentran en el clasificador presupuestario del Ministerio de Hacienda, e n el apartado ingresos del Tesoro Público, cuya vigencia es interanual, acentuando la tesitura de su essencia como recurso ordinario del Estado. Ello es así, por ser considerados como prestación patrimonial de carácter público. Mejor dicho, deri vados de obligación de pago establecida en pacto bilateral y tienen inequívoca finalidad de interés público que puede ser determinado por el Estado según sus atribuciones constitucionales. El Artículo 202 de la Carta Magna otorga al Congreso atribuciones financieras en lo referente a la d istribución de los recursos del Estado, como políticas estructurales y presupuestarias: "De los debe res y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Congreso: (...) 5) Sancionar anualmente la Ley de l Presupuesto General de la Nación; (...)". Inclusive, en lo que respecta a Municipios, el Congreso tiene la atribución, a más de la distribució n de los recursos a través de la normativa, de la división política del territorio de la República y las organizaciones regional, departamental y municipal (Artículo 202, numeral 3) pudiendo naturalme nte crear Municipios como fusionarlos a través de las Leyes según el Artículo 159, de la Ley Suprema . En esa hipótesis, con la creación de nuevos Municipios o con la fusión de otros ya existentes, el po rcentaje del total de lo percibido en concepto de "royalties" establecido en Ley como resarcimiento a Municipios afectados no varió. Sigue otorgándose 15%. Lo que sí ocurre es la 6
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "MUNICIPALIDAD DE KATUETE C/ EL ART. 1° DE LA LEY N° 4841/12 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012". N° 2 24. AÑO 2013. Nedistribución de ese porcentaje entre todos los Municipios afectados, según se hayan creado o fusio nado. Tampoco es posible coartar o cercenar al Poder Legislativo la atribución otorgada constitucion almente para la organización política del territorio, invocando el pretexto que otros se podrían ver afectados en los "royalties" recibidos, de existir más o menos Municipios. Aquí llegamos entonces al pretendido agravio del accionante respecto de los porcentajes asignados a los Municipios afectados, Artículo 1°, inciso d), de la Ley N° 4.841/2.012: "d) a los Municipios afe ctados el 15% (quince por ciento)". Y la inclusión de Municipios que no tuvieron afectación directa por el embalse de aguas de la represa (Leyes N° 3.516/2.008 y 4.418/2.011). Además de oponerse al Pr incípio de la libre disposición de los recursos del Estado, ya explicitado anteriormente, debemos ag regar cuanto sigue. Hay que considerar que los Municipios afectados son menos en cantidad que los no afectados, por lo q ue de todas formas la compensación recibida será mayor que la percibida por los Municipios no afecta dos, pues esos últimos deberán repartirse el 25% entre más. Los "royalties" fluctúan de acuerdo a la cantidad mensual de energía generada para la comercializaci ón en la usina. Es decir, están definidos por la producción/mes. Ese monto, por ende, no es fijo sin o variable de acuerdo a la comercialización. Es así, que el porcentaje para los Municipios afectados de esos montos no varía pero la cantidad a percibir sí, independientemente para cuántos sea la divi sión de ese porcentaje, pues podría alcanzar en más o menos, según fueran creados los Municipios o f usionados. Cabe resaltar que los agravios del accionante refieren al acierto o no técnico o político en la dist ribución de los "royalties" por la impugnada Ley. Refiere a la ilegalidad al distribuir, que a cuest ión de debate constitucional, lo que por objeto legal no puede ser atendido, extremo que debe conoce r y atender la Técnica Legislativa. En lo que refiere a que la norma impugnada sea conclusoria del Artículo 170 de la Ley de Leyes, adem ás de lo ya mencionado, resulta pertinente recordar que podría configurar detrimento, mengua, dismin ución de bienes en caso que los recursos en cuestión fueran extraídos del patrimonio de las Municipa lidades para luego ser distribuidos por la Autoridad Central, hipótesis completamente distinta a la debatida aquí. Finalmente, respecto a las impugnaciones de Artículos 1°, 2° y 3°, de la Resolución M.H. N° 116, de fecha 22 de Febrero de 2.013, cabe a plenitud en Derecho rechazarlas, por cuanto que refieren a cues tiones de carácter presupuestario cuya vigencia es anual y estaban supeditadas al ejercicio fiscal d el año 2.013. Tal situación fáctica acaecida impide que Sala Constitucional se expida respecto de la constitucionalidad o no de dichas normas debido a que ya no se encuentran vigentes. En consecuencia, en Derecho a plenitud, corresponde desestimar la Acción de inconstitucionalidad pro movida por los Abogados Miguel Fernández Olmedo y Jaime José Domínguez, en representación de la Muni cipalidad Katuete, contra el Artículo 1°, de la Ley N° 4.841/2.012 "Que modifica el Artículo 2°-de l a Ley N° 3.984/2.010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados royalties y compensaciones en razón del territorio inundado a los Gobiernos Departamentales y Municipales"; l a Ley N° 3.984/2.010 "Que establece la distribución y depósito de parte de los denominados "royaltie s" _y_ "compensaciones en razón del territorio inundado" a los Gobiernos Departamentales y Municipal es"; la Ley N° 3.516/2.008 "Que crea el Municipio de San Carlos del Apa en el l 7
Departamento Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de San Carlos del Apa"; la Ley N° 4.418/2.011 "Que crea el Municipio de Sargento José Félix López en el 1 Departamento Concepción y una Municipalidad con asiento en el pueblo de Puentesño"; y los Artículos 1º, 2º y 3º, de la Resolu ción M.H. N°-116, de fecha 22 de Febrero del 2.013. Así voto .- A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: César Antonio Gómez Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 350 Asunción, 23 de Mayo de 2025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Miguel Fernández Olmed o y Jaime José Domínguez, en nombre y representación de la MUNICIPALIDAD DE KATUETE.- ANOTAR, registrar y notificar. César Antonio Gómez Ministro CSJ. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. S.E: Veintitres, mayo, dos mil veinticinco, 2025; vole. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL I
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