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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMPORTADORA AUDI S.A E IMPORTADORA AMÉRICAS S.A C/ DEC RETO N°4212/15 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N°1328 DE DERECHO DE AUTOR Y DEREC HOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N°6780/2011 Y EL DECRETO 1925/19 POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4 DEL DECRETO N°4212/15" AÑO: 2024 N°:2341. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitrés días del mes de may o del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMPORTADORA AUDI S.A E IMPORTADORA AMÉRICAS S.A C/ DECRETO N°4212/15 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N°1328 DE DERECHO DE AU TOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N°6780/2011 Y EL DECRETO 1925/19 POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4 DEL DECRETO N°4212/15", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Elizabeth Coronel Cabrera en representación de las firmas "Importadora AUDI S.A" e "Importador a AMÉRICAS S.A". Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS, DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el DOCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Abg. Elizabeth Corone l Cabrera, en nombre y representación de las firmas IMPORTADORA AUDI S.A e IMPORTADORA AMÉRICAS S.A. , a promover acción de inconstitucionalidad contra, el Decreto N°4212/15 "Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N°1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos y deroga el Decreto N°678 0/2011" y el Decreto N°1925/19 "Por el cual se amplia el artículo 4 del Decreto N°4212/15", alegando la accionante la conculcación de los Arts. 3, 17, inc.1, 86, 107, 108, 137 y 181 de la Constitución Nacional. 2. Refiere la accionante que los agravios expuestos en la demanda se resumen principalmente en que l as normas impugnadas irrogan un perjuicio irreparable a sus mandatarios, habida cuenta que las dispo siciones administrativas impugnadas imponen a los importadores de productos electrónicos enlistados en el Decreto 4212/15, una tasa extra legal que reduce drásticamente la posibilidad de que puedan ob tener un beneficio económico lícito con la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSH Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
actividad comercial a la que se dedican. Así también manifiesta que, dichas normativas: **Decreto N°4212/15** "Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N°1328/98 de Derechos de A utor y Derechos Conexos y deroga el Decreto N°6780/2011" y el **Decreto N°1925/19** "Por el cual se amplía el artículo 4 del Decreto N°4212/15", vulneran el Principio de reserva de ley, sosteniendo qu e: "...el Poder Ejecutivo estableció mediante el citado decreto la imposición de un gravamen de apli cación general para beneficio de los autores, productores de fonogramas y artistas intérpretes o eje cutantes agrupados en las sociedades de gestión colectiva reconocidas por la Dirección Nacional de D erecho de Autor: Autores Paraguayos Asociados (A.P.A.), Sociedad de Gestión de Productores Fonográfi cos del Paraguay (ISGP) y Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (A.I.E. Paraguay), imponiendo una tasa o alicuota en concepto de "Remuneración Compensatoria" equivalente al 0,50%, es tableciendo el pago a quienes la ley no obliga, en una cantidad o monto que tampoco la ley impone, y para colmo en base a productos indeterminados. De este modo, a través del citado Decreto el Poder E jecutivo se ha arrojado facultades que competen a otro poder del Estado (Poder Legislativo), en abie rta transgresión a lo estatuido en el Art. 179 de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 202 núm. 4) del mismo cuerpo fundamental. Bien es sabido que el principio de legalidad tributaria co ncibe a la ley como el único instrumento idóneo para la imposición del tributo... En consecuencia, e s el Poder Legislativo el que tiene la facultad de crear las leyes tributarias respetando los lineam ientos constitucionales establecidos para tal menester, de lo que se sigue que es la Ley -y únicamen te ella- el instrumento adecuado y competente para la imposición de cualquier obligación fiscal.". A sí también afirmó la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, pues se debe abonar la re muneración compensatoria por el simple hecho de importar los dispositivos electrónicos, sin que siqu iera lleguen a ser empleados, "...La imposición del canon digital, ignora la intencionalidad del que compra el soporte -que en infinidad de casos- no será el uso para reproducir obra alguna... Es deci r, el establecimiento del canon no se trata de una medida de protección, sino que se presenta como u na solución compensatoria ante el "presunto" quebrantamiento de la Ley de Propiedad Intelectual... L A DOBLE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA SUPONE UNA DOBLE IMPOSICIÓN AL CONTRIBUYENTE Y UN TRIBUTO CONFISC ATORIO... Otro aspecto que exterioriza la inconstitucionalidad y arbitrariedad del decreto, se encue ntra contenido en la doble carga económica que se impone al adquiriente de un dispositivo electrónic o idóneo para efectuar reproducciones digitales... VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DEL TR IBUTO... claro está que el principio de territorialidad del tributo, resultaría absolutamente improp io pretender cargar a los artículos electrónicos importados... con la supuesta "remuneración compens atoria", habida cuenta que los dispositivos en cuestión habrían de ser comercializados a personas fí sicas extranjeras no domiciliadas en el país, lo que supone que los dispositivos serán empleados en el extranjero y no en el país.... VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRELACION... impone que la remuneración compensatoria se debe pagar con anticipación a la puesta en circulación del producto en el comercio y no "por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso pers onal por medio de aparatos técnicos no tipográficos"..., la imposición de una carga económica de man era indiscriminada, sobre la base de la simple empleabilidad de un dispositivo electrónico para efec tuar copias privadas supone una grosera transgresión al principio de proporcionalidad.". 3. Por su parte, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abg. Augusto Salas Coronel, se expidió en los términos del Dictamen Fis cal N°224/2025 de fecha 06 de marzo de 2025, señalando que corresponde el rechazo de la acción de in constitucionalidad planteada. Respecto al Decreto N°4212/15 considera su constitucionalidad al enten der que el mismo se ajusta al texto legal que se le ha encargado reglamentario, señalando que el Pod er Ejecutivo ha actuado en función de la facultad reglamentaria delegada no solo por Ley, sino que e n virtud a sus atribuciones constitucionales conferidas por el art.238 numeral 3 de la Constitución. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMPORTADORA AUDI S.A E IMPORTADORA AMÉRICAS S.A C/ DEC RETO N°4212/15 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N°1328 DE DERECHO DE AUTOR Y DEREC HOS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N°6780/2011 Y EL DECRETO 1925/19 POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4 DEL DECRETO N°4212/15 AÑO: 2024 N°:2341." **23-09-2025** 4. Antes de proceder al análisis de fondo de la presente acción, es necesario realizar el estudio re ferente a la legitimación activa ad causam de la firma accionante. Al respecto, la Abg. Elizabeth Co ronel Cabrera sostiene que sus mandantes, las firmas IMPORTADORA AUDI S.A e IMPORTADORA AMERICAS S.A ., son empresas dedicadas a la actividad comercial de importación y exportación de bienes, mercaderí as en general, productos de electrónica e informática y afines. Ello se encuentra suficientemente ac reditado conforme a la constancia de habilitación expedida por la Sub-Secretaría de Estado de Tribut ación y el comprobante de pago de patente comercial de dichas empresas, obrantes en autos. 5. Comprobada la legitimación activa de la accionante, y de manera a ordenar el estudio, corresponde enumerar y reseñar los preceptos normativos impugnados por la demandante, teniendo así a: **a. El Decreto N° 4212/15 "Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N°1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos y deroga el Decreto N° 6780/2011"; y,** **b. El Decreto N° 1925/19 "Por el cual se amplía el artículo 4 del Decreto N° 4212/15".** 6. La "remuneración compensatoria" a que hace referencia el Decreto N° 4212/15 está instituida en la Ley N°1328/98 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos", y consiste en la retribución de quien disfr uta la obra artística a favor del autor propietario de las mismas. Dicen las normas legales impugnad as en autos: "**...CAPÍTULO IV De los Derechos de Remuneración Compensatoria Articulo 34.- Los titulares de los d erechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para u so personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos. Dicha remuneración se determinará en fun ción de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción.**" El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en l os soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda. Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de anti-copiado y controlar la repro ducción de dichos trabajos. **Articulo 35.- Quedan exento del pago de la anterior remuneración, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectiv os licenciarios, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización" Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la produ cción o reproducción legítima de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o s oportes sean destinados exclusivamente para esas actividades. **Artículo 36.- La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente reca udador con personería jurídica propia.** **Artículo 37.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Poder E jecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quie nes corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y sop ortes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución.** La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan y podrá amp liar también la responsabilidad del pago de la remuneración a que se refiere el Artículo 34, a los q ue distribuyan al público los objetos allí señalados.-..."(El subrayado es nuestro)." 7. Del texto legal, sobre todo de el Art. 34, surge que el derecho a la compensación está instituido por la propia Ley en favor de personas privadas por lo que se nota claramente que (tal derecho a la compensación) no es de carácter público ni se establece en beneficio del Estado o para que éste sub venga las necesidades propias del cumplimiento de su misión, por lo que podemos afirmar que al no re vestir los caracteres de un tributo es solo una obligación de carácter civil privado, cuyo acreedor es el titular del derecho de autor o propietario intelectual, por lo que no se puede hablar - con pr opiedad - de una vulneración al Principio de Legalidad Tributaria. Sin embargo, luego de un estudio más profundo de los términos de los decretos y de los agravios expuestos por la accionante se llega a la conclusión de que los decretos impugnados - reglamentarios de la ley - van más allá de sus facu ltades reconocidas por ella. Nótese con respecto a esto último que la ley impugnada establece el derecho a una "remuneración comp ensatoria" "...por las reproducciones de tales obras o producciones efectuadas exclusivamente para u so personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos..." mientras bajo el rótulo de reglamenta ción el Decreto 4212/15 impone la compensación al "...fabricante nacional o importador de equipos y soportes..." que el mismo decreto se encarga de enumerar con la descripción de sus números y descrip ción de partidas arancelarias, fijando la compensación en 0.5% sobre el valor de ingreso (para los i mportados) o primera comercialización (para los fabricados en el país) de cada aparato o equipo o so porte, agregando el Decreto que la compensación se abonará "...antes de proceder al despacho de impo rtación, y a los fabricantes de los mismos antes de proceder a la primera venta o comercialización.. " (Art. 7º Decreto 4212/15). 8. La remuneración compensatoria, en el contexto de la ley, se halla supeditada a la reproducción po r cuyo caecimiento se compensa al autor o propietario intelectual. Es decir, la ley establece que se debe compensar al titular del derecho por las reproducciones - en este caso de uso privado - de una obra, con lo que obviamente el sujeto pasivo de la remuneración por reproducción es quien la realiz a y por tanto es el obligado al pago. 9. Sin embargo, contra ese esquema claramente descripto por la norma, que indica el hecho generador del derecho a la compensación así como el sujeto obligado, por el Decreto 4212/15 se cambia el hecho generador de la obligación, obviando la reproducción la que es sustituida por la fabricación (nacio nal) o la importación, cayendo en cabeza de los importadores y de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMPORTADORA AUDI S.A E IMPORTADORA AMÉRICA S.A C/ DECR ETO N°4212/15 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N°1328 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECH OS CONEXOS Y DEROGA EL DECRETO N°6780/2011 Y EL DECRETO 1925/19 POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4 DEL DECRETO N°4212/15" AÑO: 2024 N°:2341. fabricantes la obligación al pago. Se puede afirmar que es un hecho notorio que - por regla quienes importan dichos aparatos o soportes, o los fabrican, no lo hacen para reproducir obras para su propi o uso privado, sino que lo hacen para comercializar tales aparatos, artefactos o soportes, cuyos com pradores finales, en fin, sus usuarios privados, harán el uso privado que estimen. Del (uso) que res ultare una reproducción pública, generará los derechos correspondientes, o si fuere privada, la comp ensación en términos de la ley atacada. El hecho normativo que produce el decreto aludido al poner l a obligación de la compensación antes de que ocurra el uso del soporte, aparato o artefacto es harto revelador de la desfiguración de lo establecido por ley, ya que la compensación se dá antes que ocu rra el hecho cuyo daño o detrimento resultante se pretende compensar, lo que viene a cristalizar nor mativamente el principio de peligrosidad como justificación del establecimiento de responsabilidades genéricas que solo se basan en la sospecha de un hecho futuro sin más origen que la pertenencia a u n grupo o por ejercer cierto tipo de actividad ilícita, parámetro éste (peligrosidad) propio de regí menes que desgraciadamente el mundo ha conocido en el pasado y que son abiertamente contrarios a los valores expuestos en el sistema axiológico de nuestra Constitución Nacional. 10. No nos queda duda, por tanto, de que el Decreto N° 4212/15 es inconstitucional pues a través de dicho acto administrativo normativo el Poder Ejecutivo ha legislado alterando el texto de la ley, po r supresión (por una parte) y agregación (por otra) siendo entonces el acto normativo el producto de l mal ejercicio del gobierno por la asunción (del ejecutivo que lo dictó) de facultades privativas d e otro poder del Estado (el Legislativo) y una subversión del orden normativo fijado constitucionalm ente, con lo que se ha violado lo que disponen los Arts. 3 y 137 de nuestra Carta Magna. Igual suert e debe correr el Decreto 1925/19, por tratarse de una modificación del anterior en cuanto a los apar atos o equipos o soportes incluidos como generadores, por importación o fabricación, de la compensac ión. 11. Determinada la inconstitucionalidad de los Decretos atacados, cuyo estudio ha sido habilitado po r la norma que a ellos les dà origen, debemos abocarnos a determinar si los preceptos legales de los Artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley N°1328/98 "De Derechos de Autor y Derechos Conexos" resultan co ntrarios o no a las normas Constitucionales. Con ese objetivo hemos de recordar, aún a riesgo de red undar, el texto citado ut supra del Art. 34 del que se extraña que dispone: a. El establecimiento, en favor de los titulares de derechos sobre obras (en forma gráfica, por medi o de videogramas o fonogramas o de cualquier otra clase de grabación sonora o audiovisual) del derec ho a una remuneración compensatoria por las reproducciones realizadas para uso exclusivamente person al por medio de aparatos técnicos no topográficos; b. La determinación de la remuneración en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para la reproducción; Cesar M. Diesel Longhans Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dávila</signature> Gustavo E. Santander Dávila Ministro
c. La acreditación del pago a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción o en los soportes materiales utilizados para su duplicación y d. El establecimiento de la facultad, en los titulares de tales obras, a controlar la reproducción d e las obras y a introducir tecnologías anti copiado. Conteniendo entonces la norma - del Art. 34 - cuatro preceptos relacionados pero de diferente alcanc e y efecto, se impone estudiar esos preceptos en modo particular y puntual, sometiéndolos al test co nstitucional. 12. Como hemos adelantado en líneas anteriores, el derecho de autor, su ejercicio y las obligaciones que emanan de dicho derecho en favor de sus titulares por parte de quienes utilizan o reproducen la s obras, son - claramente - propias de la esfera del derecho privado, específicamente del Derecho Ci vil, del que se desprende la rama del Derecho de autor y de la propiedad intelectual y todas las nor mas atinentes a él, con exclusión de aquellas que tipifican hechos punibles y que caen dentro del ár ea del derecho penal, en donde se trata de otros tipos de responsabilidades. Siendo estrictamente de rango privado y civil el derecho de propiedad intelectual (genéricamente hablando) y las relaciones que genera, mal puede decirse que se crea un tributo al establecer en la ley una obligación para qu ien reproduzca una obra que tendrá como acreedor al autor u otro titular del derecho. Ello hace inne cesario cualquier análisis de la norma impugnada desde la óptica tributaria. Por lo demás, no notamo s que el precepto particular que establece el derecho a la remuneración compensatoria tenga algún el emento que colisione con alguna de las normas Constitucionales indicadas como afectadas. Así como - verbigratia - la ley (Código Civil) establece que el locador tiene derecho a exigir un pago al locat ario, o el prestador del servicio a recibir una contraprestación del beneficiario de los servicios, la ley (impugnada) establece el derecho a la remuneración compensatoria con base a la titularidad so bre una obra. 13. Continuando con el examen del Art. 34 y determinado que no existe lesión constitucional en el es tablecimiento de una remuneración compensatoria, cabe mencionar en el mismo sentido la constituciona lidad del establecimiento del derecho a controlar las reproducciones de las obras y la introducción de tecnología que impidan el copiado ilegítimo, pues ello es derivación directa del derecho de autor y de propiedad intelectual consagrado en nuestra constitución¹ (Art. 110). 14. Sin embargo, no podemos realizar la misma afirmación con relación a los preceptos del Art. 34 (L ey 1328/98) que disponen la determinación en función de los equipos, aparatos y materiales para la r eproducción y la exigencia de la acreditación del pago (de la remuneración compensatoria) a través d e una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizado s para la duplicación, pues estas disposiciones establecen una desigualdad no permitida en el Art. 4 6 de la CN. 15. En efecto, la materia legislada - repetimos una vez más - versa sobre derechos privados (de auto r y propiedad intelectual) de los que surgirá (eventualmente al ocurrir la reproducción) una obligac ión de alguien (quien reprodujo para su uso personal) en favor del titular de los derechos sobre la obra reproducida. Ambas partes involucradas son personas del derecho privado, ambas se hallan ligada s en una obligación de origen legal y, en definitiva, ambas están (o deben estar) en pie de igualdad ante la ley. Así lo exige el Art. 46 que - en pos de la equidad ¹ Artículo 110: De los derechos de autor y propiedad intelectual • Establece propiedad intelectual T odo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMPORTADORA AUDI S.A C/ DECRETO N°4212/15 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV DE LA LEY N°1328 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y DEROGA EL DEC RETO N°6780/2011 Y EL DECRETO 1925/19 POR EL CUAL SE AMPLIA EL ART. 4 DEL DECRETO N°4212/15" AÑO: 20 24 N°:2341. - solo exceptúa la exigencia en los casos en que se establezcan protecciones sobre desigualdades inj ustas. No se evidencia, en la relación jurídica legislada, una desigualdad que sea injusta y en detr imento del autor o propietario intelectual tal que permita el establecimiento de una protección que implique el quiebre de la igualdad en perjuicio de quien hace la reproducción y mucho menos en quien importa o fabrica los equipos, aparatos y materiales. Al determinarse la remuneración en función de l equipo, aparato o material idóneo de reproducción, quien los tenga pasa a ser deudor aunque no hay a reproducido con ellos una obra o que la haya reproducido con el debido derecho, sobre lo cual tamp oco discrimina la norma. Es decir, se rompe la igualdad jurídica, convirtiendo inexorablemente en de udor a cualquiera solo en función del equipo, aparato o material y no en razón de la reproducción no autorizada que es la que merecería la compensación por el uso hecho (reproducción). Por lo dicho, e s mi parecer que los párrafos segundo y tercero del Art. 34 de la Ley N° 1328/98 son contrarios a la Constitución por contradecir el principio de igualdad (Art. 46) y sus garantías (Art. 47), y por ta nto deben ser declarados inaplicables. 16. Con respecto a los Arts. 35, 36 y 37, no encuentro que sus normas agravien los derechos constitu cionales de la actora, ya que al referirse a la exoneración del pago de la remuneración a la que tie ne derecho el autor o propietario intelectual (Art. 35) o a la forma en que éstos recaudan lo que le s corresponde (Art. 36) o a la tarea de determinación de titulares del derecho que hace pesar sobre la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual, en nada afecta a los legítimos intereses de aquella (la firma actora). 17. En conclusión, con base a las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar a la acción y declarar la inaplicabilidad del Decreto N°4212/15 "Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la L ey N°1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos y deroga el Decreto N°6780/2011" y el Decreto N °1925/19 "Por el cual se amplia el artículo 4 del Decreto N°4212/15", con el alcance previsto en el Art. 555 del Código Procesal Civil, respecto a las firmas IMPORTADORA AUDI S.A. e IMPORTADORA AMERIC AS S.A., por resultar inconstitucionales, oficiándose a quienes corresponda, es decir a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y a la Dirección Nacional de Aduanas. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante **Doctor RIOS OJEDA**, por los mismos fundamentos. A su turno, el **Doctor DIÉSEL JUNGHANNS**, dijo: Preliminarmente debo indicar que *brevitatis causa e* me remito a la reseña del caso realizada por el Ministro preopinante, el Dr. Rios Ojeda, ya que e lla responde a las actuaciones rendidas en autos, las posturas de la actora y la del Ministerio Públ ico, reflejando el planteo del caso y los elementos a tener en cuenta para su juzgamiento, tal como lo pude comprobar de una análisis de las piezas del presente expediente.
Hecho el análisis del caso, debo manifestar que coincido con el voto mencionado, al cual adhiero por las razones que se esgrimen, las que hago propias. Por tanto, corresponde se haga lugar parcialmente a la demanda de inconstitucionalidad planteada, y declarar la inaplicabilidad del Decreto N° 4212/15 "Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la L ey N°1328/98 de Derechos de Autor y Derechos Conexos y deroga el Decreto N°6780/2011" y el Decreto N °1925/19 "Por el cual se amplia el artículo 4 del Decreto N° 4212/15", con el alcance previsto en el Art. 555 del Código Procesal Civil, respecto a las firmas IMPORTADORA AUDI S.A. e IMPORTADORA AMERI CAS S.A., debiendo oficiarse en la forma indicada por el Ministro Víctor Ríos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 346. Asunción, 23 de mayo de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Decreto N°4212/15 "Por el cual se reglamenta el Capítulo IV de la Ley N°1328/98 de Derecho s de Autor y Derechos Conexos y deroga el Decreto N°6780/2011" y el Decreto N°1925/19 "Por el cual s e amplia el artículo 4 del Decreto N°4212/15", con el alcance previsto en el Art. 555 del Código Pro cesal Civil, respecto a las firmas IMPORTADORA AUDI S.A. e IMPORTADORA AMERICAS S.A., por resultar i nconstitucionales, oficiándose a quienes corresponda, es decir a la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual y a la Dirección Nacional de Aduanas. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER JUDICIAL SECURIDAD PÚBLICA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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