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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos cuarenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJE DA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SAULO MARCELO SEGOVIA AZUCAS EN REPR ESENTACIÓN DE JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AUTORES PARAGUAYOS (APA) C/ JORGE NICOLAS GARZIA Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y OTROS" N°383/2015", a fin de resolver la Excep ción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Saulo Marcelo Segovia Azucas en representación del Jockey Club del Paraguay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS . A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. SAULO MARCELO SEGOVIA AZUCAS, en r epresentación del Jockey Club del Paraguay, presenta ante esta Sala una excepción de inconstituciona lidad en contra del Art. 109 de la Ley N° 1328/98 "Derechos de Autor y Derechos Conexos". El recurrente alega que la ley busca compensar de alguna manera a los autores y titulares del derech o de autor, pero en virtud a ese derecho, no puede ni debe construir ni afectar derechos de terceros , como si lo hace esta disposición que resulta a todas luces arbitraria e inaplicable, ya que se est aría trasladando, en este caso al propietario de un local comercial, una obligación personalísima, c omo lo es el pago de un tributo y/ canon de una actividad en la que en este caso, la ley impugnada ( Ley 1328/98) resulta inaplicable y lesiona los Arts. 9, 16, 44, 46 y 137 de la Constitución Nacional (f.220/226), el excepcional expresa: [ ] rechazamos la obligación solidaria reclamada a mi mandante Jockey Club del Paraguay, conforme lo d ispone el artículo 109 de la referida Ley, ya en como habíamos advertido en la excepción de Falta de Acción opuesta como Medio General de Defensa, a mi mandante no se le puede reclamar solidaridad en una supuesta deuda, en el que no todos los deudores están obligados al pago de una misma e idéntica deuda, conforme lo dispone el artículo 508 del Código Civil Paraguayo. Esto se extrae de la deficien te traba de la presente 23-05-2019 César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Litis, en el que erróneamente ha sido demandando como deudor principal al Sr. Jorge Nicolás Garzia q ue como persona física jamás se obligó ni contrario con la firma Living The Show, sino que actuó com o represente de la firma Garzia Group S.A., excluyendo la parte actora en demandar a Living the show o Garzia Group S.A., quienes realmente podrían ser obligados de lo reclamado en autos, situación qu e no podrá dilucidarse en la presente acción, ya que no son parte de la relación procesal y no se ll egarían saber si realmente son obligados principales [...]. (Sic.) Al correrse el traslado de rigor, la adversa no contestó el traslado, quedando por decaído el derech os que ha dejado de usar AUTORES PARAGUAYOS ASOCIADOS (APA). Por su parte, el Fiscal General del Est ado aconseja el rechazo de la excepción. Artículo de la Ley N° 1328/98 impugnado: **Articulo 109.- El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los es tablecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan".** Del análisis de los argumentos esgrimidos por la parte excepcionante, se desprende que pretende repu tar como inconstitucional la norma que integra el plexo normativo inserto en la Ley N° 1328/98 "De D erechos de Autor y Derechos Conexos", específicamente en lo referente a la responsabilidad de las ac tividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública, de manera a obten er su inaplicabilidad al caso en concreto. En primer lugar, el excepcionante no ha explicado en que consiste o como se genera el agravio consti tucional concreto que ha sufrido mediante la vulneración de los Arts. 9, 44, 46 de la C.N., limitánd ose simplemente a manifestar que la normativa impugnada (Ley N° 1328/98 "Derechos de Autor y Derecho s Conexos") resulta manifiestamente inaplicable y que por ende, corresponde su declaración de incons titucionalidad. Valga acotar que, la cuestión suscitada inicialmente podemos mencionar que las disposiciones que rig en y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitucional Nacion al en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su co mplementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11,12 y 13, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas los cuales pueden ser resumidos e n los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del pr ecepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentació n de la pretensión, la demostración suficiente e eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En el caso en cuestión, las pretensiones del excepcionante canalizadas por la presente defensa no re únen los requisitos exigidos por la Ley para enervar la validez de la disposición que ataca, ello se da en la base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea al excepcionant e la aplicación del texto impugnado, siendo que se centra más bien en apreciaciones subjetivas, impr ecisas y con una finalidad claramente dilatoria respecto al mismo. En este sentido, esta Sala ha esp ecificado siempre en situaciones similares que es imprescindible señalar la existencia de un nexo ef ectivo entre el agravio y la garantía
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SAULO MARCELO SEGOVIA AZUCAS EN REPRESENTACIÓN DE JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: “AUTORES PARAGUAYOS (APA) C/ JORGE NICOLAS GA RZIA Y OTROS S/ RECONOCIMIENTO DE CREDITO Y OTROS” N°383/2015. AÑO: 2021 N°: 497. . constitucional a invocarse. En este caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de oposición de la excepción. En continuidad del estudio y analizando las pretensiones del excepcionante es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos establecidos por la ley para enervar la validez de la disposición q ue ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea a l excepcionante la aplicación del texto impugnado siendo que aquella se centra más bien en una aprec iación respecto del encuadre de la situación en el marco legal. Teniendo en cuenta que, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la exis tencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso par ticular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de oposición de la excepción. En doctrina, Néstor Pedro Sagües en "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario", pág. 488 mutatis mutandi expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir "cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la co mpetencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cualquier agravi o o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio a tendible" por esta vía excluye la consideración de cierto perjuicios, como los inciertos, los deriva dos de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Co mmentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en es te tipo de acciones nos dice: "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del af ectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concret o y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado así en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La impug nación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo análisis y aport ando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se i ntenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuánimidad y el equilibrio en el impacto de ap licación de las normas a la sociedad" (Ac. y Sent. 836, 22/09/2005). Como se ve, esta Sala viene sosteniendo la importancia de la identificación, dimensionamiento y comp robación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstit ucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos así como tampoco las que guarden relación con la defensa de las atribuciones de tal o cual organismo por parte de sus <img>Circulo circular con números y fechas: 17, 23, 08, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 , 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 , 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 , 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 , 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 , 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 , 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 , 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 , 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 , 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289 , 290, 291, 292,
componentes ante el supuesto ataque a sus facultades inmerso en las disposiciones cuya inaplicabilid ad pretenden. Así, como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, los agravios forzosamente debe n emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado, y basado en todo ello, ante las consideraciones expuestas e n referencia a la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra la Art. 109 de la Ley N° 1328/98 "Derechos de Autor y Derechos Conexos", por lo que considero que la excepción opuesta contra este in strumento debe ser rechazada, ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del Doct or DIESEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS .EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 345 Asunción, 22 de mayo de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Saul Marcelo Segovia Azucas en rep resentación del Jockey Club del Paraguay., conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente re solución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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