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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR NESTOR ZARATE LOVERA EN LOS AUTOS: NESTOR ZARATE LOVER A Y OTRO S/ SOBORNOS AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos cuarenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de mayo del año d os mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **GUSTAVO E. SANTANDER DANS**, **VÍCTOR RÍOS OJEDA** y **CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS**, ante mí, el secretario autorizante, se trajo a la vista el expediente caratulado " NESTOR ZARATE LOVERA Y OTRO S/ SOBORNOS AGRAVADO", a fin de resolver la excepción de inconstituci onalidad opuesta por Néstor Zarate Lovera por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta?, Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **SANT ANDER DANS**, **RIOS OJEDA** y **DIESEL JUNGHANNS**. A la cuestión planteada el Ministro **SANTANDER DANS** dijo: Que, el recurrente, opone su excepción de inconstitucionalidad contra la acusación fiscal, conforme al escrito obrante en autos. Antes que nada, se advierte la notoria y total improcedencia del planteamiento formulado por no reun ir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigido contra actos normativos que contrarien nuestra Carta Magna, sin embargo el expecionante dirige su oposición contra un acto de pa rte, en este caso la acusación, es importante mencionar que al oponer la excepción de inconstitucion alidad, el acto debe estar dirigido contra leyes o similares que invocan las partes para así evitar su aplicación, en el caso de autos, este requisito obviamente no se cumplió. Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia y no circundar en exceso rit ual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento. De injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no co ndice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentacion es abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores debe rán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marca da improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ant e el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la l ey fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción no está dirigida contra una ley, por tanto, no tiene l a entidad suficiente para motivar su tratamiento, no existiendo óbice alguno de que el A-quo resuelv a NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exige ncias formales previstas en el art. 538 del C.P.C., en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales debe ser impuesta a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. **A la cuestión planteada, el Ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda dijo:** 1. Comparto el sentido del voto del Señor Ministro Dr. Santander Dans que me antecedió en el orden d e la votación, quien rechaza la presente excepción, sobre los fundamentos que paso a exponer: 2. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por el **Abg. NESTOR ZARATE LOVERA**, en con tra de la ACUSACIÓN FISCAL, planteado en el marco del proceso penal N° 90/2022 "NESTOR ZARATE LOVERA s/ SOBORNO AGRAVADO". 3. El excepcionante, en apretada síntesis refirió: "...solicitando se haga lugar a la excepción de i nconstitucionalidad y la inaplicabilidad de la acusación en el presente caso en contra de Néstor Zár ate Lovera... refirió que viola los Artículos 16, y 256 de la C.N...." 4. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el **art. 539 del Código Pro cesal Civil**, el Ministerio Público solicitó el rechazo in limine de la excepción a través del Requ erimiento N° 12 de fecha 8 de julio de 2.024. A su turno, mediante el Dictamen N° 844 de fecha 19 de julio de 2.024 la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego, rec omienda el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad. 5. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el pr oceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR NESTOR ZARATE LOVERA EN LOS AUTOS: NESTOR ZARATE LOVER A Y OTRO S/ SOBORNOS AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA N° .............. deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si e stimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, d erecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mism as razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". 6. De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efecto s de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542 del mismo cuer po legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona el excepcionante, contra l a acusación fiscal, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende la declaración de un a nulidad de índole procesal puesto que solicita la "INAPLICABILIDAD DE LA ACUSACIÓN", no así, la de claración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. 7. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra un acto procesal que es la acusación fiscal, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposic ión de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derec ho por parte del excepcionante, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, impli ca que, aun comprendiendo la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal categoricamente imp rocedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 8. Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar del Juzgado Penal de Sentencias que, ante el pernicios o planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativ a es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de es e control, trajo consigo un **Abogado Julio C. Navarro Martínez** Secretería **Cesar M. Diesel Junquera** 542 C.P.C.: "...La Corte Suprema de Justicia dictará la sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratará, y su consecuente inaplicabilidad al caso conc reto". Dr. **Ministro**
dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia e fectiva. 9. En ese sentido, debe concluirse que **la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser re chazada, con costas, por improcedente**, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u o tros actos procesales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. A la cuestión planteada, **el DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS** dijo: El Abg. Cristian Cabrera, en representación de Néstor Zárate Lovera, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la *ac usación fiscal* presentada por el Ministerio Público. El impugnante refiere que la acusación fiscal quebranta los Arts. 16, 17 inc. 9 y 256 de la Constitución Nacional. Al momento de contestar el traslado, los Agentes Fiscales Abgs. Verónica Valdez y Diego Arzamendia s olicitó el rechazo de la excepción. Por su parte, la Fiscalía General del Estado a través de la fisc al adjunta Abg. Lourdes Samaniego, también requirió que la excepción sea rechazada por no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a Ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna nor ma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnac ión de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues los excepcionantes apuntan sus 2Mendoca Daniel, Derecho Procesal Constitucional-Régimen procesal de las garantías constitucionales, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR NESTOR ZARATE LOVERA EN LOS AUTOS: NESTOR ZARATE LOVER A Y OTRO S/ SOBORNOS AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA N°................. cuestionamientos en contra de la Acusación Fiscal, indicando que esta quebranta artículos constituci onales, sin mencionar expresamente cuál es el acto normativo, ley o artículo cuya declaración de inc onstitucionalidad pretenden. La Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: "...la excepción de inconstitucio nalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medi o de impugnación dirigida contra estos"3 Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inc onstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra resoluciones judiciales o actuaciones procesales, sino que constit uye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, par a evitar su aplicación al caso concreto. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalida d opuesta por Abg. Cristian Cabrera, en representación de Néstor Zárate Lovera ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, de que certifico, qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario ACUERDO Y SENTENCIA N° 342. Asunción, 22 de mayo de 2025. VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la. 3Acuerdo y Sentencia N.º 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CSJ, Sala Constitucional).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por los argumentos expuestos en el exord io de la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. D. > N. Jungmann Ministro CD. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Algu. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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