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EXPEDIENTE: “CONTIENDA: LUCIO ROMAN CRISTALDO Y OTROS S/ TRAFICO Y POSESION DE DROGAS PELIGROSAS” N° 8286/2012.- Auto Interlocutorio VISTO: El conflicto de competencia, y; CONSIDERANDO Que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativ o a las contiendas de competencia. El Código Procesal Penal, en el CAPÍTULO II, Artículo 39 dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 1)…; 2)…; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...", y en el CAPITULO V, Artículo 335 establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA. Si dos jueces se declaran simultán ea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprem a de Justicia, según las reglas de la competencia...". Primeramente, cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a l os jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los di versos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es e l ámbito de atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agentes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejerc erán jurisdicción dentro de los límites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los t ribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que nos les corresponde. En el prime r caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de competencia negativa.
En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde s eñalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: Así tenemos que por providencia de fecha 21 de mayo de 2024, la Magistrada Luz Rosanna Bogarin Ferna ndez resuelve remitir la causa “LUCIO ROMAN CRISTALDO Y OTROS S/ TRAFICO Y POSESIÓN DE DROGAS PELIGR OSAS”. EN RELACIÓN A HERNAN ROMERO ARZA. Expte. N°1-1-2-1-2012-8286 al Juzgado de Ejecución Especial izado en Delitos Económicos y Crimen Organizado de conformidad a lo establecido en la Acordada N° 17 41 que modifica la Acordada N° 1467 del 21 de octubre de 2020. Consecuentemente, el Juez Penal de Ejecución Especializado en Crimen Organizado N° 3, Dr. Carlos Lui s Mendoza Peña dicta el A.I. N° 25 de fecha 4 de junio de 2024, por el cual entre otras cosas, se de clara incompetente para resolver las cuestiones planteadas, debido a que la causa penal fue ingresad a al sistema penal previamente a la fecha indicada en la acordada N° 1741, por lo que a su criterio, el órgano competente es el del fuero ordinario, el mismo señala puntualmente lo siguiente: “…En seg undo término, y de igual modo, es dable destacar que todas aquellas causas en las que se investigue el hecho punible previsto en el art. 26 de la Ley 1340/88 y que hayan ingresado al sistema penal DES DE el 20 de octubre del 2020, son competencia del Fuero Penal Especializado de Crimen Organizado, au n cuando no se haya utilizado las técnicas especiales de investigación ya hartamente mencionadas… …P or ultimo y en base a todo lo expuesto y teniendo en cuenta todos los criterios esbozados más arriba , en todos los casos, se tiene que esta causa fue ingresada previamente a la fecha antes indicada pa ra exonerar al hecho punible sancionado de la necesidad de técnicas especiales de investigación, con forme sea tomado como tal, el formulario de ingreso del Ministerio público, los actos coercitivos ll evados adelante, el acta de imputación, o la audiencia prevista en el art. 303 CPP.”. Posteriormente, la Jueza Penal de Ejecución Ordinario N° 1, Abg. Luz Rosanna Bogarin Fernandez dicta el A.I. N° 1659 de fecha 14 de junio de 2024 por el cual se declara incompetente para seguir entend iendo en esta causa y tiene por iniciado el conflicto de competencia. Señala como fundamento en lo m edular: “…El Juzgado de Ejecución Especializado en delitos económicos y crimen organizado del 3er. T urno determina su competencia realizando una interpretación restrictiva de la norma contenida en el Art. 2°. de la Acordada 1741/2024, limitándola a aquellas causas ingresadas al sistema penal a parti r del 21 de octubre de 2020, sin tomar en consideración que la fecha señalada hace hincapié a la ent rada en vigencia de la Acordada 1467 que estableció como condicionante las técnicas especiales de in vestigación, la cual es modificada actualmente, habiéndose hasta esa fecha ya remitido todas las cau sas a los juzgados especializados conforme la anterior (Acordada N° 1419). Tampoco considera los ant ecedentes primarios de dicha normativa las Acordadas 1406 del 1 de julio de 2020 y 1419 del 29 de ju lio del 2020, las cuales a la fecha siguen vigentes y determinan la competencia de los Juzgados Para conocer la validez del documento verifique aquí:
del fuero especializado a partir de su vigencia tomando en consideración que se tratan de las primer as reglamentaciones referentes a la aplicación de la ley 6379/2019.- En estas condiciones la aplicac ión de una interpretación restrictiva de la citada normativa en lo referente a la competencia del fu ero especializado tendría como resultado la exclusión de otras normativas vigentes, reglamentarias d e la ley que crea el fuero especializado lo que sería un despropósito pues se desnaturalizaría la es pecialidad en la competencia jurisdiccional, la que se halla creada y protegida por ley y por los co mpromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay en lo pertinente a la lucha contra el lavado de activos , corrupción y el narcotráfico…”. Analizando la cuestión planteada, tenemos que en el presente caso nos encontramos ante una **contien da negativa de competencia** pues existen dos órganos jurisdiccionales que se declaran simultáneamen te incompetentes para entender en la causa. Ahora bien, analizando las disposiciones de la acordada N° 1741 del 3 de abril de 2024 vemos que la misma en el art. 1° elimina el requisito de técnicas especiales de investigación y la cantidad de su stancias ilícitas para entender en las causas que tengan que ver con los hechos punibles previstos e n los artículos 21, 25 y 26 de la Ley N° 1881/02, a excepción de los hechos punibles previstos en lo s artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88, en los cuales es requisito la utilización de técnicas especia les de investigación. Así también en el art. 2° la acordada precitada establece: “…DISPONER que la a claratoria con relación a la competencia señalada, sea revisada y organizada conforme a lo mencionad o, tanto por los Juzgados y Tribunales Penales ordinarios de todo el país, como por los Juzgados y T ribunales especializados, respecto a las causas ingresadas al sistema penal desde el 21 de octubre d el 2020…” (las negrillas son mías). Así, para que una causa que cumpla con los presupuestos del artí culo primero, sea de naturaleza especializada, se requiere que la causa haya ingresado al sistema pe nal desde el 21 de octubre del 2020. En este caso en particular, la causa ingresó al sistema penal e n el año 2012, es decir, con mucha anterioridad a la fecha señalada por el art. 2° de la Acordada N° 1741, por lo cual, la causa corresponde al Juzgado de Ejecución Ordinario. Así también, se debe tener presente las disposiciones previstas en la Acordada N° 1406/2020, que en su art. 10 num. 7° que establece: “…Los Juzgados de Ejecución Penal especializados en las diversas m aterias, serán competentes una vez que las causas ingresadas a los Juzgados de Garantías especializa dos hayan obtenido condena firme y ejecutoriada…” situación que no se cumple en este caso, pues la c ausa fue debatida en el fuero ordinario. A más de lo señalado anteriormente, cabe referir que lo expuesto en el párrafo anterior fue el funda mento utilizado por esta Sala Penal en el A.I. N° 1074 de fecha 08 de setiembre del 2021 en esta mis ma causa en una contienda de competencia con características similares a la estudiada hoy, pues fue suscitada entre el Juzgado de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Ejecución Ordinario y el Especializado en el cual se había declarado la competencia del Juzgado de E jecución N° 1, es decir, el Juzgado Ordinario. Por estas razones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Ejecución Penal Ordinario N° 1 de la Capital. **OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1. Por Ley N° 6379/2019 fue creada la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la ju risdicción del fuero penal. 2. La Acordada N° 1406, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que reglamenta la implementación d e los Tribunales creados por Ley N° 6379, entró en vigencia a partir del 01 de julio del 2020. 3. La Acordada N° 1741, en su Art. 1 establece: “ART. 1º: MODIFICAR el inciso d del artículo 3º de l a Acordada 1467 del 21 de octubre del 2020, que quedará redactado como sigue: COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto si gue: Se entenderá en materia especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25 y 26 de la ley N° 1340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la L ey N° 1881/02, sin necesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación previst as en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 como son: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Interceptación de Comunicaciones y otros, como tampoco será requisito la cantidad de sustancias ilícitas introducidas a nuestro país o remitidas al exterior. Se exceptúa de la consi deración anterior los hechos punibles previstos en los Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, que para est os casos, el Ministerio Público deberá cumplir con la condición previa a la imputación, haber solici tado la autorización judicial para la utilización de técnicas especiales de investigación.”. 4. De lo expuesto, surge que los Juzgados Penales de Ejecución Especializados son competentes en las causas cuya sentencia definitiva haya quedado firme y ejecutoriada con posterioridad al 01 de julio del 2020 y los procesados hayan sido condenados por alguno de los hechos punibles de competencia es pecializada. En síntesis, lo que el Juez Carlos Mendoza, plantea erróneamente es la aplicación del p rincipio de legalidad material a una cuestión procesal, que además, se refiere a una acordada. 5. Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DE EJ ECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO N° 3, a cargo del Juez Carlos Luis Mendoza Peña, en base a las siguientes argumentaciones: 6. Por S.D. N° 383 de fecha 04 de octubre del 2016, el Tribunal Colegiado de Sentencia decidió calif icar la conducta del acusado Hernán Darío Romero Arza, por el hecho punible de tráfico y comercializ ación de sustancias estupefacientes, previsto en el Art. 26 de la Ley 1340/88. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación especial y el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 50 del 12 de septiembre del 2017 confirmó la sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
definitiva recurrida. El fallo mencionado fue objeto de recurso de extraordinario de casación, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia N° 632 de fecha 10 de agosto del 2020 decidió anular parcialmente la S.D. N° 383 de fecha 04 de octubre del 2016, dictada por el Tri bunal de Sentencia únicamente en lo que compete a la conducta de Carlos Ramón Acosta, disponiendo ab solución. En consecuencia, al haber quedado firme la sentencia con posterioridad al 01 de julio del 2020, se cumple con el primer requisito a los efectos de que se encuentre habilitada la competencia del Juzgado de Ejecución Especializado. Además, de conformidad a lo establecido en la Acordada N° 17 41 trascrita más arriba, en los casos en los que se investigue la comisión del hecho punible previst o en el Art. 26 de la Ley 1340/88, serán competentes los juzgados especializados sin necesidad de la realización de técnicas especiales de investigación, con lo que se cumple el segundo requisito para la habilitación de la competencia del juzgado especializado. 7. Con relación a lo expresado por el Juez Especializado, de que son de competencia especializada la s causas ingresadas a partir del 21 de octubre del 2020, cabe aclarar que dicha fecha se refiere a l a modificación realizada, por Acordada N° 1741, respecto al pedido de autorización de realización de técnicas especiales de investigación y no, con relación a la entrada en vigencia de los juzgados es pecializados. ES MI OPINIÓN. **OPINION DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Antes de ingresar al análisis de la cuestión, corresponde explicar que en uso de sus facultades regl amentarias y en consonancia con lo dispuesto en la Ley N° 6379, Art. 3° y 4°, la Corte Suprema de Ju sticia dictó la Acordada N° 1406 de fecha 1 de julio de 2020 “Que reglamenta la implementación de lo s tribunales creados por Ley N° 6379/2020”. Entre otras cuestiones, este instrumento normativo estab lece disposiciones transitorias sobre causas ingresadas antes de la vigencia de la acordada, causas especializadas iniciadas en juzgados no especializados, causas tramitadas que no cuentan con tribuna l de sentencia sorteado, causas especializadas que fueron apeladas antes de la acordada, causas espe cializadas iniciadas en juzgados de garantías especializados, y, por último, juzgados de ejecución. Precisamente, la cuestión planteada ante la Sala Penal consiste en esclarecer cuál es el órgano comp etente para seguir entendiendo en la presente causa, pues por un lado, el Juzgado Penal de Ejecución Ordinario de la Capital atendiendo a que por Acordada N° 1741 del 04 de abril del 2024, la Corte Su prema de Justicia dispuso que serán materia de competencia especializada los hechos punibles previst os en los Arts. 21, 25 y 26 de la Ley 1340/88, sin necesidad de la existencia previa de técnicas esp eciales de investigación e independientemente de la cantidad de sustancias ilícitas introducidas al país o remitidas al exterior, exceptuando los hechos previstos en los Arts. 27 y 44 de la citada Ley 1340, para los que sí se deberá solicitar previamente la utilización de técnicas especiales de inve stigación y por el otro lado, el Juzgado de Ejecución Especializado declina su competencia alegando que en la presente causa el condenado Sr. Hernán Darío Romero Arza, fue imputado en fecha 12 de Octu bre de Para conocer la validez del documento verifique aquí:
2012, fecha que se considera que fue ingresado al sistema penal, por ende dice que no cumple el requ isito de la acordada 1741 en su inciso 2°, que dispone que regirá para todas las causas ingresadas d esde el 21 de octubre de 2020, en ese contexto el mismo dice que no es competente de atender en la c ausa. Corresponde insistir en que, ante una determinada contienda de competencia suscitada entre juzgados especializados y no especializados, se debe considerar que las reglas de la Acordada N° 1406/2020 fu eron establecidas para su aplicación en forma gradual, por lo cual, para la resolución de estas cues tiones se toman en cuenta no sólo la fecha de vigencia de dicho instrumento sino también la etapa pr ocesal en la que se encuentra la causa. En efecto, ésta intención se refleja en el texto del artícul o 10, inc. 2 “Las causas que hayan ingresado antes de la vigencia de la presente acordada y se encue ntren en trámite en los Juzgados de Garantía especializado, seguirán el curso de sus acciones hasta concluir la etapa respectiva y luego serán tramitadas dentro de lo previsto en materia de especializ ación (Tribunal de Sentencia, Tribunal de Apelación y Juzgado de Ejecución)”. Con ello, se busca pre servar la competencia de los juzgados y tribunales especializados, para la resolución de las cuestio nes suscitadas en la causa; entonces de las constancias de autos se verifica que Hernán Darío Romero Arza, fue condenado por el hecho punible previsto y penado por el artículo 26 de la Ley 1340/88 y s u modificatoria la Ley 1881/02; por lo que resulta claro que la causa es de naturaleza especializada , por tanto corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORG ANIZADO, para entender en la etapa de ejecución de la condena. Esta misma posición fue sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Auto Interlocutorio N° 224 del 23 de mayo de 202 4. Es mi opinión. **POR TANTO**, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado de Ejecución Penal Especializado en Crimen Organizado por los fu ndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 279 D.
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