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CAUSA: “APELACIÓN: GLADYS MABEL FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ S/DAÑO”. A.I. **VISTO:** el recurso de apelación general interpuesto por la procesada Gladys Mabel Fernández, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio N° 1004 del 22 de novi embre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, de la Circunscripción Judicia l de Central, y; **CONSIDERANDO** La Ministra María Carolina Llanes, dijo: Que, por Auto Interlocutorio N°1004 del 22 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Cent ral, resolvió: “I), 2) **REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada FABIOLA ANTONELLA CARDOZ O MAHUR**, en la suma de Gs. 5.381.350 (GUARANÍES CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCI ENTOS CINCuenta), más la suma de Gs. 538.135 (GUARANÍES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO), en concepto de **10% de IVA…”. - La recurrente alega tres agravios contra el auto interlocutorio impugnado, el primero guarda relació n con la aplicación del Art. 54 inc. 23 de la ley de Honorarios, manifestando que la contestación de l recurso de apelación especial no puede equipararse a la interposición del recurso, manifestando qu e el Tribunal hizo una interpretación extensiva, al equiparar ambas actuaciones y darle la misma imp ortancia y estimación, manifestando que la contestación de un recurso de apelación no implica el mis mo trabajo intelectual que la fundamentación del mismo. - El segundo agravio se refiere con el monto del juicio, pues el Tribunal de Apelaciones reguló como j uicio sin monto y la recurrente manifiesta que debe tenerse en cuenta el monto del juicio que según su criterio guarda relación con la condena impuesta, pues se le condenó a la pena privativa de liber tad de 1 año con suspensión a prueba la ejecución de la condena impuesta… con las siguientes reglas de conducta – el pago de la suma de 3.000.000 de guaraníes a la víctima en concepto de reparación po r el daño.- Manifiesta que en la presente causa ha sido condenada a pagar el monto de 3.000.000 en concepto de r eparación del daño, en otras palabras, ha sido sancionada básicamente a una pena pecuniaria, pues al quedar firme la referida sentencia, debe abonar dicho importe a la supuesta víctima, entonces es in correcto afirmar que en este proceso no existe modo de apreciar pecuniariamente el monto del asunto. - Su tercer agravio se refiere que interpusieron recurso de casación contra el acuerdo y sentencia que dio lugar a la estimación de honorarios impugnada, por lo que a su criterio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
corresponde la aplicación del Art. 28 de la Ley de honorarios, y en consecuencia regular provisoriam ente los honorarios en el 50 % del valor correspondiente. Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del Código Proce sal Penal que refiere: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso e xtraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del proce dimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal d e apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las dem ás que le asignen las leyes". Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender –como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asi gnen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ "... 2. Entende rá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelació n general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Ape laciones. La calidad de “originaria” de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en anal izar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competenc ia de este Tribunal. Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad. En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revis ado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal-, pues esta blece: Art. 449 del CPP: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por l os medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...” en concordancia con el Art. 461 del CPP: “Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá con tra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, sal vo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código...”. Respecto a la impugnab ilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por la Sra. Gladys Mabel Fernández, por derecho propi o, bajo patrocinio de abogado, peticionando el reparo de los agravios aducidos -art. 449 últ. párraf o que reza: “... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquier a de ellas”. Con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesa l Penal, establece: Art 450 del CPP: “Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados” en concordancia con el Art. 462 del CPP: “Interposición. El rec urso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “APELACIÓN: GLADYS MABEL FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ S/DAÑO”. “mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...”, se advierte que, fue plan teado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, alegando tres agravios, transcript os más arriba. La recurrente fue notificada de la resolución impugnada el 25 de noviembre de 2024, h abiendo interpuesto el recurso en fecha 28 de noviembre de 2024, dentro del tiempo que tenía para ha cerlo. De esta manera, la admisibilidad del recurso de apelación es indiscutible. Por tanto, procederemos al estudio de los agravios planteados por la recurrente: Con relación al primer agravio, tenemos que la fundamentación del Tribunal de Apelación es conforme a derecho, la labor del abogado al contestar un recurso es la misma que tiene el letrado al fundamen tar el mismo, por lo que es conforme a derecho la aplicación de 50 jornales mínimos por la labor des plegada por la profesional FABIOLA ANTONELLA CARDOZO MAHUR, por la contestación del recurso de apela ción especial. Es jurisprudencia constante y uniforme regular los honorarios profesionales de los ab ogados en 50 jornales mínimos, -de conformidad a lo establecido en el Art. 54 inc. 23 de la Ley N° 4 590/15 que MODIFICA LOS ARTICULOS N° 27, INCISO e), 54 Y 55 DE LA LEY N° 1376/88 “ARANCEL DE HONORAR IOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES- tanto por la presentación del recurso de apelación especial como por la contestación del mismo, si la parte resulto gananciosa, como lo es el caso en estudio, por lo qu e, respecto al mencionado agravio, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido. Con relación al segundo agravio, la fundamentación dada por el Tribunal de apelaciones al momento de contestar la impugnación realizada contra el proyecto de liquidación requiere de una rectificación, de conformidad al Art. 475 del C.P.P., en el siguiente sentido: Con relación al segundo agravio, que guarda relación con que, si el juicio es con monto o es un juic io sin monto, es importante traer a colación lo establecido en el Art. 54 de la Ley de Honorarios 13 76/88 modificado por la Ley 4590/15, que dice en la primera parte: “Art 54.- En las causas penales, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con los Artículos 32, 26 inciso f) y 21...”, por lo que tenemos que remitirnos a lo establecido en el Ar t. 26 inciso f de la Ley de Honorarios, que reza: “f) en los procesos penales servirá de base para l a estimación de los honorarios la suma que el Juez establezca como monto del embargo decretado para efectivizar la responsabilidad civil emergente del delito o, la opción del profesional, la fijada en concepto de fianza para la excarcelación.” De lo transcripto más arriba, tenemos que en las causas penales para poder establecer el monto del j uicio se debe tener en cuenta el monto del embargo decretado o lo fijado como fianza para la excarce lación, de autos no surgen dichas constancias de que exista un monto fijado como embargo o como fian za, por lo que corresponde la aplicación del Art. 54 inc. 23 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la Ley N° 4590/15 que MODIFICA LOS ARTICULOS N° 27, INCISO e), 54 Y 55 DE LA LEY N° 1376/88 “ARAN CEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES”, que reza en la segunda parte: “**Cuando no existen el ementos de apreciación pecuniaria, fijase el siguiente arancel de retribución para las intervencione s extraprosesales y procesales, atendiendo al valor y calidad jurídica de la labor profesional, así como la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas: 23.- Por presentación de recurso de apelación especial concedido: cincuenta jornales**, es decir el Tribunal de Apelaciones correctament e aplicó el mencionado Artículo, aplicando los jornales mínimos establecidos en el inciso 23. –” Además, es importante mencionar que si bien el Art. 26 inc. a de la Ley de Honorarios, establece: “* *Art. 26.- El monto de los juicios se determinará: a) por el valor de la condena pecuniaria;**,” en autos la recurrente fue condenada a la pena privativa de libertad de 1 año, con suspensión a prueba la ejecución de la condena impuesta, con aplicación de reglas de conducta, entre las cuales se encue ntra el pago de la suma de 3.000.000. Gs. a la víctima en concepto de reparación del daño, así las c osas en el presente caso la Sra. Gladys Mabel Fernández fue condenada a una pena privativa de libert ad, en el Art. 37 del CPP se establecen las clases de penas y dentro de las principales están: a) la pena privativa de libertad y b) pena de multa, por lo que la condena en autos es a una pena privati va de libertad, y si bien se establecieron reglas de conducta en donde una de ellas implica el pago de una suma de dinero eso es al efecto de lograr la suspensión condicional de la ejecución de la con dena, por lo que se puede concluir que el juicio es sin monto. - Con relación al último agravio, tenemos que la Ley 1376/88 señala el momento que se torna exigible s u derecho de regular para el profesional (Art. 28- Ley 1376/88), teniendo la opción de solicitarlo u na vez cumplida la etapa pertinente sin estar finiquitado el juicio, o una vez concluido el juicio y determinados valores exactos y el vencedor. Si toma la primera opción, el Juez regulará sobre el 50 % del valor que le corresponda y luego al finalizar el juicio se puede regular los otros 50% de los honorarios restantes (Art. 28 y 29 – Ley 1376/88). - Ahora bien, nos preguntamos ¿cuándo nace ese derecho para peticionar o exigir la regulación de Honor arios? La Ley N° 1376/88 en su Art. 28 dice: “Los honorarios profesionales serán exigibles una vez q ue se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo precedente…” y el Art. 27 de la misma ley d ice: “**A los efectos de la regulación de honorarios, los trabajos profesionales se dividirán en eta pas: e) En las causas penales; se dividirán las etapas procesales en:1.- Actuaciones en la etapa pre paratoria; 2.- Actuaciones en la etapa intermedia; 3.- Actuaciones en la etapa del juicio oral; 4.- Actuaciones en la etapa de ejecución de sentencia; 5.- Actuaciones en los procedimientos especiales. Las actuaciones realizadas se deberán regir por las disposiciones establecidas en el Artículo 54 de la presente Ley. Si la causa concluyere con el sobreseimiento definitivo en la etapa intermedia o a ntes de ella, la regulación de los honorarios se realizará como cumplida la totalidad de la etapa re spectiva.””, por lo tanto, con el dictamiento del acuerdo y sentencia en segunda instancia, concluye la etapa prevista en el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “APELACIÓN: GLADYS MABEL FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ S/DAÑO”. Art. 27 inciso e numeral 3, por lo que, con el Acuerdo y Sentencia y su correspondiente notificación , se torna exigible su derecho de regular honorarios, entonces el Tribunal de Apelaciones regulo con forme a derecho los honorarios de la Abogada FABIOLA ANTONELLA CARDOZO MAHUR, al hacerlo en su total idad y no en un 50%, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso respecto al agravio mencionado . Además es importante mencionar que el Recurso de Casación es un recurso extraordinario, amén de eso la recurrente alega la interposición del mismo, pero dicha casación ya fue resuelta por Acuerdo y Se ntencia N° 550 D, de fecha 23 de diciembre de 2024, declarando inadmisible el recurso de casación in terpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 116 de fecha 08 de agosto de 2024, dictado por el Tribuna l de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. **Es mi opinión**. **Opinión del Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera:** manifiesta adherirse a la opinión de la **Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes**, en el sentido de No Hacer lugar al recurso de Apelac ión General interpuesto y en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio N°1004 del 22 de noviembr e de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los mismos fundamentos. **Es mi opinión.** **Opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía:** Me adhiero al voto de la **Ministra preopina nte Dra. María Carolina Llanes Ocampos** por los mismos fundamentos. No obstante, me permito aclarar a modo de complemento, que no corresponde reducir los honorarios al 50% porque la resolución del tr ibunal de apelaciones quedó firme al dictarse el Acuerdo y Sentencia N° 550 de fecha 23 de diciembre de 2024 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. **Es mi opinión**. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la procesada Sra. Gladys Mabel Fe rnández, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio N° 1004 d el 22 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Apelación Penal Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación general interpuesto por la procesada Sra. Gladys Mabel Fe rnández, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio N° 1004 d el 22 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, de la Circunscri pción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - **CONFIRMAR** el Auto Interlocutorio N°1004 del 22 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de A pelación Penal Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, con las rectificaciones real izadas en la presente resolución. - **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 276 D.
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