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EXPEDIENTE: IMPUGNACION: M.S.G.D.R. Y OTRA S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La impugnación formulada por la magistrada María Teresa González de Daniel contra la inhibici ón del magistrado Dionisio Nicolás Frutos y; C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, por proveído del 29 de octubre de 20XX el magistrado Dionisio Nicolas Frutos se inhibió de la c ausa señalando: "... me encuentro denunciando ante la Superintendencia de la Corte Suprema de Justic ia en relación a esta causa y otra causa donde interviene el denunciante, y ello lo hago conforme al artículo 50, inciso 12 y 13 del Código Procesal Penal, que establece que un juez puede excusarse de entender en la causa por resentimiento que resulte de hechos conocidos o cualquier otro motivo que afecte su imparcialidad o independencia, siendo específicamente el contenido en sí de la denuncia en cuestión, la razón que me da el motivo y por ello he decidido excusarme de continuar con el conocim iento de esta causa...." (sic)- Posteriormente, la magistrada María Teresa Gonzalez impugnó la excusación de su colega señalando que : "... tras un análisis exhaustivo, se constata que la inhibición del Magistrado Dionisio Frutos Ser rati, de en la causa caratulada " M.S.G.D.R. S/ VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN", mencion ando el artículo 50 numerales 12 y 13 de dicho artículo, su apartamento se encuentra basada en la de nuncia presentada en su contra por el señor H.N.C.I., ante el Consejo de Superintendencia, no se aju sta a las exigencias de los motivos establecidos en el mencionado artículo, lo que torna su separaci ón de la causa infundada... si bien el magistrado invoca las causales de odio o enemistad, así como otros motivos que afectan gravemente su imparcialidad (numerales 12 y 13), es crucial señalar que es tos deben estar respaldados por hechos objetivos, y no meramente basados u originados en una denunci a formulada por una de las partes en su contra... " (sic)- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscit ada.- Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal: "TRIBUNAL COMPETE NTE. Producida la inhibición o promovida recusación, el juez o
EXPEDIENTE: IMPUGNACION: M.S.G.D.R. Y OTRA S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN tribunal inmediato superior tomará conocimiento del *incidente...* y el Art. 28 del Código de Organi zación Judicial que reza: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia… g) de la re cusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación…” de ahí que, resulta insoslayab le la competencia de este órgano revisor.- Al respecto, considero oportuno realizar algunas aclaraciones: se puede afirmar que tanto la recusac ión como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparci al, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las person as interesadas o de intervenciones previas en las cuales ya haya formado su convicción sobre la cues tión sustancial en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del juez de entender el asun to que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecid as en el Art. 50 del Código Procesal Penal y, además deben ser debidamente probadas o justificadas a los efectos de su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio del juez n atural establecido en la Constitución paraguaya y las leyes.- Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su aparta miento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba sí o sí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos, má s aún cuando nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la palabra del juez tiene un valor probatori o especial, y prueba de ello es que conforme al Art. 345 CPP el allanamiento del juez a la recusació n sea suficiente para separarlo del caso, quedando la apertura de la recusación a prueba solo para a quellos casos en los cuales el juez niega los hechos que se le atribuyen. Siendo entonces este el es tándar probatorio en las recusaciones, el mismo estándar también debe regir para inhibiciones.- Así, la exigencia del juez de adjuntar (o al menos ofrecer) con la inhibición elementos probatorios, debe quedar circunscrita a aquellos casos excepcionales en los cuales, de acuerdo a una valoración según la sana crítica, surja que palabras del juez por sí solas tengan muy poca fuerza probatoria y por tanto la debilidad de una afectación de su estado interno sea muy baja, haciendo esto surgir una sospecha fundada de intención de burlar la obligación de administrar justicia.- Ahora bien, en el caso traído a colación se verifica que el magistrado Dionisio Nicolás Frutos ha se ñalado que su inhibición se encuadra a lo establecido en los incisos 12 y 13 del art. 50 del Código Procesal Penal - enemistad, odio y resentimiento; cualquier otra causa, fundada en motivos graves qu e afecten su imparcialidad o independencia- señalando que éste fue denunciado ante la Superintendenc ia de la Corte Suprema de Justicia, y que el contenido de dicha denuncia le ha generado en sí un res entimiento; señalando puntualmente que: “… este magistrado considera que las expresiones infundadas y las situaciones fácticas expuestas, son Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACION: M.S.G.D.R. Y OTRA S/VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN absolutamente son absolutamente desconocidas por mí y que desprecian la verdad, resultando estas tem erarias. Aclaro que no tengo ningún interés en la presente causa, además de sorprenderme las mentira s y malicia en los fundamentos argüidos por el recusante. Ninguno de esos extremos se ajusta a la ve rdad ni a la constancias del proceso, por lo que resulta notoriamente agraviente aludir a cuestiones ajenas a la realidad *procesal*... “se verifica de sus argumentos que se encuentra debidamente just ificado su apartamiento de autos.-. El magistrado ha señalado puntualmente la causal de inhibición que tiene con el abogado intervinient e en estos autos, razón por la cual exigir una prueba al respecto será un despropósito; pues con el hecho de expresar el motivo que lo llevó a tener resentimiento y enemistad con el Abogado que lo den unció ya torna válida la justificación y eso amerita el separamiento del magistrado interviniente pu es ha dado cumplimiento a la obligación establecida en el Art. 341 del CPP, por tanto corresponde NO HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho.- **Opinión del Dr. Luis María Benítez Riera.** Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compart ir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.-. **Opinión del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia.** El Magistrado Dionisio Nicolás Frutos, se inhibe de entender en la presente causa, por providencia d e fecha 29 de octubre del 20XX, invocando el Art. 50 numerales 11 y 13 del Código Procesal Penal.-. La Magistrada María Teresa González de Daniel, impugnó la inhibición del Magistrado Dionisio Nicolás Frutos, por proveído de fecha 30 de octubre del 20XX.-. El Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: “Produ cida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimie nto del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superi or. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, s iempre que puedan constituir mayoría”.-. De lo que se concluye que, si se impugna la inhibición de “dos o más miembros” de un Tribunal (de Ap elación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE: IMPUGNACION: M.S.G.D.R. Y OTRA S/ VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO O EDUCACIÓN Si se inhibe “uno solo” de los miembros del Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los re stantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás m iembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; si endo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición. Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal) , a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno d e sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnaci ón planteada por la Magistrada María Teresa González de Daniel, en contra de la inhibición del Magis trado Dionisio Nicolás Frutos, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miemb ros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal - RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la impugnación formulada por la magistrada María Teresa González de Daniel; en c ontra de la inhibición de Dionisio Nicolás Frutos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2025 c on Nro. A.I.: 279 D.
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