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Expediente: "Contienda: Francisco Romero Franco y otros s/S. H. P. c/la Ley N° 1340/66".- -1- A.I. N° 207 Asunción, 26 de Mayo del 2025. **VISTA:** la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de Delitos Económicos y Crimen Organizado, en los autos precedentemente individualizados, y: **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1.-Antecedentes: El Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado p or los Jueces Serafín González, Fabio Aguilar Benítez y Vitalia E. Duarte, por S.D. N° 31 de fecha 1 0 de abril del 2024, condenó al Sr. Eulalio Ricardo Medina por el hecho punible previsto en el Art. 27 de la Ley N° 1340/88 y sus modificaciones, en concordancia con el Art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo legal. 2.-El Agente Fiscal Elvio Aguiler Vázquez interpuso recurso de apelación especial en contra de lo re suelto por el Tribunal de Sentencia, en la S.D. N° 31 de fecha 10 de abril del 2024. 3.-Por A.I. N° 237 de fecha 10 de julio del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, decidió declarar su incompetencia para entender en l a presente causa, alegando que la calificación jurídica de la conducta del procesado desde el acta d e imputación fueron las previstas dentro de los Arts. 26, 27 y 42 de la Ley N° 1340/88), sin embargo , el Tribunal de Sentencia la encuadra solamente dentro del Arts. 27 de la Ley N° 1340/88, y que tal circunstancia fue la cuestionada por el representante del Ministerio Público en su escrito de apela ción especial interpuesto, y cita la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril del 2024, en la que se es tablece que al encontrarse el hecho punible previsto en el Art. 26 de la Ley N° 1340/88, no existe n ecesidad de la existencia previa de técnicas especiales de investigación para que la competencia sea del área Ábg. Karina Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Reque López Asistente
Expediente: "Contienda: Francisco Romero Franco y otros s/S. H. P. c/la Ley N° 1340/88". -2- especializada, por lo que ordena la remisión de estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal, de Delitos Económicos y Crimen Organizado. 4-Por A.I. N° 73 de fecha 06 de agosto del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de Delitos Económicos y Crimen Organizado decidió declararse incompetente en el marco de la present e causa, alegando que Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Par aná, al haber resuelto el recurso de apelación especial contra la S.D. N° 248 de fecha 27 de diciemb re del 2012, por Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 12 de junio del 2013, declarando su competencia material y territorial, y confirmando la sentencia recurrida, él mismo se ha declarado competente pa ra entender en este juicio, y ha intervenido activamente, por lo que corresponde la competencia del tribunal de alzada ordinario según lo dispone el Art. 10 num. 5 de la Acordada N° 1406/2020, y decid e elevar estos autos, a la Sala Penal de la C.S.J. para la resolución de la contienda de competencia suscitada. 5-COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimient o relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Códi go Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. 6-Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Ar t. 335 del Código Procesal Penal, que establece: "Si dos jueces se declaran simultánea y contradicto riamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, s egún las reglas de la competencia." 7-Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de Delitos Económicos y Crimen Organizado, quienes se declarar on incompetentes para entender el caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Contienda: Francisco Romero Franco y otros s/S. H. P. c/la Ley N° 1340/68". - 3 - 8.-Del análisis de autos, se infiere que corresponde DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACI ÓN EN LO PENAL, SEGUNDA SALA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ, en base a las siguientes argumentaciones: 9.-El Art. 10 numeral 5 de la Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio del 2020 dispone: "Las causas qu e son de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de la presente acordada, seguirán entendiendo en la misma los Tribunales de Apelación de origen", y de la verificación de las constancias obrantes en autos se constata que el Tribunal de Apelación de la Ci rcunscripción Judicial de Central, a través del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 12 de junio del 2 013, ya ha resuelto un recurso de apelación especial por unos coprocesados en la causa, es decir, ya se ha planteado y resuelto un recurso de apelación especial en la presente causa, con anterioridad a la vigencia de la Acordada N° 1406/20. Además de lo expresado, según lo dispuesto en la Acordada N ° 5121 de fecha 03 de abril del 2024, en los casos en el que el hecho punible sea el Art. 27 de la L ey N° 1340/88, como se da en la presente causa, el Ministerio Público deberá cumplir con la condició n previa a la imputación, de haber solicitado la autorización judicial para la utilización de técnic as especiales de investigación, requisito que no fue cumplido en la presente causa. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Por A.I. N° 73 de fecha 6 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de Delitos Económicos y Crimen Organizado, integrado por los Magistrados Gustavo Amarilla Arnica, Silvana Raque l Luraghi Sarubbi y Claudia Carolina Criscioni resolvió: "1. Declarar la incompetencia del Tribunal de Apelación Primera Sala de Delitos Económicos y Crimen Organizado, por los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución. 2. Remitir estos autos a la Sala Penal de la Excelentísima C orte Suprema de Justicia de conformidad a lo previsto en el art. 335 del C.P.P. por tratarse de un c onflicto de competencia entre Tribunales de Apelación, por los fundamentos expuestos en el exordio d e la presente resolución. 3. Anotar, registrar y remitir". Abg. Karina Karp Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. M
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "Contienda: Francisco Romero Franco y otros s/S. H. P. c/la Ley N° 1340/88" - 4 - En primer término, es importante recordar lo dispuesto en el Código Procesal Penal, **CAPÍTULO II**, **Artículo 39** que dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Además de los casos previstos en la Const itución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) ...; 2) ...; 3 ) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia...". Asimismo, el **CAPITULO V**, **Art ículo 335** del C.P.P. establece: "CONFLICTO DE COMPETENCIA". Si dos jueces se declaran simultáneame nte y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Supre ma de Justicia, según las reglas de la competencia...". Así tenemos entonces que, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal la Corte Supre ma de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia. Cabe señalar que la palabra **Competencia** etimológicamente proviene de "compelere", que significa lo que nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, "como la potestad conferida a los jueces y tribunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo penas al culpable como sucede en el campo penal". Es la porción de jurisdicción de los diversos órg anos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito d e atribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios ag entes, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo autorice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán juris dicción dentro de los límites de su competencia. La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los t ribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc. **La Contienda de Competencia** tiene lugar cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo prete nden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que no les corresponde. En el pr imer
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Contienda: Francisco Romero Franco y otros s/S. H. P. c/la Ley N° 1340/68".- -5- Caso nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuestión de c ompetencia negativa. En el presente caso, para precisar la cuestión en estudio por parte de esta Sala Penal corresponde s eñalar los antecedentes que hacen a la cuestión planteada: Por S.D. N° 31 de fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal de Sentencia, integrado por los Magistrados Abg. Serafín González, Abg. Fabio Aguilar Benítez y Abg. Vitalia Duarte condenó al procesado Eulali o Ricardo Medina por el hecho punible previsto en el art. 27 de la Ley 1340/88 y sus modificaciones en concordancia con el art. 29 inc. 2° del C.P. Por A.I. N° 237 de fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Cir cunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistrados Abg. Miryam Meza de López, Abg. Lilian Lorena Benítez Vallejo y Abg. Efrén Giménez Vázquez declaró su incompetencia material y orden ó la remisión de estos autos al Tribunal de Apelación Penal especializado en Delitos Económicos y Cr imen Organizado de la Ciudad de Asunción, alegando que la calificación jurídica de la conducta del p rocesado Eulalio Ricardo Medina fue encuadrada dentro del art 26 de la Ley 1340/88 en el transcurso del procedimiento, y, que justamente esa calificación no tomada en cuenta finalmente por el Tribunal de Sentencia es el agravio por parte del representante del Ministerio Público en el recurso interpu esto. Por A.I. N° 73 de fecha 6 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelación Primera Sala de Delitos Económ icos y Crimen Organizado, integrado por los Magistrados Abg. Gustavo Amarilla Arnica, Abg. Silvana R aquel Luraghi Sarubbi y Abg. Claudia Carolina Criscioni declaró su incompetencia y remitió la presen te causa a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo previsto en el art. 335 del C .P.P., alegando que en la presente causa ya existe un Tribunal de Apelación interviniendo que data de mucho tiempo atrás, con resoluciones dictadas desde hace más de diez años atrás. Analizando la cuestión planteada, tenemos que en el presente caso nos encontramos ante una contienda negativa de competencia pues Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ.
Expediente: "Contienda: Francisco Romero Franco y otros s/S. H. P. c/la Ley N° 1340/88"- -6- existen dos órganos jurisdiccionales (Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Tribunal de Apelación Penal Primera Sala especializado en Delitos Económi cos y Crimen Organizado) que se declaran simultáneamente incompetentes para entender en la causa. Ahora bien, analizando las disposiciones de la Acordada N° 1741 de fecha 03 de abril de 2024 vemos q ue la misma en el art. 1º elimina el requisito de técnicas especiales de investigación y la cantidad de sustancias ilícitas para entender en las causas que tengan que ver con los hechos punibles previ stos en los artículos 21, 25 y 26 de la Ley N° 1340/88, y su modificatoria Ley N°1881/02, a excepció n de los hechos punibles previstos en los artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88, en los cuales es requ isito la utilización de técnicas especiales de investigación. Así también en el art. 2º la Acordada precitada establece: "...DISPONER que la aclaratoria con relación a la competencia señalada, sea rev isada y organizada conforme a lo mencionado, tanto por los Juzgados y Tribunales Penales ordinarios de todo el país, como por los Juzgados y Tribunales especializados, respecto a las causas ingresadas al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020..." (las negritas son mías). En otras palabras, pa ra que una causa que cumpla con los presupuestos del artículo primero, sea de naturaleza especializa da, se requiere que la causa haya ingresado al sistema penal desde el 21 de octubre del 2020. En est e caso en particular, la causa ingresó al sistema penal en el año 2012, es decir, con mucha anterior idad a la fecha señalada por el art. 2º de la Acordada N° 1741/2024, por lo cual, la causa correspon de al Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Asimismo, cabe recordar que el art. 10 núm. 5 de la Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio del 2020 d ispone: "Las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la ent rada en vigencia de la presente acordada, seguirán entendiendo en la misma los Tribunales de Apelaci ón de origen" Así tenemos entonces que las causas que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de Acord ada 1406/2020 por la cual se reglamenta la implementación los Tribunales especializados, seguirán
Expediente: "Contienda: Francisco Romero Franco y otros s/S. H. P. c/la Ley N° 1340/88".- -7- Atendiendo los Tribunales de Apelación de origen, es decir, los Tribunales de Apelación ordinarios. En el presente caso, conforme surge de autos, el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circ unscripción Judicial de Alto Paraná, en el año 2013, mediante Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 12 de junio de 2013 ya ha resuelto el Recurso de Apelación Especial que fuera interpuesto por la defens a de otro procesado de la presente causa, por lo cual corresponde que siga entendiendo el mismo Trib unal de origen, es decir, el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a lo previsto en el art. 10 núm. 5 de la Acordada N° 1406/2020. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, y a lo establecido en las Acordadas mencion adas en párrafos precedentes, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Apelación Penal Se gunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a cargo de los Magistrados Abg. Miryam Mez a de López, Abg. Lilian Lorena Benítez Vallejo y Abg. Efrén Giménez Vázquez. ES MI OPINIÓN. A su vez, el DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Abg. Mariana Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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