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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESA DE TRANSPORTE CAPIATA S.R.L. C/ S ACTA N° 0001807-22-08-19 Y OTRA DICTADO POR V ICE MINISTERIO DE TRANSPORTE" N° 72 Año: 2024. A.I. N° .206.- Asunción, 26 de mayo de 2.025.- VISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. Marco Aurelio González, Procura dor General de la República, en representación de la parte demandada, contra el A.I. N° 677 de fecha 14 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Por el A. I. recurrido se ha resuelto: "1.) No Hacer lugar al Incidente de Caducidad de Instancia... 2.) Costas, conforme al art. 192 del CPC..." El Tribunal expresa que la Procuraduría tomó como impulso el pedido de redacción de la primera provi dencia, pero la primera providencia ya fue redactada (fs. 28), luego a fs. 34 obra la providencia de fecha 02 de noviembre de 2021, en el cual se agrega la constancia de oficio diligenciado, y a fs. 3 6 obra un escrito que la Procuraduría alega como la última actuación, sin contar la anterior provide ncia y, por lo tanto, sostienen que no se cumple los requisitos para declarar la caducidad de la ins tancia. OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJES RAMIRES CANDIA: Respecto al Recurso de Nulidad, la parte recu rrente ha manifestado, conforme a los términos del escrito obrante a fs. 133/138 de autos, que viene a desistir del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos qu e permitan declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 133 y 404 del Có digo Procesal Civil. Por tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO el presente Recurso. Respecto al Recurso de Apelación, la parte apelante ha expresado conforme a los términos del escrito obrante a fs. 133/138 de autos, que en el caso ha operado en dos ocasiones la caducidad de la insta ncia; señalan que desde el libramiento y diligenciamiento del oficio por el que se pide los antecede ntes administrativos, el que se diligencia 19 de octubre de 2021, y luego se pide impulso del proces o el 22 de febrero de 2022, ha operado por primera vez la caducidad. La segunda caducidad, expresan, se dio Luis M. Benitez Riera Ministro Abog. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejes Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
teniendo en cuenta desde el diligenciamiento del oficio en fecha 30 de mayo de 2022 y la reiteración del nuevo oficio al Tribunal de Cuentas, hasta el proveído de fecha 18 de abril de 2023 ha transcur rido más de tres meses operando por segunda vez la caducidad. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de la instancia principal, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia anterior. En ese sentido, se observa que en fecha 28 de julio de 2021 (fs. 16/25) se presentó la demanda; en fecha 9 de agosto d e 2021, se dictó la providencia intimando al Vice Ministerio de Transporte a fin de que remitan los antecedentes administrativos (fs. 28); luego en fecha 25 de octubre de 2021 se presentó el oficio di ligenciado para su agregación a estos autos (fs. 33); luego se dictó la providencia de fecha 02 de n oviembre de 2021 ordenando se agreguen la constancia del oficio diligenciado (fs. 34), siendo este e l último impulso procesal, transcurriendo más de tres meses hasta el dictado de la providencia de fe cha 8 de marzo de 2022, que dispuso: "...De la solicitud de correr traslado, téngase presente para s u etapa procesal oportuna...". Si bien, en fecha 22 de febrero de 2022, la parte actora presenta un escrito, el mismo es para la re dacción de la providencia de traslado de la demanda (fs. 36). En este punto, cabe advertir que el si guiente acto procesal que debía efectuarse para impulsar el proceso y avanzar, era el urgimiento por la parte actora, solicitando que se oficie nuevamente al Vice Ministerio de Transporte a fin de que presente los antecedentes administrativos del caso; por tanto, el trámite del impulso recaída bajo la responsabilidad de la parte interesada en estos autos, es decir, el actor a quien incumía el desa rrollo de la acción que había instaurado, el cual no puede hallarse pendiente sine die. En efecto, al dictarse la providencia del 08 de marzo de 2022, que reitera el oficio, ya había pasad o en exceso el tiempo de tres meses para que opere la caducidad de instancia en el procedimiento con tencioso-administrativo, establecido en el último párrafo del Art. 173 del C.P.C., modificado por la Ley N°4867/13, concordante con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35, y considerando lo preceptuado en el Art. 174 del C.P.C., que dice: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo tanto, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en este caso. En base a todo lo expuesto, se ajusta a derecho hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Marco Aurelio González,
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESA DE TRANSPORTE CAPIATA S.R.L. C/ S ACTA N° 0001807-22-08-19 Y OTRA DICTADO POR V ICE MINISTERIO DE TRANSPORTE" N° 72 Año: 2024. Procurador General de la República, en representación de la parte demandada, y en consecuencia, Revo car el A.I. N° 677 de fecha 14 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la, declarando operada la caducidad de instancia en el presente juicio, con expresa imposición de co stas a la perdidosa, el actor, en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 192, 200 y 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Respecto al recurso de nulidad, me adhie ro al voto del ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación: corresponde analizar las actuaciones suscitadas en autos, a fin d e determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia. Entonces, tenemos que: - Presentación de la acción contencioso administrativa, en fecha 28 de julio de 2021 (fs. 16/25).- - Por providencia de fecha 09 de agosto de 2021 (fs. 28/29), se ordena la remisión de antecedentes, oficiándose para tal efecto en la misma fecha.- - Según constancia obrante a fs. 30, se diligencia el oficio señalado en fecha 19/10/2021.- - Posteriormente se adjunta el oficio diligenciado por escrito de fecha 25/20/2021, (fs. 33).- - En fecha 22/02/2022, se solicita redacción de la primera providencia disponiendo se corra traslado de la demanda (fs. 36).- - En fecha 08 de marzo de 2022, el Tribunal de cuentas proviene en el sentido de reiterar el oficio a la administración para que remita los antecedentes administrativos (fs. 37). No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la c aducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proces o en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por obje to el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la Luis M. Benitez Riera Ministro Mdg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
definición –mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de ti empo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista u n acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuac ión que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución fina., se concluye posterior al diligenciamiento del ofici o en fecha 19/10/2021 (fs. 30), dentro del plazo establecido en la norma, no se ha realizado impulso acorde a la etapa procesal oportuna. La simple agregación de dicho oficio, no se puede considerar i mpulso, puesto que no hace avanzar el procedimiento; el único acto impulsivo del proceso, posterior al diligenciamiento del oficio de pedido de antecedentes administrativos, -una vez cumplido el plazo establecido por el tribunal- sería la reiteración del mismo oficio o el pedido de constitución del actuario judicial (Acordada N° 728 de fecha 18 de octubre de 2011). Igualmente, en el caso en partic ular, la parte actora lo que realizó fue un pedido improcedente (redacción de la primera providencia y traslado de la demanda) y no acorde a la etapa del proceso, por lo que tampoco esta presentación puede ser considerada como interrumpiva del plazo de caducidad de instancia. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 “CODIGO PROCESAL CI VIL”, dispone cuanto sigue: “Artículo 1º... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las pa rtes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por pet ición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el pr ocedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial”, y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” que dice: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efect uado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor”. Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde HACER LUGAR al recurso de ape lación interpuesto por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EMPRESA DE TRANSPORTE CAPIATA S.R.L. C/ S ACTA N° 0001807-22-08-19 Y OTRA DICTADO POR V ICE MINISTERIO DE TRANSPORTE" N° 72 Año: 2024. Procuraduría General de la República, y en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 677 de fecha 14 de setiem bre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resultando DECLARAR operada la caduci dad de instancia en el presente juicio.- En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean imp uestas a la parte vencida, de conformidad al art. 203 inc. b del C.P.C. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, de acuerdo con todo lo precedentemente esbozado, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos autos. 2- HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Marco Aurelio González, Procurador Ge neral de la República, en representación de la parte demandada, de conformidad con los argumentos es grimidos en el considerando de la presente Resolución, y, en consecuencia, 3- REVOCAR el A. I. N° 677 de fecha 14 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pri mera Sala, y DECLARAR operada la caducidad de instancia en el presente juicio. 4- COSTAS a la perjudicosa, el actor, en ambas instancias. 5- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria <signature>Manuel Dejesus Ramírez Candia</signature> <signature>Luis Maria Benitez Riera</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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