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Expediente: "Sara Raquel Giménez Osorio C/ Resolución Ficta dictada por el Ministerio de Salud Públi ca y Bienestar Social". A.I. N° 204 Asunción, 26 de mayo de 2025. VISTO el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por la Abg. Myrian Silva Almada, en representaci ón de la parte actora, contra el A.I. N° 904 del 21 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y, CONSIDERANDO: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelación de Cuentas, Primera Sala, resolvió, resolvió: "1.-) TENER POR OPERADA, la Caducidad de la Instancia en estos autos caratulados : "Sara Raquel Giménez Osorio C/ Res. Ficta – Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social", de co nformidad al considerando de la presente Resolución. 2.) IMPONER LAS COSTAS, a la parte actora, de c onformidad al considerando de la presente Resolución. 3.) NOTIFÍQUESE, registrese...". En cuanto al Recurso de Nulidad: se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 11 3 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: la Abg. Myrian Silva Almada, expresó agravios en términos resumid os, según Fs. 173/179, manifestando que, no corresponde la declaración de caducidad en estos autos, pues ha estado impulsando el presente juicio a fin de que se pase a la siguiente etapa procesal. Fin aliza solicitando se revoque el A.I. apelado. Al contestar el traslado que le fue corrido, la Procuraduría General de la República, solicita se co nfirme el auto interlocutorio apelado porque no se ha impulsado el proceso y ha operado la caducidad entre las providencias del 30 de diciembre de 2022 y la del 23 de mayo de 2023. Finalizan solicitan do se confirme el A.I. apelado. En autos se pretende resolver las dudas con respecto a la caducidad, corresponde, primeramente, trae r a colación lo dispuesto por el artículo 173 del Luis María Bonfiez Pierra Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
C.P.C. del cómputo de la caducidad, modificado por Ley N° 4867 /13, que dispone: “El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actua ción del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correr á durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paraliza do o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hub iere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correr á durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad s e operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial”; Asimismo, la ley N° 1462/35 en su art. 8 establece taxativamente el plazo de perención de instancia, pues, instituye: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si n o se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses…”. Dicho esto, y teniendo en claro la legislación aplicable, se debe analizar si la instancia se encuentra caduca –o no. De las constancias de autos y de las disposiciones supra mencionadas, puede observarse que, el 30 de diciembre de 2022, Fs.136, fue dictada la providencia que dice: “Atento al informe de la Actuaria q ue antecede, en consecuencia, visto el escrito obrante a fs. 132/134 de autos, presentado por el rep resentante de la parte demandada, téngase por devuelta la Cédula de Notificación y las copias para t raslado, y de la suspensión del plazo para contestar la demanda solicitada, por la no presentación d e las copias de traslado y, en ese sentido, ordénese la suspensión del plazo de conformidad a lo dis puesto en el Art. 107 del C.P.C. e íntimese a la parte actora para que subsane la omisión dentro del término de TRES (3) DÍAS bajo apercibimiento de que se tendrá por no presentados los documentos. NO TIFIQUESE POR CÉDULA.”. Seguidamente, obra el escrito de Fs. 137, donde la parte actora solicita des glose de instrumental y persecución de los trámites. El 01/03/23 y el 04/05/23, el Tribunal de Cuent as, dictó providencias a fin de que se de cumplimiento al proveído del 30 de diciembre de 2022. A Fs . 141, obra el escrito del 23/05/2023, por el cual la parte actora solicita agregar copia para trasl ado y la persecución de los trámites. De lo expuesto se desprende que, el último acto que impulsó el procedimiento es la providencia del 3 0 de diciembre de 2022, obrante a Fs. 136. Desde esa fecha, transcurrieron más de tres meses sin que existan actuaciones tendientes a impulsar el proceso. Así, es preciso advertir que, en fecha 23 de mayo de 2023, la parte actora se ha presentado con el o bjeto de agregar copia para traslado y solicitar persecución, es decir, se ha presentado a dar cumpl imiento a lo dispuesto por el proveído de fecha 30 de diciembre de 2022 habiendo transcurrido en exc eso el plazo de 3 meses, por lo que, no se dio finalmente cumplimiento al traslado
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: “Sara Raquel Giménez Osorio C/ Resolución Ficta dictada por el Ministerio de Salud Públi ca y Bienestar Social”. Ordenado por la providencia del 30 de diciembre de 2022 en el plazo establecido, que ha transcurrido en exceso el plazo de los 3 meses. De lo expresado, se visualiza que, la parte actora no realizó el trámite correspondiente para impuls ar la presente causa, y al ser la caducidad una cuestión de orden público, que no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las pa rtes, es preciso declarar operada la caducidad en estos autos. Conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación y Nulidad i nterpuesto por la Abg. Myrian Silva Almada, en representación de la parte actora, en consecuencia, C ONFIRMAR el A.I. N° 904 del 21 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdida en virtud al principio establ ecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO al Recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Myrian Silva Almada, en representa ción de la parte actora. 3. CONFIRMAR el A.I. N° 904 del 21 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS, a la perdida. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí, Luis María Benítez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejasus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Domínguez V. Sobre borrado 2025. Vale. SECRETARIA DE CUENTAS CONEVAL MINISTERIO DE HACIENDA Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
5007-018364 01/2024
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