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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............. Ciento cuarenta y dos. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días del mes de may o del dos mil veinticinco, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los ministros de la Excmo. Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDI A Y CÉSAR DIESEL, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba indivi dualizado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Emilio Gimene z Amarilla por la defensa de Fredis Bruno Maidana, en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 16 del 13 de mayo del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Guairá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y César Diesel. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo:** El régimen recursivo vi gente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requeri mientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 de l CPP **Art. 449 del CPP “Reglas generales”. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” **Art. 477 del CPP “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, commutación o suspensión de la pena ” **Art. 480 del CPP “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia....” **Art. 468 del CPP “... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo....” **Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CAUSA: "FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO". En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio q ue ponga fin al procedimiento- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedend o- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, a nte la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su nat uraleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las c édulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si exis te, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de lo s fundamentos y la pretensión propuesta. En ese sentido, se observa que el fallo recurrido es el Acuerdo y Sentencia Nro. 16 del 13 de mayo d el 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá el cual resolv ió confirmar la Sentencia Definitiva Nro. 84 de fecha 17 de julio de 2018 que condenó a Fredis Bruno Maidna por el hecho punible de homicidio doloso a la pena privativa de libertad de 07 (siete) años y 06 (seis) meses-impugnabilidad objetiva-. El casacionista es el abogado defensor del acusado, por lo que se encuentra legitimado para recurrir –impugnabilidad subjetiva–. Respecto a los demás requis itos formales -tiempo, lugar y modo- se advierte que fue presentado el 26 de mayo del 2020 dentro de l plazo de 10 días del dictamiento de la resolución. En relación al motivo, no refirió un inciso esp ecífico del Art. 478, sin embargo, los argumentos esbozados se encuadran en el inc. 3, pues alegó qu e ha transcurrido el plazo de duración máxima del procedimiento, situación que ha sido soslayada por el Tribunal de Apelaciones dictando una sentencia infundada. Por tanto, el recurso debe ser declara do ADMISIBLE. Ahora bien, también ha señalado que el Tribunal de Apelaciones ha violado las reglas de la sana crít ica por lo cual existe duda sobre la existencia del hecho. Sin embargo, no hizo referencia a que por ción de la fundamentación del órgano de segunda instancia se ha referido, como también que prueba en concreto fue mal valorada por el Tribunal de Sentencias y en consecuencia sostuvo una condena injus ta y haga entrevier que existe una duda sobre la existencia del hecho, por lo tanto este argumento d ebe ser rechazado. **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** **ADMISIBILIDAD** 1. El Abogado Emiliano Giménez Amarilla, que ejerce la representación convencional del acusado Fredi s Bruno Maidana, ha interpuesto el Recurso de Casación al octavo día de haber sido una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados" 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "FREDIS BRUNO MAIDANA S/HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO", dictada la resolución impugnada, por lo que se infiere la concurrencia de la recurribilidad subjetiv a y la temporaneidad en el presente recurso. Por otra parte, ha impugnado un Acuerdo y Sentencia dic tado por un Tribunal de Apelación, condición exigida por el Art. 477 del CPP en su primera alternati va. 2. En lo que respecta a la motivación del recurso, el casacionista ha invocado las disposiciones del Art. 478 del CPP, argumentando la supuesta vulneración de la normativa de los Arts. 12,136, 137, 16 5, 398 inc. 2 y 403 incs. 4 y 8 del CPP². En síntesis, la motivación del presente recurso constituir ía la ausencia de una fundamentación adecuada o en otros términos el apartamiento de las normas lega les, motivación suficiente además para sustentar la admisibilidad del presente recurso de casación s egún la normativa del Art. 478 inc. 3 del CPP. ²Artículo 12. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de un principio o garantía río se har á valer en perjuicio de aquel a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente. Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en u n plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, conta dos desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden autom áticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a o rigen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria , a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga O rebelión del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento Cuando comparezc a o sea capturado, se reanudará el plazo Artículo 137. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior el juez o tribunal, de ofic io o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, conforme a lo previsto por este códi go. Cuando se declare la extinción de la acción penal por morosidad judicial, la víctima deberá ser inde mnizada por los funcionarios responsables y por el Estado. Se presumirá la negligencia de los funcio narios actuales, salvo prueba en contrario. En caso de insolvencia del funcionario, responderá direc tamente el Estado, sin perjuicio de su derecho a repetir Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados co mo presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el def ecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar l a nulidad. Sin embargo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a p rovocarla Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la del iberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la c asación, serán los siguientes: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmátic as, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por otros reglas relativas a la sana crítica, con respecto a medios o eleme ntos probatorios de valor decisivo; 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el a uto de apertura a juicio. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
CAUSA: "FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO". 4. Como PRIMER AGRAVIO, el recurrente ha expuesto que su defendido ha sido objeto de varios abusos e n sus derechos procesales en la presente causa, siendo juzgado en tres juicios orales sucesivos, don de solo en este último ha recibido un veredicto condenatorio, habiéndose producido la extinción de l a acción penal, en virtud a la normativa del Art. 136 del CPP, que ha sido modificado en el año 2012 , previéndose de esta manera que "Toda persona tendrá derecho a una resolución definitiva en un plaz o razonable. A dicho efecto, todo proceso tendrá una duración máxima de 3 años para su finalización en primera instancia... ... En segunda instancia, el plazo será de 6 meses para la resolución de la Apelación Especial." 5. Prosigue señalando que, se aplica la ley penal más benigna e incluso se permite la retroactividad de la ley, en los casos en que durante el proceso haya entrado en vigencia una disposición legal qu e sea más benigna al procesado. Impugna el fallo del Tribunal de Apelación, señalando que esta cuest ión no fue objeto de análisis por parte del mismo, a pesar de que la defensa ya había planteado prev iamente esta cuestión. Esta supuesta errónea aplicación de disposiciones legales invocada por el cas acionista, constituye un argumento suficiente para declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, respec to a este agravio en particular. 6. Como SEGUNDO AGRAVIO, el recurrente señala la supuesta transgresión a las reglas de la sana críti ca en la valoración de la prueba, sin señalar qué prueba en concreto no ha sido valorada adecuadamen te, invocando la normativa legal referente a vicios de la sentencia por insuficiente fundamentación e incongruencia entre el hecho acusado y aquel considerado demostrado por el Tribunal de Sentencia. Transcribe la disposición legal referente al requisito de la constancia del voto de los jueces sobre cada cuestión en estudio, a la vez que invocando el Art. 5 deg del CPP³, sostiene que en caso de du da corresponde la interpretación favorable al imputado. 7. Surge de la simple lectura del escrito de interposición del presente Recurso de Casación, que en este punto el recurrente se ha limitado a invocar principios y citar disposiciones legales, omitiend o todo señalamiento acerca de la ausencia de valoración de algún medio de prueba en particular, o de fecto en el razonamiento lógico en las conclusiones arribadas. Tampoco ha indicado en que ha consist ido la insuficiente fundamentación, respecto a algún punto en particular del fallo impugnado. Tambié n se ha omitido describir, aunque sea someramente, en qué ha consistido la incongruencia entre el he cho objeto de acusación y la hipótesis fáctica considerada demostrada en juicio. El recurrente no ha justificado el motivo por el cual afirma que los jueces no han emitido su voto sobre alguna cuestió n planteada. Finalmente, tampoco se ha señalado la existencia de alguna circunstancia dudosa que el Tribunal de Mérito ha interpretado desfavorablemente al acusado. También corresponde señalar que el recurrente en este escrito sumamente genérico, ha omitido indicar si estos cuestionamientos al fallo de primera instancia. ³ Artículo 5. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el im putado 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO”. hun sido sometidos al conocimiento del Tribunal de Apelación, mediante el recurso correspondiente y cuál ha sido la respuesta supuestamente inadecuada contenida en el fallo objeto de casación. Esta au sencia de argumentación por parte del impugnante, no permite afirmar la existencia de algún agravio válido, que permita el estudio de la procedencia de vía de impugnación, por lo que corresponde decla rar INADMISIBLE el presente recurso de casación, respecto a este agravio en particular. 8. Por los motivos señalados corresponde declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Casación, interpu esto por el Abogado Emiliano Giménez Amarilla por la defensa de Fredis Bruno Maidana, en contra del Acuerdo y Sentencia impugnado, únicamente sobre la cuestión referente al control de duración del pro cedimiento. A su turno, el **Dr. César Diesel** manifiesta adherirse al voto de la **Ministra L.Lanes Ocampos**, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Antes de abocarnos al estudio del fondo de la cuestión -análisis de la sentencia impugnada- es deber imprescindible de esta Sala Penal examinar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la procedencia del recurso de casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguidibilidad del hecho concreto, para lo cual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal -justamente alegada por el casaci onista-, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. En el presente caso, **el casacionista alega que corresponde aplicar la Ley 4669/12 “que modifica lo s artículos 136 y 137 de la ley n° 1286/98 “código procesal penal”, modificado por ley n° 2341/03” l a cual establece que la duración máxima del proceso será de 3 años más 06 meses para el trámite en s egunda instancia, plazo que ya acaeció en el presente caso. Alega el recurrente que corresponde apli car esta normativa y no la Ley 4734/12 que suspende la vigencia de la anterior normativa y establece el plazo de 04 años como duración máxima del procedimiento más 12 meses para la tramitación de los recursos, puesto que la primera resulta más beneficiosa para el incocado. Impreso el trámite de sustanciación del presente recurso, el **Ministerio Público** expresó que debe tenerse en cuenta la fecha de presentación del escrito de casación -26 de mayo del 2020- pues esta determina la legislación aplicable, que en este caso corresponde a la Ley 4734/12. Además, señala qu e los agravios del casacionista no se refieren al fallo del Tribunal de Apelaciones, sino contra la sentencia de primera instancia, por lo cual su insuficiencia argumentativa es notoria. Ingresando al estudio de la cuestión, debe recordarse que el instituto de la extinción de la acción penal se erige como una limitación al poder represor y garantía procesal -reconocida Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra 5
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO”. *constitucionalmente en beneficio del imputado*-4 de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún ór gano del Estado; de allí, la exigencia de analizar “la vigencia” de la causa considerando estos cuat ro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta d e las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona inv olucrada en el proceso. De esta manera, se garantiza la salvaguarda del debido proceso como del plaz o razonable5, del cual, emerge categoricamente la obligación de observar los términos judiciales y p resupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificadas a fin de be neficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia. En ese mismo sentido, se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Penal en el art. 136 –con sus modificaciones pertinentes por la Ley 2341/03– primer y tercer párrafo, cuya normativa actualmente vigente reza: “DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, cont ados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recurs os planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se res uelva lo planteado o el expediente vuelva a origen... La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá e l plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo”6 Po r tanto, la mera interposición de un recurso –ordinario o extraordinario– o una excepción o un incid ente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la prosecución de la causa, e n vista de que, el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible. Además, cabe señalar que esta máxima instancia judicial, luego de realizar una interpretación armóni ca de los artículos que regulan la materia ha determinado que el cómputo del plazo máximo de duració n se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que lueg o de tomar conocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las p revisiones del Art. 303 del Código Procesal Penal (Acuerdo y Sentencia N° 1322 del 24 de septiembre de 2004 de la Sala Penal). *4 La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: “...De los derechos procesales. En el proceso pen al, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc .10 ... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley…” Asimismo, el Pacto d e San José de Costa Rica prescribe en su art. 8: “Garantías Judiciales. ...I. Toda persona tiene der echo a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...”* *5 La Corteidh, ha señalado que esta garantía que se desprende de la Convención Americana y de la ju risprudencia constante de este Tribunal “no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de cada uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos.” La demora prolonga da puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales, por lo que corr esponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable par a dictar sentencia definitiva en un caso particular. (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, 2004. Párr 1 42).* 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO”. En el presente caso, no se observa constancia de la notificación del acta de imputación, sin embargo , se coteja que el incoado ha tomado conocimiento efectivo del proceso en su contra mediante el prim er acto coercitivo de carácter jurisdiccional que se dio con su comparecencia a la audiencia de impo sición de medidas que data del 02 de diciembre del 2006, fecha que marca el inicio formal del proced imiento y acorde la normativa vigente en ese momento –art. 1° de la Ley N° 2341/03– su duración máxi ma no podía sobrepasar los cuatro años. Por consiguiente, **la disposición legal aplicable al presen te caso debe ser esa** y no la mencionada por el recurrente -Ley 4669/12 que establece 03 años más 0 6 meses como duración máxima del procedimiento“. En relación a la aplicación del principio de retroactividad, que pretende el recurrente sea aplicado en el presente caso, cabe mencionar que este rige únicamente respecto a las leyes penales de fondo que establecen el **quantum** puntillo y otras reglas que tienen un impacto en su determinación, no así respecto a normas procesales que se refieren al orden y las formalidades del proceso en sí. En s u Tratado de Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raúl Zaffaroni expone: “La ley penal más benigna no es solo la que desincompro o la que establece una pena menor pues puede tratarse de la creación d e una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, de un impedimento a la operatividad de la pen alidad; puede provenir también de otras circunstancias como el menor tiempo de prescripción... ante la complejidad de los elementos que pueden tomarse en consideración no es posible hacerlo en abstrac to sino que debe plantearse frente al caso concreto. De esta manera se resuelve hipotéticamente el c aso conforme a una y otra ley, comparándose luego las soluciones para determinar cuál es la menos gr avosa para el autor, para ello deben tomarse por separado una y otra ley, pero no es lícito tomar pr eceptos aislados de una y otra, pues de no ser así, se aplicaría una tercera ley inexistente... "(pa g 115 Op. Cit). - Precisadas estas consideraciones, corresponde identificar cuáles han sido las actuaciones procesales que produjeron la suspensión automática del plazo establecido en el art. 136 del CPP: 1- Incidente de revisión de medida cautelar, planteada por la defensa de Fredis Burno Maidana en fec ha 15 de diciembre del 2006, resuelta por A.I.Nro 840 en misma fecha. **Resultando, 1 día de suspens ión del proceso**. 2- Incidente de revocatoria de la prisión presentada por la defensa en fecha 30 de diciembre del 200 6, resuelta por A.I.Nro 15 el 10 de enero del 2007. **Resultando 11 días de suspensión del proceso** . 3- Apelación general presentada por la defensa en fecha 11 de enero del 2007 por la defensa (fs. 175 ) , resuelta por el A.I.Nro 02 de fecha 16 de enero del 2007, volvió al juzgado de origen en fecha 1 8 de enero del 2007 (fs. 187). **Resultando 8 días de suspensión del proceso**. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Díjesús Ramírez Caudia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Cesar M. Diesel</signature> <signature>Manuel Díjesús Ramírez Caudia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 7
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO" 4- Incidente de revocación de medidas presentada por la defensa el 02 de febrero del 2007 presentada por la defensa (fs. 199), resuelta por A.I.Nro 51 del 03 de febrero del 2007 (fs. 204/205). **Resul tando 2 días de suspensión del proceso**. 5- Apelación general presentada por la defensa en fecha 26 de octubre del 2007 (fs. 229) resuelta en por A.I.Nro 8 del 11 de febrero del 2008 (fs. 244), volvió al juzgado de origen en fecha 07 de marz o del 2008. (fs. 246). **Resultando 130 días de suspensión del proceso**. 6- Recurso de casación presentado el 11 de marzo del 2008 por la querella adhesiva (fs. 249) y el Mi nisterio Público en misma fecha (fs. 287), resuelva por A.I.Nro 2384 de fecha 01 de noviembre del 20 11, devueltos los autos al juzgado de origen en fecha 06 de marzo del 2012. (fs. 368). **Resultando 1623 días de suspensión del proceso**. 7- Reposición y apelación en subsidio presentada por la defensa en fecha 18 de noviembre del 2013 (f s.430) resuelto por A.I.Nro 1143 de fecha 28 de noviembre del 2013 (fs. 435). **Resultando 11 días d e suspensión del proceso**. 8- Incidentes interpuestos en audiencia preliminar llevada a cabo del 24 de abril del 2014, resuelto s por A.I.Nro. 1340 de fecha 14 de octubre del 2014 (fs. 486 al 488). **Resultando 174 días de suspe nsión del proceso**. 9- Apelación especial presentada por la fiscalía en fecha 20 de abril del 2015 y la querella en mism a fecha (fs. 548 y 553), resuelta el 17 de junio del 2016 por acuerdo y sentencia Nro. 32 (fs. 612), volvió al juzgado de origen en fecha 11 de julio del 2016 (fs. 618). **Resultando 448 días de suspe nsión del proceso**. 10- Acción de inconstitucionalidad interpuesta en fecha 06 de julio del 2016 (fs. 624), posteriormen te una vez resuelta vuelve a tramitación en fecha 20 de marzo del 2017 (fs. 26). **Resultando 257 dí as de suspensión del proceso**. 11- Excepción de extinción de la acción penal presentada en fecha 27 de julio del 2017 a fs. 634, re suelta por S.D.Nro 72 de fecha 03 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal de Sentencias de Villarr ica. **Resultando 08 días de suspensión del proceso**. 12- Apelación especial presentada por el querella el 11 de agosto del 2017 (fs. 673 al 690) resuelto por el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 17 de octubre del 2017 obrante a fs. 714 que resolvió a nular la SDNro. 72 de fecha 03 de agosto, volviendo al tribunal de origen el 16 de noviembre del 201 7. **Resultando 97 días de suspensión del proceso**. 13- Acción de inconstitucionalidad promovida por la defensa (fs. 725) en fecha 3/11/2017 contra la S D Nro.. 49 del 17/10/2017. Por AINro. 361 de fecha 16 de marzo de 2018 se resolvió la acción present ada (fs. 11), procediéndose a la remisión del expediente en fecha 08 de mayo del 2018 (fs. 13). **Re sultando 173 días de suspensión del proceso**. 8
CAUSA: "FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO". La tercera sentencia condenatoria Nro 84/18 fue dictada el 17 de julio del 2018. 14.- La defensa interpuso recurso de apelación general de fecha 19 de julio del 2018, obrante a fs. 25. Por AIN 121 de fecha 24 de julio del 2018 se resolvió la inadmisibilidad de la apelación, fs. 31 al 33. Resultando 5 días de suspensión del proceso. 15.- Recusación formulada por la defensa contra los miembros del tribunal de apelaciones (fs. 28) fe cha 23 de julio del 2018. Por AI Nro 35 de fecha 11 de febrero del 2020 no se hizo lugar a la recusa ción (fs. 71), devuelto en fecha 19 de febrero del 2020. Resultando 1 año 6 meses de suspensión del proceso. 16.- Apelación especial planteada por la defensa el 07 de agosto del 2018 resuelto por Ay S Nro. 16 de fecha 13 de mayo del 2020 obrante a fs. 836. Desde la devolución del expediente a la Cámara, resu ltando 2 meses y 14 días de suspensión del proceso. 17.- Casación interpuesta por la defensa en fecha 26 de mayo del 2020 (suspendida desde ese día hast a la fecha). De esta manera, considerando que desde el inicio del procedimiento –02 de diciembre del 2006– hasta el dictamiento de resolución definitiva –SD Nro 84 de 17 julio de 2018– han transcurrido 4240 días d e procedimiento, luego descontando el total de días suspendidos que son 2943 días, han transcurrido 1297 días que constituyen 3 años 7 meses, sobrando así cinco meses más de procedimiento. Luego del d ictamiento de la sentencia definitiva, igualmente se han dado suspensiones que totalizan 626 días (2 0 meses), por lo cual hasta la fecha no ha transcurrido el plazo de duración máxima del procedimient o, por lo cual no debe declararse la extinción de la acción penal. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al segundo párrafo de l artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. **VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** **PROCEDENCIA** 1. Respecto al cuestionamiento acerca de la vigencia de la acción, señalado como PRIMER AGRAVIO, deb emos puntualizar que la norma aplicable al caso, es aquella redacción del Art. 136 del CPP, modifica da por la Ley 2341/03 que textualmente señala: "Toda persona tendrá derecho a una resolución judicia l definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de c uatro años, contados desde el primer acto del procedimiento... ... Todos los incidentes, excepciones , apelaciones y recursos planteados por las..." **Cesar M. Diosdado** 6 Una resolución definitiva, es aquella que pone fin al procedimiento –naturaleza conclusiva del deb ate– y es susceptible de ser impugnada por los medios establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal –ordinarios y extraordinarios– siempre y cuando no esté firme. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO". partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o e l expediente vuelva a origen.... Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos...... La fuga o rebeldí a del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.... Cuando comparezca o sea captu rado, se reiniciará el plazo". 2. La norma citada fue modificada por la Ley 4669 /127 que disminuía el plazo de duración del proced imiento en su artículo 1. Sin embargo, esta norma legal fue suspendida en su aplicación por diversas leyes posteriores, que han evitado su entrada en vigencia. Tal es el caso de las Leyes 4.734 /12 ³, 5.276 /14⁴, .5475 /15⁶, 5.671/16¹ⁱ. Finalmente, ha sido dictada la Ley 6146/18¹², que ha derogado l a Ley 4669/12 y ratificado la plena vigencia de la Ley 2341/03, de lo que se infiere que esta última es la ley aplicable al caso. 3. Aclarada la cuestión acerca de la normativa legal aplicable. Corresponde establecer si la Sentenc ia Definitiva ha sido dictada dentro del plazo exigido por el citado Art. 136 del CPP, en su redacci ón vigente. En este punto, se afirma que el cómputo se inicia a partir del primer acto coercitivo di rigido inequívocamente hacia el imputado, puesto que toda causa penal requiere la manifestación de u na sospecha de conducta (res u objeto) de un sujeto determinado (personam o sujeto). Esta circunstan cia ha acaecido en fecha 02 de diciembre de 2006 y el cómputo ha concluido en fecha 26 de marzo de 2 015, con el dictamiento de la SD N del 15 del Tribunal de Sentencias. Es decir en un período de **3. 034 días**. 4. Conforme se señalara en un caso análogo¹³, cabe agregar, que los actos procesales y los sucesivos juicios orales realizados en forma posterior a la declaración de nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo del plazo de la 7 Art. 136. DURACIÓN DEL PROCESO PENAL. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial defini tiva en un plazo razonable. A dicho efecto, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años par a su finalización en primera instancia, contada a partir de la imputación o a partir de la acusación , en ausencia de aquella. 8 Artículo 1º.- Suspéndase por el plazo de dos años la vigencia de la Ley N° 4.669/12 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 'CÓDIGO PROCESAL PENAL', MODIFICADO POR LEY N° 2.341/0 3. 9 "Art. 1º.- Suspéndase por el plazo de tres años la vigencia de la Ley N° 4.669/12 "QUE MODIFICA LO S ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 'CÓDIGO PROCESAL PENAL', MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03. ¹⁰ Art. 1º.- Suspéndase por el plazo de cuatro años la vigencia de la Ley N° 4669/12 "QUE MODIFICA L OS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 'CÓDIGO PROCESAL PENAL', MODIFICADO POR LA LEY N° 2.341 /03 ¹¹ Art. 1º. Suspéndase por el plazo de seis años la vigencia de la Ley N° 4.669/12 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.286/98 'CÓDIGO PROCESAL PENAL', MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03 ¹² Articulo 1.º Derógase la Ley N° 4.669/2012, QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 136 Y 137 DE LA LEY N° 1.2 86/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL", MODIFICADO POR LEY N° 2.341/03. Artículo 2. Ratifícase la vigencia plena de la Ley N° 2.341/2003, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY N° 1.286/98 "CÓDIGO PROCESAL PENAL". ¹³ Acuerdo y Sentencia N°674 de fecha 10 de octubre de 2022. "OSCAR DAVID FINAMORE BENÍTEZ Y OTRA S/ HOMICIDIO DOLOSO. 2013-5597 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "FREDIS BRUNO MAIDANA S/HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO". Extinción, debido a que son consecuencia de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, al estudiar el primer Recurso de Apelación Especial planteado en este caso. 3. En el presente caso, antes del dictamiento de la resolución interruptiva de la cuenta temporal, s e constata las siguientes actividades que suspenden el cómputo de duración del procedimiento, que ya fueran detallados por la Ministra preopinante y que son: a) Incidente de Revisión de Medida Cautelar: 1 día de suspensión.- b) Incidente de Revocatoria de la Prisión: 1 día de suspensión.- c) Apelación General: 8 días de suspensión.- d) Incidentes de Revocación de Medidas: 2 días de suspensión.- e) Apelación General: 108 días de suspensión.- f) Recurso de Casación: 1456 días de suspensión.- g) Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio: 10 días de suspensión.- h) Incidentes en Audiencia Preliminar: 173 días de suspensión.- 6. Consecuentemente, las actividades procesales que han suspendido el cálculo, conforme a la normati va del Art. 136 del CPP, totalizan 1759 días que no deben ser computados dentro del plazo de duració n del procedimiento. El plazo máximo de duración del procedimiento ha sido fijado por el legislador en cuatro años, equivalentes a 1460 días. Sin embargo, en la presente causa ha tenido una duración v álida de 1275 días, equivalentes a 3 años y 6 meses. 7. En las condiciones señaladas, el agravio planteado por la defensa técnica del acusado debe ser re chazado, en atención a que no se dan los presupuestos legales para declarar la extinción de la acció n penal. Por este motivo, corresponde NO HACER lugar al recurso de casación interpuesto por el Aboga do Emiliano Giménez Amarilla por la defensa de Fredis Bruno Maidana en contra del Acuerdo y Sentenci a N° 16 de fecha 13 de mayo de 2020. Es mi Voto. A su turno, el Dr. César Diesel manifiesta adherirse al voto de la Ministra L.Lanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., todo por ante mí que lo certificó, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Manuel Diego de la Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 11
CAUSA: "FREDIS BRUNO MAIDANA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN FELIX PEREZ CARDOZO". ACUERDO Y SENTENCIA N° 142 Asunción, 24 de Mayo de 2025. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Emiliano Gimenez A marilla por la defensa de Fredis Bruno Maidana, en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 16 de fecha 1 3 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Guairá. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR el Acue rdo y Sentencia Nro. 16 de fecha 13 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circu nscripción Judicial de Guairá. IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ahg. Karina Penoni Secretaria 12
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