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EXPEDIENTE: “CASACIÓN: ESMILCE ROCÍO LEÓN ÁLVAREZ Y DAYS DIANA OLMEDO MEZ S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMO NIO (LESIÓN DE CONFIANZA).” N° 10179; AÑO 2020. - **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros **María Carolina Llanes**, ** Luis María Benítez Riera**, y **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, se trajo a estudio el expediente ca ratulado: **CASACIÓN**: ESMILCE ROCÍO LEÓN ÁLVAREZ Y DAYS DIANA OLMEDO MEZ S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIM ONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) N° 10179; AÑO 2020, para resolver el recurso extraordinario de casación i nterpuesto conjuntamente por los abogados Gladys Talavera de Acosta y William Gustavo Amaral Martíne z, por la defensa técnica de Esmilce Rocío León Álvarez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 del 1 d e noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circ unscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Su prema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CP P.<sup>1</sup> <sup>1</sup> **Art. 449.** CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sol o por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente . El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” **Art. 477,** CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” **Art. 480,** CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispos iciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” **Art. 468,** CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fund ado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” **Art. 478,** CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
En otras palabras, el recurso extraordinario de casación –acto procesal– tiene por objetivo “modific ar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pr etenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plaz o de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrim ento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación co mpleta, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredid a, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando haci a la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o lega l trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas.- En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N° 70 del 1 de noviembre de 2024, en el cual el tribunal de apelaciones ha resuelto anular la S.D. N° 64 del 13 de mayo de 2024, dicta da por el cuerpo colegiado de sentencia actuante, ordenando la reposición del juicio oral; ante tal situación, podemos afirmar, que la resolución impugnada si bien es una sentencia definitiva provenie nte de un órgano de Alzada, no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento –art. 477, CPP²– en razón de que la reposición del 1. 2. juicio oral (reenvió) permite la prosecución de la causa, por lo que la decisión atacada no es objetivamente impugnable por esta vía. *de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiest amente infundados* ² El cuantificador lógico **solo** denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxa tividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Afirmanos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisi ón que pone fin a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. S obre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia pr ocesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmis sible (“el procedimiento es sobresido”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si exist e o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma, son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sob resimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: ESMILCE ROCÍO LEÓN ÁLVAREZ Y DAYSI DIANA OLMEDO MEZ S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIM ONIO (LESIÓN DE CONFIANZA).” N° 10179; AÑO 2020. - Con relación a las demás exigencias formales de admisibilidad, su estudio deviene inoficioso teniend o en cuenta que la inobservancia de una de ellas trae aparejada la inadmisibilidad de la cuestión ad ucida. En definitiva, corresponde declarar inadmisible el recurso formulado por la defensa técnica, por ser notoriamente improcedente. **Es mi voto.-** A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera** manifestó adherirse al voto que antecede por lo s mismos fundamentos. A su turno, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** dijo: Disiento de la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes que declaró la inadmi sibilidad del recurso de casación interpuesto y considero que corresponde declarar su **admisibilida d** por los siguientes argumentos: En cuanto al **objeto**, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su pri mera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tr ibunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que p rovengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que req uiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casaci ón. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-** El impugnante invocó como principal motivo de gravío lo previsto en el Art. 478, inc. **3º del C.P.P **, que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. En este sentido, el art. 449 pr imer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen gravío al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específ ica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separad a de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). Como **agravio** refiere el recurrente que el Tribunal de Apelaciones, de forma errónea, anuló la se ntencia definitiva por la que se absolvió a la acusada Esmilce León Álvarez y ordenó el reenvío de l a causa para la realización de un nuevo juicio oral. Sobre el punto, refiere el casacionista que la decisión del Tribunal de Apelaciones - de disponer el reenvío de la causa – es incorrecta porque la acusada no tiene condición objetiva de autor y que, j ustamente, por esta razón, fue absueltos en juicio oral. Manifiesta la defensa que la Sra. Esmilce Á lvarez no tiene la “posición de garante” respecto al patrimonio de la Empresa Santillana S.A y que e l único contrato existente – entre la acusada y la empresa – es el de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
PROMOTORA DE VENTAS, y que, en ese contrato, no se contemplan los cargos de cobradora, gerente finan ciera ni de responsable de caja chica, por lo que no podría atribuírsele la responsabilidad penal po r el hecho acusado. Con lo que no corresponde el reenvío a un nuevo juicio. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previ stos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerand o que el escrito recursivo se halla debidamente fundado en relación al motivo de casación expuesto e n el Art. 478 inc. 3º. **Es mi voto.**- **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, **SALA PENAL**, **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto conjuntamente por los abogados Gladys Talavera de Acosta y William Gustavo Amaral Martínez, por la defensa técnica de Esmi lce Rocio León Álvarez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 70 del 1 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Para ná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- **2.ANOTAR,** notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Asunción, 27 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 264 D.
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