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EXPEDIENTE: “CASACIÓN: FERNANDO LIMBERGER DOS SANTOS S/ APROPIACIÓN.” N° 286; AÑO 2021. - **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los ministros María Carolina Llanes Ocampos , Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente caratu lado: “CASACIÓN: FERNANDO LIMBERGER DOS SANTOS S/ APROPIACIÓN.” N° 286; AÑO 2021, para resolver el r ecurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Fernando Vera Alonso, por la defensa té cnica del Sr. Fernando Limberger Dos Santos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 62 del 20 de septiembr e de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripció n Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia. - **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P¹. ¹ **Art. 449 del CPP: Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El dere cho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distin ga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. **Art. 477 del CPP: Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, commutación o suspensión de la pe na. **Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...** **Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...** **Art. 478 del CPP: Motivos.** procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se im ponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicaci ón de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: FERNANDO LIMBERGER DOS SANTOS S/ APROPIACIÓN.” N° 286; AÑO 2021. - Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y der echos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las norm as del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interp retación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectu ra del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. - Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, el Acuerdo y Sentencia N° 62 del 20 de septiembre de 2024, que se encuentra impugnado, confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de prime ra instancia (S.D. N° 23 del 25 de marzo de 2024). En consecuencia, se cumple con el requisito exigi do por el Art. 477 del C.P.P. - ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: FERNANDO LIMBERGER DOS SANTOS S/ APROPIACIÓN.” N° 286; AÑO 2021. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Fernando Vera Alonso , por la defensa técnica del Sr. Fernando Limberger Dos Santos. Por lo tanto, se cumple con el requi sito previsto en el Art. 449 del CPP. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que, aunque el escrito d e casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa técnica fue notificada el 25 de s eptiembre de 2024 e interpuso el recurso el 8 de octubre de 2024– y por el medio adecuado, **carece de fundamentación**. Esto se debe a que el motivo invocado –Art. 478 inc. 3 del C.P.P.– no contiene una argumentación adecuada que cumpla con los requisitos de contenido crítico, valorativo y lógico d e la impugnación. El casacionista, invoca el Art. 478 inc. 3 el C.P.P., sosteniendo que el fallo de Alzada es manifies tamente infundado, respecto a sus agravios expuestos en la apelación especial. Primeramente, expresa como antecedente: “...es necesario mencionar que en la resolución de primera i nstancia se han tenido en consideración medios probatorios introducidos al proceso en forma irregula r... situación que fue objetada por nuestra parte... se ofrece como prueba el acta de juicio oral y la S.D. N° 23 de fecha 25 de marzo de 2024...” Seguidamente, expone un fragmento de la respuesta del Tribunal de Apelaciones: “...El apelante no ha hecho uso de los resortes procesales previstos en nuestro sistema procedimental, dejando que la dec isión del tribunal de sentencia haya quedado firme, por lo que, en esta instancia, no es posible sup lirlo y tampoco es posible abrir un recurso que no ha sido interpuesto de forma expresa por la parte que se siente afectada. Si bien, la defensa invoca como vicio de la sentencia que la misma se ha ba sado en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, dicho vicio no puede ser invocado e n esta instancia si no ha solicitado oportunamente su saneamiento, pasando por alto una exigencia le gal prevista expresamente por ley para estos casos, por lo que, el agravio en esta instancia no pued e prosperar...”.- Finalmente, concluye el casacionista en lo medular como sigue: “...el agravio obrante en la resoluci ón hoy recurrida, gira en torno a la ausencia de fundamentación por parte del Tribunal de alzada ace rca de los agravios puntuales expuestos y desglosados razonadamente en la apelación especial, omitie ndo dar una respuesta precisa y acabada acerca del planteamiento puesto a su consideración, pues com o puede verificarse de lo extractado, se omite analizar la cuestión expuesta amparados en una supues ta ausencia de reclamo oportuno, pretendiendo así convalidar las irregularidades reclamadas ya en pr imera instancia en ocasión de llevarse a cabo el juicio oral y público... Una cuestión trascendental ignorada por el Ad Quem es que el reclamo puesto a su consideración versa sobre una cuestión de ord en público como lo es la nulidad absoluta, y, por ende, los mismos se encontraban obligados a su est udio...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: FERNANDO LIMBERGER DOS SANTOS S/ APROPIACIÓN.” N° 286; AÑO 2021. - Al recurrente, le agravia la supuesta falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelaciones, en la resolución impugnada, que confirmó la S.D. N° 23 del 25 de marzo de 2024 del Tribunal de Sent encia, argumentando que los camaristas en cuestión, se han limitado a decir que, si bien la defensa invoca como vicio de la sentencia que la misma se ha basado en medios probatorios no incorporados le galmente al juicio, dicho vicio no puede ser invocado en esta instancia si no ha solicitado oportuna mente su saneamiento (le agravia, que el Ad quem se respalde en una supuesta ausencia de reclamo opo rtuno); sin embargo, el Abg. Fernando Vera Alonso, aparte de callar la devolución completa que consi deró la Alzada en el Acuerdo y Sentencia N° 62 del 20 de septiembre de 2024 al respecto, tampoco, es pecifica el agravio en su escrito de casación; resultando su queja muy genérica y palpablemente insu ficiente, en argumentación y datos concretos de la causa. El casacionista no especifica cuáles fuero n las pruebas que fueron incorporadas de forma irregular, ni porqué considera que fueron integradas de forma irregular, ni de qué forma tales medios probatorios tuvieron impacto en la conclusión arrib ada en juicio (para poder comprender la importancia de las mismas y su contexto). Ante la falta de f undamentación adecuada, por parte del abogado defensor, esta Sala Penal, se encuentra imposibilitada de elaborar un acertado análisis al respecto. - Resulta importante mencionar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ni nguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera indicada. Por ende, ante la ausencia de los argumentos jurídicos resulta imposible realizar el control jurisdiccional y deviene inadmisible el recurso interpuesto. - Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. - A la primera cuestión, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó adherirse a la declaración de INADMISIBILIDAD por los mismos fundamentos. A la primera cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto de la Min istra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente argumen tado según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P, confor me los argumentos expuesto por la Ministra preopinante. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediat amente sigue: Para conocer la validez de documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE: “CASACIÓN: FERNANDO LIMBERGER DOS SANTOS S/ APROPIACIÓN.” N° 286; AÑO 2021. - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Fernando Vera Alonso, por la defensa técnica del Sr. Fernando Limberger Dos Santos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 62 del 20 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala , de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- IMPONER las costas en el orden causado. - 3- ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 268 D.
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