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CAUSA: “SANTIAGO SILVERO TORRES S/H.P. C/ LA VIDA DE LAS PERSONAS (HOMICIDIO DOLOSO)” N° 1009/2017.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acue rdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, sala penal, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMP OS**, **LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, se trajo a estudio el expedi ente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Raúl Llano Goitia en representación del acusado Santiago Silvero Torres contra el **Acuerdo y Senten cia N° 50 del 13 de octubre de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial , Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - **CUESTIONES** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- **A la primera cuestión planteada**, **la ministra María Carolina Llanes Ocampos**, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegrament e los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1.- **1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”** **Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”* * **Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”** **Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”** **Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados”** 1
En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se halla ajustada a las normativas mencionadas.- De la lectura del escrito casacional presentado por la defensa técnica se advierten los siguientes a gravios: 1) Extinción de la acción penal 2) Nulidad de la declaración indagatoria 3) Nulidad de la i mputación. Finalmente, solicita la nulidad del fallo dictado por la Alzada y, en consecuencia, el so breseimiento definitivo del procesado. Ahora bien, respecto a los agravios segundo y tercero planteados por la defensa, puede apreciarse qu e las afirmaciones del recurrente acerca de la “nulidad de la declaración indagatoria” y la “nulidad de la imputación”, no constituyen impugnaciones eficaces del decisorio, ni acreditan la existencia de razonamientos absurdos; así, el desacuerdo de la parte con la conclusión del tribunal no trae apa rejada la nulidad del fallo, por lo que corresponde declarar inadmisibles para su estudio. Por otra parte, se observa que el fallo recurrido es el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 13 de oct ubre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones mediante el cual resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria –impugnabilidad objetiva–, el casacionista es el defensor del procesado, por lo que se encuentra legitimado para recurrir –impugnabilidad subjetiva–. Respecto a los demás re quisitos formales –tiempo, lugar y modo– se advierte que, fue presentado el 24 de octubre de 2023 –c édula de notificación del 16 de octubre de 2023– invocando los inc. 1, 2 y 3 del Art. 478 del CPP. En ese sentido, el recurrente ha cumplido con los requisitos, describiendo como agravios que el fall o recurrido se encuentra manifiestamente infundado, por ende corresponde analizar los cuestionamient os aducidos, solo en lo que respecta al primer agravio planteado referente a la extinción de la acci ón penal. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Que se presenta el Abg. Raúl Llano Goitia en representación del acusado Santiago Silvero Torres a interponer recurso de casación contra el Acuer do y Sentencia N° 50 del 13 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, en la cual se resolvió: “DECL ARAR la competencia.; DECLARAR admisible.; CONFIRMAR la sentencia recurrida …; ANOTAR…”. Debemos tener presente que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ella s expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “SANTIAGO SILVERO TORRES S/H.P. C/ LA VIDA DE LAS PERSONAS (HOMICIDIO DOLOSO)” N° 1009/2017.- tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Pen al. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijad o, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. En cuanto al plazo, al derecho de recurrir y al objeto de recurso interpuesto, me adhiero al voto de l preopinante. En lo que hace relación al escrito de interposición: La forma del mismo el cual se rige por lo dispu esto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de los recurrentes invocan los incs.1, 2 y 3 del 478 del CPP. Argumenta sobre la extinción de la acción penal; Nulidad de la declaración indagat oria; Nulidad de la imputación. Finalmente, solicita la nulidad del fallo dictado por la Alzada y, e n consecuencia, el sobreseimiento definitivo del procesado. Debemos recordar que el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. **El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo**. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debieron determinar el agravio, tanto en l o referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos agravio s presentados ante el tribunal de apelación, los cuales ya fueron analizados y contestados por los m ismos. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta.
Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los ca sacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, e l modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no h an cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tien e que el recurso impetrado es notoriamente **inadmisible**, ya que no reúne todos los presupuestos f ormales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. **Es mi voto.-** **A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo:** Comparto la decisión del ministro d octor Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casa ción interpuesto por el Abg. Raúl Llano por la defensa de **Santiago Silvero Torres** conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra un Acuerdo y Sen tencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que la resolución impugnada se encuentra dentr o del catálogo habilitado para el efecto, conforme a lo establecido en el **Art. 477, primera altern ativa**, del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los **Arts. 449, 450 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.-** El recurrente invocó como motivos de casación lo previsto en el **Art. 478, incisos 1º y 2º del C.P. P.-** Respecto al primer motivo, previsto en el **Art. 478, inc. 1º del CPP**, deben reunirse dos requisit os de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. Pues bien, siguiendo con el análisis, en el caso de autos, se tiene que, en relación al primer motiv o invocado, la defensa señala que la resolución impugnada vulnera el derecho a la defensa y el debid o proceso. Como **primer agravio** alega la defensa que el Tribunal de Apelaciones ha dictado la resolución imp ugnada inobservando preceptos legales de índole constitucional al confirmar la Sentencia de primera instancia. Al respecto, menciona que vía incidente planteó en el juicio oral y público la “**Nulidad del Acta de Declaración Indagatoria**”, porque a su parecer, el acta de declaración indagatoria de su defendido Santiago Silvero Torres no cuenta con la comunicación detallada del hecho punible que s e le atribuye. Agrega el recurrente, que el Tribunal de Sentencia rechazó este agravio erróneamente, y que el Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución de primera instancia sin tener en cuenta lo s fundamentos expuestos por la defensa en el recurso de apelación especial. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “SANTIAGO SILVERO TORRES S/ H.P. C/ LA VIDA DE LAS PERSONAS (HOMICIDIO DOLOSO)” N° 1009/2017. - Al respecto, se denota que este agravio no fue fundado correctamente, primero, porque el recurrente no menciona cuál fue el fundamento del Tribunal de Sentencia para el rechazo del incidente planteado en la audiencia de juicio oral y público, y tampoco explica por qué la fundamentación esbozada por el Tribunal de Mérito para el rechazo de la incidencia planteada fue incorrecta, por lo que el agrav io deviene **inadmisible**.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exig encia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradice n con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acu erdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020).- En ese sentido, el recurrente se limita a invocar el inc. 2° del Art. 478 del C.P.P – **resoluciones contradictorias** - y, refiere la resolución recurrida es contradictoria al **Acuerdo y Sentencia N ° 69 de fecha 12 de marzo de 2010; Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 26 de marzo de 2009 y Acuerdo y Sentencia N° 417 de fecha 21 de marzo de 2006, todos estos dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no explica en qué consiste la contradicción alegada. Por lo tanto , sin la fundamentación y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradicción invoc ada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imp onerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. **Es mi voto**.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos manifestó: Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la fiscal adjunta María Soledad Machuca Vidal, quien expresó: “...De lo expuesto se colige que el Tribunal de segundo grado ha realizado un análisis de la valoración de lo resuelto por el juicio oral y público, su lógicaidad y entidad para acreditar el hecho juzgado, por lo cual se infiere la inexistencia de vicios que ameriten la nulidad del fallo de cámara y menos aú n del contradictorio oral. En este contexto, es posible concluir que los cuestionamientos del impugn ante carecen de sustento para privar de validez al fallo recurrido, pues este atendió en forma a tod o lo manifestado en el escrito de apelación especial, oportunidad en la que se explicaron las decisi ones en forma fundada y ajustada a los parámetros legales. Por tanto, esta representación fiscal sol icita a VV.EE. tener por contestado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5
el traslado dispuesto en la presente causa en los términos precedentemente expuestos y, en consecuen cia, rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor téc nico Raúl Llano Goitia, en representación de Santiago Silvero Torres, contra el Acuerdo y Sentencia n.° 50 del 13 de octubre de 2023…”. Expuestas las pretensiones de las partes y definido el contexto sobre el cual versa la presente impu gnación, pasamos a verificar cuál ha sido la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones para dete rminar si sufre de alguna incorrección que la prive de su eficacia. No obstante, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico exige al órgano jurisdiccional que al d ictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual c uestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Sobre el punto, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: “…Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley…” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece : “…Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamenta ción de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan l as decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…” en co ncordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “… 2) El voto de los ju eces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos d e hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima…”. De esta manera, la fundamentación de una resolución judicial está constituida por el plexo de razona mientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica s eñalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendi endo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifesta ción de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del ra zonamiento empleado. Ahora bien, en el caso traído a colación se coteja que el tribunal confirmó el fallo del órgano infe rior expresando los motivos que sustentan su decisión; “Del recuento procesal de lo sucedido en la c ausa, se tiene que Santiago Silvero fue imputado por el hecho punible de Homicidio Doloso, para el m arco penal ha sido tenido en cuenta el tipo base, en ese entendimiento el art 105 del CP, es de cinc o a veinte años de pena privativa de libertad y el supuesto del inc. 2º) es una modalidad agravante del tipo penal, es un hecho de comisión por acción, en consecuencia, con su accionar, generó un resu ltado y conforme al art 102 del CP, el plazo para la prescripción corre desde el momento que termina la conducta punible, al ser un delito de resultado, el plazo corre inmediatamente después de su pro ducción (30 de agosto de 2017), y por la realización de esa conducta, el Tribunal de Sentencia de es ta ciudad ha hallado culpable y condenado al Sr. Santiago Silvero Torres a la pena privativa de libe rtad de 25 años más 10 años de medidas de seguridad, a partir de la S.D n.° 20 del 05 de marzo de 20 23. En ese orden de ideas, antes de dictarse la sentencia, la defensa técnica, en fecha 15 de abril de 2019, formuló recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia. A partir de esa fecha, hasta el desistimiento de la recusación planteada el 14 de marzo de 2023, han transcurrido 3 años y 11 mes es, sin que el trámite del expediente haya sido instado por ninguna de las partes, interrumpiendo el plazo para la prescripción, el cual al hacer el cálculo aritmético simple, se ve que desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia definitiva, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “SANTIAGO SILVERO TORRES S/H.P. C/ LA VIDA DE LAS PERSONAS (HOMICIDIO DOLOSO)” N° 1009/2017.- no se ha cumplido el plazo para la declaración extintiva de la acción, por tanto, la sentencia conde natoria está dentro del plazo que la ley ordena, es por ello que la extinción planteadas es absoluta mente improcedente”. Se observa que además, respondió los agravios del recurrente y realizó el control de legalidad integ ral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad a l principio “*tantum devolutum quantum apellatum*” cumpliendo a cabalidad con las exigencias previst as en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125, 389 y 465 del CPP; sin embargo, conside ro oportuno realizar una fundamentación complementaria acorde con lo preceptuado en el art. 475 del CPP². Con relación al agravio admitido, previamente es oportuno recordar que el instituto de la extinción de la acción penal se erige como una limitación al poder represor y garantía procesal -reconocida co nstitucionalmente en beneficio del imputado-³ de cuyo cumplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar “la vigencia” de la causa considerando estos cuatro e lementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de la s autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involuc rada en el proceso. De esta manera, se garantiza la salvaguarda del debido proceso como del plazo ra zonable⁴, del cual, emerge categóricamente la obligación de observar los términos judiciales y presu puestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificadas a fin de benefi ciar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia. En ese mismo sentido, se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Penal en el art. 136 –con sus modificaciones pertinentes por la Ley 2341/03– primer y tercer párrafo que reza “DURACIÓN MÁXIMA. T oda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva” ² **Art. 475 del CPP: “Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución i mpugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar un a fundamentación complementaria.”** ³ La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: “...De los derechos procesales. En el proceso pena l, o en cualquier otro del cual pudiera darse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: inc.10 . .. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley…” Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su art. 8: “Garantías Judiciales. …1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” ⁴ La Corte IDH, ha señalado que esta garantía que se desprende de la Convención Americana y de la ju risprudencia constante de este Tribunal “no sólo es aplicable a los procesos internos dentro de cada uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales u organismos internacionales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos.” La demora prolonga da puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales, por lo que corr esponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable par a dictar sentencia definitiva en un caso particular. (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, 2004. Párr 1 42). 7 Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, c ontados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y rec ursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva a origen... La fuga o rebeldía del imputado interrumpir á el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo" Por tanto, la mera interposición de un recurso –ordinario o extraordinario– o una excepción o un inc idente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la prosecución de la causa, en vista de que, el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible. En consecuencia, siendo clara la aplicación de la Ley N° 2341/03, y hallándose suspendido el plazo d e duración máximo del procedimiento, el incidente de extinción de la acción penal, debe ser rechazad o. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo lo disp uesto en el Art. 261 del CPP. Es mí voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS. EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Raúl Llano Goi tia en representación del acusado Santiago Silvero Torres contra el Acuerdo y Sentencia N° 50 del 13 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones. 2. IMPONER, costas en el orden causado. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 202 D.
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