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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS"- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes , Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la *aclearatoria* del Acuerdo y Sentencia N.° 61 del 13 d e marzo del 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: **CUESTIÓN** ¿Corresponde hacer lugar a la aclearatoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes, Benítez, Ramírez. *A la única cuestión planteadada, la ministra Carolina Llanes* dijo: En fecha 02 de abril del 2025, se presenta la procesada Ruth Marina Ovelar, a solicitar aclearatoria del Acuerdo y Sentencia N.° 61 del 13 de marzo del 2025 dictado por la Corte Suprema de Justicia. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la *aclearatoria* no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adol escan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictad o por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentid o y los contenidos esenciales de su original decisión. La misma solo puede ser solicitada *dentro de los tres días posteriores a la notificación*. Esta es la idea central en torno a la cual se ha estr ucturado el artículo 126 del CPP. 1 **"...DECLARAR INADMISIBLE" el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado de la defensa Jorge Alberto Zayas Cueto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 26 de octubre de 20 23, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital, por los argumentos esgri midos en el exordio de la presente resolución..." "- 2 Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecu rribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclearatoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las f undadas en la inconstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedencia del pedido formulado. 3 **Art. 126, CPP: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá ac larar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que h aya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán s olicitar acclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación"** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría fr ustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de ma nera eficaz y oportuna. En definitiva, la aclaratoria **solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayo r esfuerzo intelectual** –que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores *in iudicando* o *in procedendo* pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho– **o deficiencias puramente terminológicas** o **idiomát icas o lexicográficas** –en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la re solución o comprender sus aspectos motivacionales– **o salvar omisiones en la que se hayan incurrido ** –siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma– **más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido.** Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contra digan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida ya que la solicitud fue presentada fuera del plazo establecido en la normativ a citada, en vista de que, el abogado fue notificado electrónicamente el 13 de marzo del 2025 y el p edido de aclaratoria se ha realizado el **02 de abril del 2025**, razón por la cual, corresponde NO HACER LUGAR a lo peticionado por extemporáneo. **Es mi voto.** **Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera,** manifestó: A su turno, el Dr. Luis María Ben ítez Riera, manifiesta que comparte el voto de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Oc ampos, en el sentido de No hacer lugar a la Aclaratoria solicitada, por los siguientes fundamentos: - Por **Acuerdo y Sentencia N° 61 D. de fecha 13 de marzo de 2025**, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “**1) DECLARAR INADMISSIBLE el recurso extraordinario de casación interpuest o por el abogado de la defensa Jorge Alberto Zayas Cueto, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fec ha 26 de octubre de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. **2) ANOTAR, notificar y regi strar**”. La procesada Ruth Marina Ovelar, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, solicitó aclarator ia del Acuerdo y Sentencia N° 61D. de fecha 13 de marzo de 2025,dictado por esta Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia. Que, el **art. 126 del C.P.P**. dispone: “Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el ju ez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir algu na omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la mism a. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. Cabe mencionar que la Aclaratoria en el proceso penal no es un recurso, el Código Procesal Penal lo concibe como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan defectos fo rmales, por ello lo ubica dentro del Capítulo III de los actos y resoluciones judiciales Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "RUTH MARINA OVELAR S/ ESTAFA Y OTROS"- no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo. - De conformidad a lo dispuesto en el art. 126 del C.P.P., transcripto más arriba, la aclaratoria está prevista para despejar términos o razonamientos oscuros en las resoluciones, se trata de un mecanis mo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de oficio o a pedido de parte cuando existan ex presiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones judiciales. - Respecto al plazo de presentación para las partes el Código Procesal Penal en su art. 126 establece que las mismas podrán solicitar aclaratoria de las resoluciones dictadas dentro del plazo de tres dí as hábiles posteriores a la notificación. En el presente caso, la resolución, cuya aclaratoria se so licita es de fecha 13 de marzo de 2025, fue notificada al Abogado de la defensa en fecha 13 de marzo de 2025 y a la procesada Ruth Marina Ovelar Olmedo en fecha 25 de marzo de 2025, conforme surge de las Cédulas de Notificación obrantes en autos, y el pedido de aclaratoria fue presentado en fecha 02 de abril de 2025, por tanto, el mismo ha sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 126 de l C.P.P.-. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria solicitada, por extemporánea. ES MI VOTO. - **Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia**, sostuvo: Me adhiero a la decisión de rechazar l a aclaratoria planteada según los fundamentos expuestos por los ministros que me antecedieron en la votación. Con lo que se dio por terminado el acto firmando, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, **SALA PENAL,** - **RESUELVE** 1. **NO HACER LUGAR a la aclaratoria** solicitada del Acuerdo y Sentencia N.° 61 del 13 de marzo del 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los fundamentos expuest os en el exordio de la presente resolución. - 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de mayo de 2025 con Nro. AyS-199 D. 3
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