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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTOS (PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO)”-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por la Abog. Gloria Carolina Dávalos en representación de Celsa Mabel O rtellado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 77 del 27 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal d e Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTOS (PRODUCCIÓN INMEDIATA DE PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO)”-. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y der echos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las norm as del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interp retación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación lega l propiamente dicha. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTOS (PRODUCCIÓN INMEDIATA DE PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO)”-. autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anida n en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que **la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible**.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada po r el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada defensora de la c ondenada Celsa Mabel, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal pa ra hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido –la defensa fue notificada el 28 de noviembre del 2024 e interpuso el recurso el 12 de diciembre– y por el medio adecuado, **carece de fundamentac ión**. Esto se debe a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP³– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y l ógico de la resolución impugnada.- En primer lugar, se reclama “la violación del principio de continuidad y concentración, debido a la cantidad de recesos realizados sin justificación alguna”. Sin embargo, esta alegación carece de fund amento, ya que no se detallan las ocasiones en que se concedieron recesos ni la duración total del j uicio. Asimismo, no se ha demostrado de qué manera estos recesos ocasionaron perjuicios a la acusada . En efecto, la defensa debió señalar que las suspensiones tuvieron como consecuencia que la sentenc ia no se hubiera basado en lo percibido por el tribunal sino en las actas, lo que se habría dado si por ejemplo el tribunal en la explicación de la fundamentación de la sentencia aludía a otra persona , o a otros hechos, o mencionaba ³ La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: **a)** una síntesis de los punto s que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; **b)** una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; **c)** una explicación clar a de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTOS (PRODUCCIÓN INMEDIATA DE PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO)”-. circunstancias distintas a las acaecidas, lo que de ninguna manera fue expuesto por la litigante que no planteó agravio concreto producido por los constantes recesos, por lo tanto este agravio debe se r rechazado.- En segundo lugar, se alega que “nunca se obtuvo respuesta del incidente prej udicialidad planteado a nte los órganos inferiores”. Sin embargo, dicha afirmación carece de una fundamentación adecuada, ya que no se aportan argumentos claros ni elementos probatorios que respalden la existencia de una pre j udicialidad aplicable al caso. Además, la recurrente no precisa de manera concreta las razones por las cuales considera que dicho incidente debe ser aplicado en esta causa, ni explica cómo su ausenc ia habría afectado el desarrollo del proceso penal o vulnerado derechos fundamentales. Por lo tanto, dada la falta de fundamentación adecuada y la notoria improcedencia del agravio presentado, corresp onde rechazarlo.- En tercer lugar, se sostiene que ha transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, lo q ue habría dado lugar a la extinción de la acción penal. No obstante, no se advierte que la defensa h aya realizado un análisis exhaustivo y fundamentado sobre el tiempo transcurrido durante el proceso. En particular, no se precisa el momento exacto en que se inicia el cómputo del plazo, ni se detalla n las eventuales suspensiones o interrupciones que pudieran haber afectado su curso, las cuales son aspectos esenciales para determinar con precisión la extinción de la acción penal. Tampoco se indica de manera específica cuándo habría operado dicha extinción conforme a las normas legales aplicables . En su lugar, se limita a transcribir lo dispuesto en el art. 136 del CPP sin articular de manera c oncreta cómo estas disposiciones resultan aplicables al caso en cuestión. La mera alegación genérica de que el plazo ha operado, sin un desarrollo argumentativo ni probatorio adecuado, resulta insufic iente para acreditar la vulneración invocada, por lo cual este agravio debe ser rechazado.- Finalmente, se menciona una supuesta “falta de fundamentación”. Sin embargo, la defensa no ofrece un a explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentenci a. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejem plos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación. En consecuencia, parece que l a parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechaza do por ser infundado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTOS (PRODUCCIÓN INMEDIATA DE PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO)”-. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto dere cho. Es mi voto. Por su parte, el ministro **Luis María Benítez Riera**, manifestó: Me adhiero al voto de la colega p reopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido por lo que corresponde DECLARAR INADMIS IBLE el recurso en estudio. **ES MI VOTO**. Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia**, sostuvo: Comparto y me adhiero, por sus mismos fundamentos, al voto de la Ministra Llanes, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art. 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluci ones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identif icadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA PENAL,** - **RESUELVE** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PUBLICO C/ CELSA MABEL ORTELLADO DE CANO S/ SUP. H.P. C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO)”-. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Gloria Carolina D ávalos en representación de Celsa Mabel Ortellado contra el Acuerdo y Sentencia N.° 77 del 27 de nov iembre del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Alto Pa raná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 184 D.
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