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JUICIO: "DE O C/" C J O P S/ PRESTACIÓN DE ALIMENTOS". A.I. N° 247 Asunción, 23 de mayo del 2.025.- Y VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Luque y e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, con sede en Ciudad Luque, ambo s Circunscripción Judicial Central, y: CONSIDERANDO: <signature>César Alejandro Garza</signature> Según constancias de autos, el juicio de asistencia alimenticia de personas adultas, fue iniciado an te el Juzgado de Paz, con sede Ciudad San Lorenzo. Posterior a los trámites de rigor y tras ser recu sado, el Magistrado Hugo Agüero Ayala, titular de dicho Juzgado, se inhibió de seguir entendiendo en estos autos, conforme Providencia con fecha de del 2.0 , obrante a (fs. 87 vto). Habiendo sido recepcionado el Expediente en el Juzgado de Paz, con Sede en Ciudad Luque, a cargo de la Juez Norma Ortiz, la misma por Providencia en fecha de Abril del 2.0 , resolvió: "Notando la prov eyente que el monto reclamado en autos supera el monto equivalente a trescientos jornales mínimos pa ra actividades diversas no especificadas, de conformidad con lo que dispone el art. 1er. De la Ley 6 059/2018. Mande al interesado ocurra ante quien corresponda" (fs. 109). Una vez recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno , con Sede en Ciudad Luque, a cargo del Juez Alexis Vallejos Mendoza, quien por Providencia con fech a de Junio del 2.0 , resolvió: "Vista la Providencia con fecha de Junio del 2.0 , firmada por la Jue za de Paz de la ciudad de Luque, en los siguientes términos: "Notando el proveyente que el monto rec lamado en autos supera el monto equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, de conformidad con lo que dispone el art. 1er. De la Ley 6059/2018. Mande al interesado a que ocurra ante quien corresponda", este magistrado plantea contienda negativa de . ..///... Eugenio Jiménez R. Ministro - Alberto Martínez Simon Ministra Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... competencia. De la lectura de la demanda promovida obrante a fojas 46/55 de autos, consta q ue las sumas solicitadas en concepto de prestación de alimentos no superan los trescientos jornales mínimos, ya que el monto solicitado para las necesidades básicas ordinarias (mensuales) es de aproxi madamente guaranies once millones ochocientos veintiséis mil ciento cincuenta y ocho (Gs. 11.826.158 ). Si bien es cierto, se solicitó un monto para gastos extraordinario de guaranies noventa y dos mil lones cuatrocientos tres mil cuatrocientos cincuenta (Gs. 92.403.450), la misma no es para que sea p agada de forma mensual sino, por única vez, razón por la cual, este magistrado no visualiza que de m anera indefectible se den las condiciones para entender este proceso. Así también debo señalar que l a remisión del expediente se realizó de forma extemporánea, ya que a fojas vlto. de autos, consta la providencia de fecha de Mayo del 2.0 , por la que la jueza de paz de la ciudad de Luque abogada Nor ma Ortiz tuvo por recibido los autos e hizo saber al juez y la secretaria, providencia que hoy se en cuentra plenamente firme. Con el dictamiento de dicha providencia, se entiende que el juez acepto se r competente para entender en el presente juicio...". Así pues, se originó la contienda negativa de competencia en razón de la cuantía. Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia, la Fiscal Adjunta Artemisa Ma rchuk Chena, conforme al Dictamen N° , del de Agosto del 2.0 , aconsejó que el Juicio debe tramitars e ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, con Sede Ciudad Luque. - Así, pues, vemos que este Juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia como consecuencia de que en la presente Litis se ha originado una contienda negativa de c ompetencia entre el Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de igual sede y Circunscripción. El Artículo 28, del Código Organización Judicial Textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justici a conocerá: 1. En única instancia:...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzg ados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "D P I D E O C / C J O P S/" PRESTACIÓN DE ALIMENTOS". - II - Los funcionarios del poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el Artículo transitorio, esta sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde hacer un análisis del marco legal vigente, apli cable en materia de competencia de Jurisdicción en razón de la cuantía. Al respecto, el Artículo 1º, de la Ley N° 6.059/18, que modificó el Artículo 57, del Código de Organ ización Judicial, reza: a) "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la A dolescencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laboral es en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legal es para actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieren al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y p osesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercera de dominio; d) d e los juicios de alimentos, siempre que el afectado haya alcanzado la mayoría de edad; de la homolog ación de acuerdos conciliatorios en materia de asistencia alimentaria; régimen de convivencia y rela cionamiento". Del mentado Artículo se desprende que los Juzgados de Paz conocerán en los asuntos en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. A este respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la cuantía, a lo que debe ceñirse el ó rgano jurisdiccional para declararse competente, o no, es el valor de la pretensión del accionante. Vale decir, la directriz fundamental para determinar la competencia por razón de la cuantía está dad a por el valor de la pretensión deducida por la Parte .../... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Gurría Atg. Marín Ríos Monges Dos Santos Secretaria
...//... actora en el escrito de demanda, con prescindencia del contenido de la oposición del demand ado e independientemente de la fundabilidad o procedencia de la pretensión de la misma. Ahora bien, de la lectura del escrito inicial se desprende que la Parte actora promovió demanda de a sistencia alimenticia de personas adultas, por las sumas de Gs. 7.884.105 (Guaránies siete millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento cinco), en concepto de prestación alimenticia, a ser abonado s de manera mensual y la de Gs. 61.602.300 (Guaránies sesenta y un millones seiscientos dos mil tres cientos), como gastos extraordinarios, en concepto de sesiones médicas y para la adquisición de prót esis ortopédicas, a ser abonados proporcional y por única vez. Conforme lo citado e independientemente a los conceptos de los reclamos y la periodicidad en que se solicitan sean abonados, dichos reclamos hacen a un total en la cuantía del Juicio de Gs. 69.486.405 (Guaránies sesenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cinco), monto qu e supera amplia y notoriamente los límites establecidos para la competencia de los Juzgados de Paz. De la norma ut supra transcripta, se desprende palmariamente que los Juzgados de Paz poseen competen cia de conformidad a la Ley, para conocer en Juicios de asistencia alimenticia de personas adultas q ue no excedan la cuantía atribuida a su competencia. Esa así, que al haberse determinado la cuantía de la prestación, resultó ajustada a Derecho la actuación por parte de la Juez de Paz al haber remit ido los autos al juzgado de Primera Instancia, ya que las circunstancias ameritan la remisión dispue sta. Así las cosas, lo acaecido no implica contravención al Principio de perpetuatio iurisdictionis, teni endo en cuenta que la competencia en razón de la cuantía es indisponible e improrrogable en Juicios, donde diáfananamente se encuentra comprometido en Orden Público. Por tales motivaciones, de acuerdo a lo expuesto líneas arriba, corresponde declarar que la judicatu ra competente para entender en el proceso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial , Tercer Turno, con sede en ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "D P DE O C/ C J O P S/ PRESTACIÓN DE ALIMENTOS". -III- Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central. Finalmente, debemos librar oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, conforme con lo dispuesto en el Articulo 12, del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, con Sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, por las motivaciones explicitadas en el exordio. REMITIR estos autos al Juzgar aquí declarado competente.-. LIBRAR Oficio al Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, anoticiando lo resuelto para lo que hubiere lugar. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mi: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
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