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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA GRACIELA JACQUES EN: MARÍA GRACIELA JACQUES AREVALO C/ LIDIO RAMÓN OJEDA CABRAL S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". A.I. N° 246 Asunción, 23 de mayo del 2.025.-. VISTO: El pedido de regulación de honorarios profesionales presentado por la Abogada María Graciela Jacques, obrante a f. 01 de autos; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINistro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que la citada Abogada solicita la regulación de sus hono rarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia, en el juicio arriba mencionado, y concluidos con el Auto Interlocutorio N° 911 de fecha 07 de octubre del 2.022, dictado por esta Sa la Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Los trabajos que aquí se están justipreciando son los efectuados como consecuencia de los recursos d e apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Edgar Ever López Insfrán, contra el Auto Interlocu torio N° 219 de fecha 17 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que dispuso: "I- HACER LUGAR al re curso de reposición interpuesto por la parte actora, la Abg. María Graciela Jacques en contra del A. I. N° 178 del 21 de abril de 2022", con los alcances establecidos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, revocar parcialmente la citada resolución; en el numeral 1) de la mis ma en el cual se declararon desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. M aría Graciela Jacques contra el A.I. N° 735 de fecha 06 de octubre de 2021, en el numeral 2) en la p arte en que se resolvió llamar autos para resolver, por consiguiente; II) CORRER Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos, Secretaria
traslado a la adversa de la fundamentación del recurso de apelación presentado a fs. 145/147 de auto s por la Abg. María Graciela Jacques. Notifíquese por cédula; III) **ANOTAR** [...]” (sic, f. 151 vt a. de las compulsas del expediente principal). Luego, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justici a, en virtud del Auto Interlocutorio N° 911 de fecha 07 de octubre del 2.022, dispuso: “DECLARAR DES IERTOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Edgar Ever López Insfrán, con tra el Auto Interlocutorio N° 219 de fecha 17 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; IMPONER costas al apelante; REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho; 4.- ANO TAR...” (sic, f. 168 de las compulsas del expediente principal); resolución por la que la peticionan te solicitó el justiprecio de sus honorarios. La labor profesional consistió en el pedido de deserción de los recursos interpuestos por la parte e jecutada contra el Auto Interlocutorio N° 219 de fecha 17 de mayo de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná; a llí la peticionante actuó en el doble carácter, en causa propia y resultó gananciosa en esta instanc ia (fs. 166). Pasando al justiprecio de los honorarios, conforme con lo dispuesto por el Art. 21 literal “a” de la Ley 1376/88 tenemos que la base de cálculo está dada por el valor de la liquidación, que asciende a G. 214.739.397, establecida por Auto Interlocutorio N° 500 de fecha 22 de agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA GRACIELA JACQUES EN: MARÍA GRACIELA JACQUES AREVALO C/ LIDIO RAMÓN OJEDA CABRAL S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Alto Paraná (fs. 193/198 de las compulsas del expediente principal). Luego, se debe apuntar que la instancia terminó por la declaración de deserción de los recursos inte rpuestos. Entonces, corresponde aplicar analógicamente el Art. 26, literal "b" de la Ley Arancelaria . Si bien dicho literal se refiere a los supuestos en los que haya transacción, allanamiento o desis timiento de la instancia, tienen como elemento común con la deserción de los recursos en que esta es una forma de terminación de la instancia distinta a la sentencia. En ese orden, el monto base debe ser reducido al 75%. Seguidamente, conforme el principio que adscribe al criterio de mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, corresponde la aplicación de los porcentajes establecidos en el Art. 34 que a su vez remite al 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia con el Art. 25 de la misma Ley, en un 10% pa ra el patrocinio y 5% para la procura, dada la actuación de la peticionante en tales caracteres en e sta instancia. Al monto resultante, se debe aplicar la reducción del 20% prevista en el Art. 22 de l a Ley N° 1.376/88, ya que la declaración de desierto fue respecto de los recurso interpuestos contra una resolución que hizo lugar a un recurso de reposición, lo que constituye una cuestión incidental y accesoria al debate principal. Luego, cabe advertir que, revisada la ley de honorarios, no se encuentra un parámetro de cálculo exp reso y específico que permita -o indique cómo- establecer el justiprecio de los honorarios por traba jos de esta índole, es decir, por un pedido que es resuelto inaudita parte. Ante esta situación, es imperante encontrar una solución armónica con los parámetros generales que rigen toda regulación de **FODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Eugenio Jiménez R: Alberto Martínez Simon Ministro Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
honorarios, previstos en el Art. 21 de la misma ley. En este sentido, de la lectura de la ley arance laria sí se advierte una disposición especial y específica para otra situación que es dictada tambié n sin contradictorio, las medidas cautelares, contenida en el Art. 36 de la Ley 1376/88, por la que los honorarios son reducidos a un tercio. Este supuesto debe considerarse el más próximo y semejante al caso que nos ocupa, en cuanto que ambas cuestiones consisten en pedidos que son resueltos sin co ntroversia, ante el mero pedido de las partes; por ende, corresponde aplicar este parámetro por anal ogía. No obstante, cabe aclarar que esta aplicación por analogía no implica que el caso de autos se regule como una cuestión distinta y accesoria a su principal, como sí lo son las medidas cautelares; sino que, se considera que el artículo referido contempla una hipótesis específica de trabajos real izados sin controversia, como ocurre aquí. Así, corresponde reducir la suma obtenida a la tercera pa rte. Finalmente, se debe señalar que no cabe aquí la aplicación del Art. 33 de la Ley Arancelaria, previs to para la instancia recursiva. En efecto, la labor profesional por la que se solicita el justipreci o de los honorarios fue realizada por única y primera vez en sede de alzada, dado que la pretensión de deserción fue deducida originariamente en esta instancia. En este sentido: "Frutos Vaesken señala las excepciones a las aludidas normas al referirse a fallos que han resuelto que el artículo no es de aplicación cuando la cuestión no fue debatida en primera instancia, como en los casos de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas por el Juez "inaudita parte", como las que ordenan o deni egan medidas de carácter cautelar. En estos casos, la regulación debe hacerse exclusivamente en base al Art. 22 de la Ley 110 -similar al Art. 36 de la Ley 1376- (A.I. N°s.
JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA GRACIELA JACQUES EN: MARÍA GRACIELA JACQUES AREVALO C/ LIDIO RAMÓN OJEDA CABRAL S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 442, 10-09-64; 229, 23-07-65; 233, 11-06-65; 253, 25-06-65; 404, 24-09-65. TApel. Civ. y Com., Prime ra Sala, Frutos Haesken, ob. Cit., p.67). El artículo tampoco es aplicable a las regulaciones de hon orarios que se refieren a incidentes originarios de la instancia respectiva [...] tal doctrina es ex tensiva a los casos en que no ha recaído sentencia, al supuesto de haberse desistido del recurso y a los casos en que se ha declarado la perención de instancia en los recursos de queja (Serrantes Peña -Palma-Serrantes Peña, ob. Cit., p.46) "(TORRES KIRMSER, José Raúl. 2017. Honorarios de Abogados y P rocuradores. Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia. 6° Ed. Asunción: Editora Litocolor S.R.L. p . 789). Todo ello arroja la suma de G. 1.610.545 para la Abogada María Graciela Jacques por sus trabajos rea lizados en esta instancia, en el doble carácter. Luego, en cumplimiento de la Acordada 337/04 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe adicio narse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10% sobre el monto base, es decir, la suma regulada, de conformidad con la Ley 2421/04. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los Arts. 1, 21, 22, 25, 26, 32, 34, 36 y co ncordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales de la Abogada María G raciela Jacques, por los trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter en causa propia, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (G. 1.610.545), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CIENTO SESENTA Y UN MIL CINC uenta Y CUATRO (G. 161.154). Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garza María Rita Monges Dos Santos Secretaria
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al justiprecio de los honorarios de la Abogada María Graciela Jacques, disiento del juzgamiento realizado por el preopinante respecto de la forma de cálculo, y lo hago conforme los si guientes fundamentos. La citada Abogada solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia en el Juicio arriba mencionado y concluidos con el A.I. N° 911, de fecha 07 de Oc tubre de 2.022, dictado por esta Sala. Por dicho Auto Interlocutorio se resolvió: "1- DECLARAR DESIERTO los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Edgar Ever López Insfrán, contra el Auto Interlocutorio N° 219 de fecha 17 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, d e la Circunscripción Judicial Alto Paraná. 2- IMPONER Costas al apelante. 3- REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere luga r en Derecho. ANOTAR..." (fs. 168 de las compulsas de los autos principales). Examinados los autos principales notamos que el Abg. Edgar Ever López Insfrán interpuso los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Auto Interlocutorio N° 219, de fecha 17 de Mayo del 2.022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Para ná (f. 153 de las compulsas de los autos principales). Luego, de remitidos los autos, esta Sala en f echa 10 de Agosto de 2.022 dictó la providencia de "Autos" (fs. 163), la que quedó anoticiada al ape lante, conforme Cédula de Notificación, en fecha 23 de Agosto del 2.022. Así, en fecha 14 de Septiembre del 2.022, se presentó la Abogada María Graciela Jacques, a solicitar se declare desierto el recurso (fs. 166 de las compulsas de los autos
JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA GRACIELA JACQUES AREVALO C/ LIDIO RAMÓN OJEDA CABRAL S/ ACCIÓN PREP ARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". principales). Así, a fojas 167 obra el Informe de la Actuaria de fecha 26 de Septiembre del 2.022. F inalmente, Juzgado A.I. N° 911, del 07 de Octubre del 2.022, mencionado arriba, esta Sala Declaró De sierto los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos (fs. 168). La decisión en cuestión declaró desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgar Ever López Insfrán, por no haber presentado su escrito de fundamentación del recurso dentro del plazo de Ley. Con ello quedó firme, el Interlocutorio apelado, A.I. N° 219, de fecha 17 de Mayo de 2.022, ema nado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. Entonces, si bien se trata de una deserción, forma anómala de terminación del proceso que justificar ía la aplicación analógica del Art. 26 inc. b) de la Ley N° 1376/88, no obstante ello y en vista que el único trabajo por el cual debe justipreciarse los honorarios del Abogado peticionante, consiste en un bastanteo del escrito en el que solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por la adv ersa, debemos aplicar el Art. 5 de la Ley de Honorarios, que dispone que la participación ocasional de un Abogado en un juicio será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, comple jidad del asunto y monto de la cuestión debatida, pero que en ningún caso será menor a tres jornales . Esta decisión la tomamos en razón a que la Declaración de Deserción de los Recursos es dictada inclu so de oficio, siendo la presentación de los profesionales un catalizador de dicha consecuencia, por lo que nos parece razonable y prudente aplicar el citado Art. 5 de la Ley Regulatoria, a los efectos de justipreciar la labor del recurrente. Eugenio Jiménez R: Ministero Alberto Martínez Simon Ministero <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretario
Al respecto, el Art. 4 de la Ley N° 1.376/88 establece: “Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas no especificadas de la capital”. La normativa tr anscripta es clara en cuanto establece que tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es el encargad o del reajuste del salario mínimo legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 1.909, de fecha 17 de junio de 2.024, establece en su artículo N° 1: “Dispónese el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en cuatro como cua tro por ciento (4,4%) con relación al establecido según Decreto N° 9584 del 29 de junio de 2023, que regirá a partir del 1 de julio de 2024, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas.” En su artículo N° 2: “Establece el salario mínimo legal vigente a pa rtir del 1 de julio de 2024 en dos millones setecientos noventa y ocho mil trescientos nueve guaraní es (G. 2.798.309.-) y el jornal mínimo en ciento siete mil seiscientos veintisiete guaraníes (G. 107 .627.-), de conformidad con el artículo 1° de este decreto”.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARÍA GRACIELA JACQUES EN: MARÍA GRACIELA JACQUES AREVALO C/ LIDIO RAMÓN OJEDA CABRAL S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". El Decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario para actividades diversas no espe cificadas es de G. 107.627, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4, d e la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde como jornal diario. Entonces, se debe tener en cuenta para la regulación de honorarios solicitada, el monto mínimo para el doble carácter, previsto en la citada norma, que es de 4,5 jornales diarios. Consecuentemente con lo expresado, corresponde fijar el monto de G. 484.322 (GUARANÍES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS) para la Abogada María Graciela Jacques, en el doble car ácter, por los trabajos realizados en esta Instancia. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Ag regado -I.V.A.- que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421 /04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Aco rdada de referencia. En estas condiciones y atendiendo la complejidad, extensión, calidad jurídica y eficacia de los trab ajos realizados y de conformidad a los Art. 3, 4, 5, 21, 25, y concordantes de la Ley N° 1.376/88, c orresponde regular los honorarios de la Abogada María Graciela Jacques en la suma de Gs. 484.322 (GU ARANÍES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 48.432 (GUARANÍES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS). Es mi voto.
OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Señor Ministro Alberto Martín ez Simón por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María Graciela Jacques, por los trabajos realizad os en esta instancia y concluidos con el Auto Interlocutorio N° 911, de fecha 07 de octubre cel 2.02 2, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 484.322 (GUARANÍES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL T RESCIENTOS VEINTIDÓS), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 48.432 (GUAR ANÍES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS). ANDATAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria César Antonio Garay
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