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CAUSA: MONICA DIAS DE OLIVEIRA S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 2868/2022. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, se trajo a consideración la causa “MONICA DIAS DE OLIVEIRA S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 2868/2022”, a fin de resolver el Recurso Extraordina rio de Casación, interpuesto por los ABOGS. LETICIA LANERI, MIRTHA BÁEZ Y JULIO ARMANDO PALMA AMARIL LA, por la personería de querellantes contra el Acuerdo y Sentencia No. 20 de fecha 7 de Agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? - EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Manuel Ramírez Candía y; A su turno el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: En cuanto a la primera cuestión planteada, de las constancias de autos se observa que el Recurso Ext raordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 7 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, únicamente ha sido recurrido por la Querella Adhesiva. En ese sentido, es criterio sostenido constantemente por este Miembro, la falta de legitimación del Querellante Adhesivo para plantear recursos, en caso que el Representante Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del Ministerio Público y titular de la acción penal pública no lo haya hecho, por los siguientes mot ivos: El régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos mod os de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La Querella Adhesiva tiene como principal inconveniente que no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Públ ico, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el mono polio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no pres entación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público –sea la imputación , la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo que de sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, más bien, fue la que se all ano al pedido del sobreseimiento definitivo, planteado por la defensa; por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad del querellante adhesivo de formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinari o de casación promovido. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Leticia Laneri, Mirtha Báez y Julio Armando Palma Amarilla, en representación de la Querella Adhesiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 07 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Pr imera Sala de la Capital, debe ser declarado inadmisible por los siguientes motivos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 480 del CPP: ..., se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas a l recurso de apelación de la sentencia... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la absolución de la procesada, en consecuencia, tal decisión puso fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por los representantes de la Querella Adhesiva, quienes se encuentran hab ilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdicc ional es desfavorable a sus pretensiones². En cuanto al plazo de la presentación, la Querella Adhesiva fue notificada del fallo en fecha 07 de agosto del 2024 y el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto el 21 de agosto del mismo añ o; es decir, dentro del plazo legal. En cuanto a los motivos de los recurrentes, invocaron el num. 3° del art. 478 del CPP y expresaron c omo primer agravio que la S.D. N° 98 de fecha 03 de abril del 2024 y su Aclaratoria S.D. N° 113 de f echa 15 de abril del mismo año, debieron ser anuladas por la Cámara de Apelaciones porque la Aclarat oria fue dictada en forma indebida, considerando que el Tribunal de Sentencias utilizó una regla del Código Civil -Art. 387 del CPC- y fue realizada en forma extemporánea porque únicamente puede ser a clarada de oficio cuando la resolución no haya sido notificada a las partes; por ende, al notificars e, los juzgadores se encontraban vedados para actuar de oficio y únicamente las partes podían haber solicitado su aclaración. El impugnante afirma que, en la resolución principal, a fs. 5, se plasmó: el Ministerio Público desi stió del testimonio de EDGAR SEVERIANO ACOSTA MARTÍNEZ y Lic. ALEJANDRO FABÍAN BARRETO BARRIOS quien es estuvieron ausentes, mientras que la Aclaratoria, resolvió de la siguiente manera: *El Ministerio Público desistió del testigo EDGAR SEVERIANO ACOSTA, quien estuvo ausente... Por otro lado los repr esentantes de la Querella Adhesiva, desistieron del testigo RODOLFO OVIEDO, así también se desistier on de las siguientes pruebas testimoniales ofrecidos por la defensa técnica, quienes son los siguien tes: PAULO LUIS MACIEL FERNÁNDEZ, JOSÉ FERREIRA DA COSTA, JUAN BERNARDO FRUTOS YUBERO, CARLOS DIAS E SPÍNOLA.* Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Art. 478 del CPP: Motivos procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o error en aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados². ² Art. 68 del CPP: Derechos de la victima. La víctima tendrá derecho a: 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante . Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
HUGO IGNACIO OBREGÓN GAUTO, FENILDO HUGO TORRES SANABRIA, PASTOR GAMARRA MARÍN, FERREIRA MEDINA, CEL ESTE ANGULO, ESCRIBANA GRACIELA CABRERA..., con lo cual cree que fue cometido el mismo error.
incorrecta valoración probatoria y/o fue valorado un medio de prueba que fue excluido del contradict orio. Por lo dicho, ante la ausencia de los argumentos mencionados, el reclamo debe ser rechazado. Como **segundo agravio**, alega que el juicio oral y público duró 57 días desde su inicio hasta la c ulminación, con varios recesos diarios de forma infundada, lo cual causó confusión en las personas y debilitaron la memoria de los jueces que resolvieron en contra de testimonios calificados como peri tos contables. Este reclamo es rechazado sobre la base de que los impugnantes alegan una violación del principio de concentración, pero no explican cuál es el error cometido, en el sentido de demostrar si a consecue ncia de los recesos los jueces confundieron hechos y/o declaraciones brindadas que causaron una sent encia definitiva ilegal. El **tercer agravio** refiere que la sentencia definitiva adolece de graves deficiencias técnicas en el análisis valorativo de los elementos probatorios producidos -testimoniales y periciales- en el j uicio oral y público con el afán de favorecer la impunidad de la acusada Mónica Dias de Oliveira. Así también, alega que existe violación del principio de la Sana Critica porque el Tribunal de Sente ncias expuso que las pericias concluyeron con diferentes montos como perjuicio patrimonial y contrad ictoriamente también sostuvieron que existe similitud en las conclusiones. Por lo dicho, sostiene que el Tribunal de Sentencias ha descartado las pericias sin ningún respaldo técnico, cuando en realidad demuestran el perjuicio ocasionado. Al respecto, el Tribunal de Alzada rechazó el reclamo con el argumento de que no puede revalorar pru ebas, lo cual, los impugnantes consideran como una respuesta infundada. En este contexto, se verifica que el reclamo se encuentra infundado porque alegan una violación de l a Sana Critica; sin embargo, del escrito recursivo se vislumbra que los impugnantes desean que los j uzgadores concluyan de la manera en que el pretende, sin demostrar cual es la inconsistencia en la v aloración probatoria de las pericias, tampoco expusieron si existe otro medio probatorio que haya si do valorado de manera errónea para concluir con la ausencia del perjuicio patrimonial.
En consecuencia, los recurrentes tuvieron que exponer las conclusiones de las pruebas periciales a m odo de demostrar que todas son contestes y uniformes, de esta manera, ante los argumentos mencionado s, los casacionistas solo realizaron quejas sobre el modo en que el Tribunal de Sentencias resolvió la cuestión. En resumen, se advierte que realizan una crítica a la sentencia definitiva de primera instancia, per o nada dicen sobre la resolución atacada; es decir, no explican cuál fue el error de derecho cometid o por el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Sentencias. En este contexto, la simple mención de que el fallo es infundado, no basta para la debida argumentación de la impugnación. Por tanto, los recurrentes se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resoluci ón dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el reclamo sin demostrar la incorrección de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque co nsidera que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Comparto el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar INADMISI BLE el recurso de casación interpuesto por los Abgs. Leticia Laneri, Mirtha Báez y Julio Armando Pal ma Amarilla en representación de la querella adhesiva, por los mismos fundamentos con relación al pr imer y tercer agravio. 2. Con relación al segundo agravio referente a las suspensiones del juicio oral y público, me adhier o a la declaración de inadmisibilidad por el siguiente fundamento: De la lectura del escrito recurso se verifica que los mismos casacionistas expresan que, lo expuesto en esta oportunidad no fue Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
objeto de agravio ante el Tribunal de Apelación al momento de interponer el recurso de apelación esp ecial, por lo que, al tratarse de un agravio procesal, ya hizo cosa juzgada y no puede ser objeto de análisis por parte de la Sala Penal en esta oportunidad. **ES MI VOTO**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justi cia, Sala Penal. **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2025 c on Nro. AyS: 201 D.
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