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“HABEAS CORPUS: E. D. A. S/VIOLENCIA FAMILIAR”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “Hábeas Corpus: E. D. A. S/VIOLENCIA FAMILIAR”, a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: - C U E S T I Ó N: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hech a ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor Público José Gabr iel Benítez González, en representación del Sr. E. D. A., interpone la Garantía Constitucional de Há beas Corpus Reparador. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 16 de ma yo de 2025, se dispuso cuanto sigue: a) se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor del Sr. E.D. A., b) Se ordenó la remisión de oficios al Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Luque, a fin de que informe sobre la situación del señor E. D. A. en el marco del proceso penal caratulado: “E. D. A. S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL T RÁNSITO TERRESTRE – N.° X/20X”, c) Se dispuso la remisión de oficios al Juzgado Penal de Garantías d el Primer Turno de San Lorenzo, para que informe respecto al mismo ciudadano en el proceso penal ide ntificado como: “E. D. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR – N.° X/20X”, y d) Se ofició a la Penitenciaria Naci onal de Tacumbú, a fin de que sirva informar si E. D. A. guarda reclusión en dicha dependencia. Del informe remitido en fecha 16 de mayo de 2025 por el Juzgado de Garantías N° 2 de Luque en el mar co de la causa “E. D. A. S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRÁNSITO TERRESTRE – N.° X/20X” surge del mi smo en su parte pertinente: “…3) Fecha de Inicio de Procedimiento: XXX 4) Hecho punible atribuido al mismo (calificación, imputación, requerimiento conclusivo): Exposición al Peligro en el Tránsito Te rrestre, No tuvo imputación, Suspensión Condicional del Procedimiento, presentada como primer acto d el procedimiento., 5) Lugar y tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad, (peni tenciaria/ arresto domiciliario), si la hubiere: El Señor E. D. A., estuvo en estado de rebeldía por Al n° X de fecha X de X de 20X, la cual fue Para conocer la validez del documento verifique aquí:
"HABEAS CORPUS: E. D. A. S/VIOLENCIA FAMILIAR".- levantada por Al n° X de fecha X de X 20X, y comunicado el cese de la misma a la Policía Nacional, e n fecha 25 de marzo de 2024, por oficio electrónico n° X, firmado por la Juez Carmen Román (interina ), 6) Informe Pornenorizado sobre el proceso, y el estado procesal actual del mismo: Al respecto, se Informa que el agente fiscal de ese entonces, Abg. Francisco Torres, de la unidad n° 1 de la ciudad de Luque, requirió como primer acto, la Suspensión Condicional del Procedimiento, a favor del señor E. D. A. por la supuesta comisión del hecho punible de Exposición a Peligro en el Tránsito Terrestr e, en fecha X de X de 20X. El juzgado tuvo por recibido el requerimiento, y convocó a todas las part es a la audiencia establecida en el art. 352 CPP, a través de la (provisión de fecha 12 de junio de 2019), la cual no se llevó a cabo. Posteriormente, se fijó nueva fecha para el día 9 de septiembre d e 2019, (por providencia de fecha 13 de agosto de 2019), la cual no se llevó a cabo nuevamente por i ncomparencia injustificada del procesado, por lo que por Al n° X de fecha X de X de 20X, se declaró la rebeldía de E. D. A. Es preciso señalar que, por Al n° X de fecha X de X de 20X, se levantó el es tado de rebeldía, y por oficio n° X de fecha X de X de 20X y se comunicó a la Comisaría 3era de la c iudad de Luque y a la Policía Nacional, en fecha 25 de marzo de 2024, por oficio electrónico n° X, f irmado por la Juez Carmen Román (interina). Es así que, que se convocó nuevamente a la audiencia pre liminar para el día 30 de abril de 2024, (por providencia de fecha 30 de abril de 2024), la cual se sustanció y el incoado obtuvo la salida procesal del Suspensión Condicional del Procedimiento, por A l n° X de fecha X de X de 20X, la cual fue comunicada a las autoridades pertinentes. Los autos fuero n remitidos al Juzgado de Ejecución de la Ciudad de Luque en fecha 05/07/2024.Por otra parte, dicha salida procesal fue revocada por la Juez de Ejecución Abg. Estela Bareiro, por Al n° X de fecha X de X de 20X, y remitida nuevamente a este Juzgado el día de hoy 16 de mayo de 2025, conforme se verifi ca en el cargo respectivo…"-. Ahora bien, del informe remitido en fecha 16 de mayo de 2025 por el Juzgado de Garantías N°1 de San Lorenzo en el marco de la causa: "E. D. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR – N.° X/20X" se tiene en la parte n uclear que: "...3- FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 29 DE OCTUBRE DE 2024. 4- HECHO PUNIBLE ATRIBU IDO AL MISMO: VIOLENCIA FAMILIAR ART 229 DEL C.P. REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO PROVISI ONAL PRESENTADO EL 29 DE ABRIL DE 2025.- 5- LUGAR Y TIEMPO DE RECLUSIÓN EN CONCEPTO DE MEDIDA PRIVAT IVA DE LIBERTAD: En principio se encontraba guardando reclusión en la Penitenciaria de Concepción, p osteriormente la defensa ha solicitado acercamiento por arraigo familiar y este juzgado ha exhortado al director de establecimientos penitenciarios el traslado a un lugar de reclusión más cercano en f echa 29 de enero de 2025. Trasladándose al mismo a la Penitenciaria Nacional de Tacumbú. 6- Informe pornenorizado sobre el proceso y estado procesal actual del mismo: la causa inicia en fecha 29 de oc tubre de 2024 con la imputación presentada por la Agente Fiscal GENOVEVA FIGUEREDO por el hecho puni ble de VIOLENCIA FAMILIAR, el juzgado ha decretado la prisión preventiva del mismo posterior a Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“HABEAS CORPUS: E. D. A. S/VIOLENCIA FAMILIAR”.- la audiencia del Art 242 en fecha 29 de octubre de 2024 por A.I N° X. En fecha X de X de 20X la Agen te Fiscal Genoveva Figueredo presenta al juzgado el requerimiento conclusivo de SOBRESEIMIENTO PROVI SIONAL y por A.I N° X de fecha X de X de 20X el juzgado hace lugar al mismo disponiendo la inmediata libertad de E. D. A. y el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban en contra del mismo, remitiendo los oficios correspondientes a la DIRECCIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (OFICIO N° X de fecha XX) y a la Penitenciaría Nacional de Tacumbú (OFICIO N° X de fecha XX).."-. Por su parte el Encargado del Departamento de Asistencia tratamiento de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú en fecha 16 de mayo de 2025 informó que E. Daniel A., con C.I.N° XX obtuvo su libertad en f echa 13 de mayo de 2025.-. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue e structurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afec tado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ant e cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus po drá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de s u libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”.-. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas co rpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una perso na”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla p rivada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y ac ompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remit irá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia.”.-. El estudio de la garantía constitucional planteada deviene inoficioso desde el momento que se ha acr editado mediante las constancias de tramitación electrónica incorporadas al expediente electrónico d e la presente causa, que actualmente no existe privación de libertad sobre el ciudadano E. D. A., pr esupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus reparador (Art. 133 inc. 2). Es mi voto.-. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
"HABEAS CORPUS: E. D. A. S/VIOLENCIA FAMILIAR".- A su turno, los ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera manifiestan que s e adhieren al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos, por compartir fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INOFICIOSO el estudio del presente HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Defensor P úblico José Gabriel Benítez González, en representación del Sr. E. D. A., conforme a los fundamentos de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de mayo de 2025 con Nro. AyS: 290 D.
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