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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR W A S EN LOS AUTOS CARATULADOS: "V M S RECONOCIMIENTO DE FILIACION". N° Año 20 ____________ A.I. N° G91 Asunción, 19 de mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor W A S , por derecho propio y ba jo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° del 20 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, del Tercer Turno, de la ciudad de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° del de 20 y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° del de 20 , ambos dictados por el Tribunal de Ap elación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: El accionante sostiene la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por violac ión de los Arts. 4, 16, 17, 33, 46, 47, 49 y 256 de la C.N. Funda la arbitrariedad en la falta de ap licación del derecho positivo vigente, el apartamiento manifiesto de las constancias del expediente, la alteración de las reglas de la carga de la prueba, la contradicción de las resoluciones y la fun damentación aparente. Manifiesta que al ordenarse el diligenciamiento de la prueba de ADN se suplió la negligencia de la actora de demostrar la posesión de estado requerida por ley. Igualmente, alega que los juzgadores, al argumentar que el solo hecho de no someterse a la prueba de ADN convierte a l os demás medios de pruebas en diligencias superfluas, transgresionaron su deber de valorar la misma en consonancia con otras pruebas. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presentar su e scrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada , así como el juicio a que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los ca sos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, de sestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada cas o en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que se ha indicado concretamente la l esión constitucional alegada, como también el accionante ha citado las normas constitucionales que c onsidera vulneradas y las resoluciones impugnadas, exponiendo con claridad su planteamiento, además de que la acción fue promovida dentro del plazo legal, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, atendiendo a la disposición establecida en el A rt. 558 del C.P.C. corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pert inente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P .C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: En autos se verifica que la parte accionante W A , por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, plantea que la S.D. N° del 20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescen cia del Tercer Turno de la Ciudad de Luque y el Ac. y Sent. N° del de 20 y su Aclaratoria; el Ac. y Sent. N° del de 20 , ambos dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la C ircunscripción Judicial de Central son inconstitucionales por arbitrariedad, infringiéndose según él los artículos 4, 16, 17, 33, 46, 47, 49, y 256 de la Constitución Nacional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Parón Martínez <signature>Glauco</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Pese a estas manifestaciones, el escrito de promoción de la acción no logra conectar la manera en qu e las resoluciones quebrantan las constancias de autos, como las normativas aplicables al caso, deno tando una disconformidad personal con lo decidido, que se halla suficientemente argumentado por el a -quo como por el ad-quem. Es importante mencionar que, la carga principal de quien pretende sustanci ar un proceso en sede constitucional, es mostrar acabada y suficientemente la manera en que las reso luciones judiciales (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se anuncian v ulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposici ones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrente s, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le e stá permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone s ituar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, m otivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudados acompañado s al momento de iniciar la instancia. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas leg ales, corresponde el RECHAZO IN LIMINE de la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, refiere: me adhiero al voto del colega preponente DR. GUS TAVO SANTANDER, en el sentido de RECHAZAR LA ACCIÓN DE INCOSTITUCIONALIDAD planteada ante la Corte S uprema de Justicia por el Sr. W A por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra de la S. D . N° de fecha , dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Luque y el Ac. y S . N° de fecha , y su aclaratoria el Ac. y S. N° de fecha , dictado por el Tribunal de Apelación de l a Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Central en los autos caratulados: "J S M S/ RECONOCIMIE NTO DE FILIACIÓN". El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los c asos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, d esestimará sin más trámite la acción”. Y el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria”. La acordada N° de fecha de de 20 , establece en su artículo 2º: “Disponer que tanto el trámite como el rechazo en limine de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular”. Manifiesta la accionante, que la resolución impugnada transgrede disposiciones contenidas en los art ículos 4, 16, 17, 33, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional; entre otras cosas dijo que: “... se violentaron principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad entre las partes ante la ley, pues se vuelve patética la norma que obliga a la prueba de sangre, bajo pena de presunción, y el hecho de negarse a someterse a la misma, transgrede la int imidad y la familia, el cual está protegido en arts. 4, 33 y 49, de esa manera no respetando la inti midad, la vida y menos la familia, con el solo pretexto de encontrar un padre, le someten a uno a la humillante prueba de sangre....” Analizado, el escrito de esta acción de inconstitucionalidad nos encontramos ante una acción que no cumple con el deber de fundar la acción en términos claros y precisos. Se relata una cronología de h echos y actuaciones procesales, pero no se establece como las resoluciones impugnadas violan disposi ciones constitucionales citadas más arriba. Con respecto, a que se ha concluido el Art. 256 de la Carta Magna, -del deber de fundamentación-, te nemos que el Juzgado Inferior hace lugar a la demanda de reconocimiento de filiación y la Alzada con firma in totum la resolución, además negando el recurso de aclaratoria interpuesta por el recurrente , argumento dicha decisión así: “...la conducta remune por parte del progenitor, a someterse a la pr ueba de ADN, configura una tacita negativa, que conlleva a esta magistratura a sostener la presunció n de la paternidad en su contra, por expresa disposición de la art. 184 C.N. para confirmar el recon ocimiento de filiación de la niña; pues la aclaratoria presentada, no procede por no reunir los requ isitos exigidos en la normativa 387 C.P.C....”, tal es así que nos encontramos ante una resolución f undada, los Magistrados del Tribunal de Apelación del fuero Especializado de la Niñez, se circunscri bieron dentro del margen de discrecionalidad que la propia ley y la Constitución Nacional les confie re para el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales. De esta manera, resulta visto que la acción planteada no describe de manera correcta agravios consti tucionales que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción deber ser rechazad a de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR W S EN LOS AUTOS CARATULADOS: "V S M S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACION". N° Año 20 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Wilfrido Arias Silver o, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° , de fecha del 20 , dictada po r el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, del Tercer Turno, de la ciudad de Luqu e, y contra el Acuerdo y Sentencia N° del 15 de mayo de 20 y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° del 15 de 20 , ambos dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circuns cripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Antemí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
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