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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR A F CARATULADOS: "A F S/ ASISTENCIA ALIMENTICIA", N° , Año: 20 A.I. N°...<q>90</q>... Asunción, 19 de mayo de 2025. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor A F T , por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° , de fecha de dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, y contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de del 20 , dictada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 16 y 17 numeral 9) de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues se admitió la demanda de Asistencia alimenticia promovida por la Defensoría Pública Tercesita Alvarenga, en la cua l no se acreditó ni se justificó su personería para estar en juicio, en violación al debido proceso. P or tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la conculación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucional es conculcadas. Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. 1
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y paso a señalar cuanto sigue: El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para promoción de la ac ción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla”. Al presentar su e scrito de la demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impug nada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificac ión de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos l os casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción”. En efecto, la disposición legal regula que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando s e verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolució n impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional; que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 d ías. En relación a los requisitos exigidos, con respecto a la presentación de la acción, debemos señalar que la parte accionante no ha agregado copias de las resoluciones impugnadas y constancia de notific ación de la última resolución impugnada, ante tal circunstancia no es posible determinar -con certez a necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentado esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razón de la decisión adoptada en la instancia ori ginaria, tampoco se puede verificar si dicha acción se ha planteado en plazos, de tal situación se d esprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acc ión, en cuyo caso, soy del parecer de que debe intimarse al accionante a que presente copias de las resoluciones impugnadas y constancia de notificación de la última resolución, dentro del plazo de 5 días, bajo apreciación de tener por rechazada esta pretensión. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar g arantías tales como: el derecho de pretensión y de ser oído, en concordancias con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. Es mi voto POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor A. F. T. A., por dere cho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° de fecha de , dictada por el Juzgado de l a Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° , de fecha de del 20 , dictada por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Ju dicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula, Ante mi: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro
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