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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDELIO R S M EN LOS AUTOS CARATULADOS: “E R S M S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO D EL PARANÁ EXPTE N° /20 ” AÑO 20 N° A.I. N°...677... Asunción, 19 de mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por E R S M , por derecho propio y bajo patr ocinio de abogada, en contra de la Sentencia Definitiva N° de fecha 12 de julio de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° de fecha de o de 20 , dictado por el Tribuna l de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns** QUE, la acción es ejercida en contra de la sentencia dictada en primera instancia por la que se disp uso la condena a cinco años de pena privativa de libertad del ahora accionante; asimismo, en contra del fallo del tribunal de sentencia que confirmó la sentencia apelada en todas sus partes. Al respec to, manifiesta el accionante que operó la prescripción de la sanción penal en la causa de referencia y que ha violado el principio de oralidad en la sentencia además de su falta de fundamentación. Sol icita se declare operada la prescripción, se haga lugar a la acción y se disponga el sobreseimiento definitivo de E R S M QUE, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, realizado el examen formal de la acción se observa que el accionante en gran parte de su escrit o de demanda expone los fundamentos de su pedido de prescripción de la sanción penal y las razones p or las que debe hacerse lugar a su planteamiento. Sin embargo, en ninguna parte se hizo mención a la s garantías constitucionales que habrían transgredido ambas resoluciones judiciales impugnadas por l a vía de la acción de inconstitucionalidad. Este es un requisito ineludible para dar trámite a la ac ción pues es necesario que el recurrente justifique la lesión concreta en forma clara y desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. QUE, asimismo es importante señalar que esta Sala no es un tribunal ordinario dentro del proceso pen al en el cual pueda plantearse el pedido de prescripción ni ningún otro incidente posible de ser ana lizado y resuelto en la instancia ordinaria del proceso penal. Tampoco es una instancia para una nue va apreciación probatoria ni es un recurso de apelación. La pretensión de disponer mediante la acció n de inconstitucionalidad la prescripción de la sanción penal y el sobreseimiento definitivo del acc ionante es inviable dada la naturaleza del control constitucional de resoluciones judiciales previst o en nuestro sistema procesal, y por lo tanto dicha circunstancia no habilita la apertura del estudi o de la presente acción. QUE, en estas condiciones corresponde el rechazo in limine de la acción sin más trámite, **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda** Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. César Diesel, quien rechaza in limine est a acción, sobre los argumentos que paso a expresar: <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
Se presenta ante esta Sala, el Señor E R S M , por derecho propio y bajo patrocinio de profesional a bogado, a fin de impugnar-la S.D. N° de fecha de 2.0 emanado del Tribunal de Sentencia N° ; y el Acu erdó y Sentencia N° de 2.0 dictado por el Tribunal de Apelación Sala Penal N° 1; ambas resoluciones recaídas en el marco del proceso penal "E R S /ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". En el presente caso, el accionante no citó las normas, derechos que considera fueron conculcadas. Ta mpoco ha señalado agravio constitucional que considera le provoquen las resoluciones reputadas de in constitucional. Así las cosas, considero que esta acción debe ser rechazada en límite, porque no cumple con los requ isitos de fundar en términos claros y concretos el agravio, y de citar las normas que considera fuer on violadas, conforme lo establece el Art. 557 del CPC. Además, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe res olverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incumplen lo s requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el present e caso, nos encontramos ante una acción que no cita las normas violadas y tampoco se establecen agra vios constitucionales concretos. Con relación a la prescripción de la sanción penal, que desarrolla en todo el escrito de la acción i mpetrada, se debe señalar, que la misma debe ser solicitada en la instancia originaria, y ser estudi ada por los Magistrados competentes. Por lo precedentemente señalado, considero que esta acción no amerita su estudio por parte de esta S ala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada sin más trámites de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** Me adhiero al voto del Ministro Dr. César Diesel y del Dr. Víctor Rios, en cuanto al rechazo liminar de la acción, agregando cuánto sigue: Esta Sala en reiterados fallos y ante la pretensión del accionante, considera que se intenta convert ir a la Acción de Inconstitucionalidad en una revisión de las decisiones judiciales, situación vedad a en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una inst ancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales como se pretende en el caso que nos asiste. Dem ás está decir que el argumento de la postulación gira en torno a que en la presente causa se halla o perada la prescripción, sin embargo, no menciona las normativas vulneradas. En ese sentido resulta i mportante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que en su voto ha expresado: "...las discrepancia s subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la p romoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercer a instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J Acuerdo y Sentencia N° del /05/). Por otro lado, al realizar las indagaciones de oficio consistentes en cruzamientos de informaciones disponibles internamente en la base de datos jurisdiccionales, se constata que efectivamente contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 2.0 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera S ala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, se interpuso recurso extraordinario de casación ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente que se encuentra individualizado como N° /2 0 "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Rolando Aquino Navarro por la defensa de E R S M en l os autos: E R S H.P. de Abuso Sexual en Niños N° /20 ", con fecha de registro 04 de noviembre de 202 1, es decir, se recurrió antes de la presentación de la acción que se produjo el 10 de febrero de 20 22. Ahora bien, se ha convertido en una constante la presentación simultánea de la acción de inconstituc ionalidad con el recurso de casación en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales de Alzada , lo que había motivado la realización de un control cruzado -al menos en este gabinete- tendiente a evitar la emisión de fallos contradictorios y un dispendio innecesario, teniendo en consideración l a postura unánime existente sobre el asunto. Sobre el punto, es importante recordar que ante el Acuerdo y Sentencia o resoluciones que pongan fin al proceso emanados de los Tribunales de Apelación en lo Penal, que confirman la resolución de prim era instancia (condenatoria, absolutoria, extintiva, prescriptiva o de sobreseimiento definitivo), e stos son susceptibles de ser atacados por vía del recurso extraordinario de casación o la acción de inconstitucionalidad, siendo estos medios impugnativos excluyentes uno de otro, es decir, si se plan tea el recurso extraordinario de casación, ya no puede plantearse la acción de
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR E R S M EN LOS AUTOS CARATULADOS: "E R" S M S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ EXPTE N° /20" AÑO 20 N° inconstitucionalidad contra el mismo fallo, y viceversa, justamente a fin de preservar la unidad de criterios y evitar sentencias contradictorias sobre un mismo agravio. Es por ello y ante todo lo exp uesto precedentemente, no puede darse tramite a la presente acción, imponiéndose así el rechazo limi nar de la acción promovida. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstit ucionalidad presentada por E R S M, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra de la Sentencia Definitiva N° de fecha de 20 , dictada por el Tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sent encia N° de fecha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscri pción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (SJ) Abg. Julie C. Pavón Martínez Secretario
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