Contenido completo: 112183.pdf
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APEL ACIÓN EN LO LABORAL, PRIMERA SALA, EN EL JUICIO: SINECIO RODAS GIMENEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRET A S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". JUICIO ORDINARIO N° 39, AÑO: 2.018. AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: La impugnación formulada por Sandra Bazán, Conjuez del Tribunal en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, contra la excusación de Geraldine Cases, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Labo ral, Primera Sala, de la Capital, y; C O N S I D E R A N D O: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Geraldine Cases se excuso de entender en autos por estar incursa en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inc. j), y 21 del Código Procesal Civil, respecto del Abogado José Arriola, -seg ún señaló- sería representante convencional de una de las Partes del Juicio, el resentimiento nace a raíz de publicaciones realizadas por el Abogado Juan José Bernis, quien realizó videos en supuesta crítica a Fallos referentes a la excepción de prescripción sobre aportes jubilatorios en los autos B ernardina Ascona c/ Mamut S.A. y Pedro Damián Torres c/ Mamut S.A., además los profesionales Abogado s Elisa Maria Bernis Allegretti, Graciela Bernis Allegretti, Jorge Luis Bernis, María Amparo del Poz o que integrarían esos autos y son Parte del Estudio Jurídico del Abogado Juan José Bernis. Manifest ó que, más que realizar una crítica a los fundamentos del Fallo, el Abogado Juan José Bernis ha cues tionado a su persona con adjetivos calificativos que la atacan personalmente, lo cual ha generado en su persona resentimiento existiendo así razones de afectación subjetiva resentimiento- y moral -dec oro y delicadeza- por lo que se excusó de entender en este y todos aquellos procesos en los que ejer za la representación el Abogado Juan José Bernis y al Estudio Jurídico al que pertenece. La Conjuez Sandra Bazán impugnó esta inhibición y señaló que no existe impedimento legal para que Ca ses Monges se inhiba Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
en el Juicio, pues el Abogado Juan José Bernis no tiene personería reconocida en autos y tampoco fig ura como Parte en el litigio, ni ha solicitado intervención. Agregó que no fundamentó de forma clara quien de los citados profesionales ha generado algún tipo de sentimiento positivo o negativo que pu eda afectar su imparcialidad en este Juicio, como también no puede atribuirle la responsabilidad al Abogado José Arriola por los dichos de otro profesional que no tiene intervención reconocida en auto s. Señala además que las críticas recibidas no es causal suficiente su apartamiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 de la Constitución Nacional, por lo que impugna dicha excusación. Ha de recordarse que la causal de decoro y delicadeza se da cuando las causales son distintas a las enunciadas en el Artículo 20 del Código Procesal Civil, en los claros términos del Artículo 21 del m ismo Cuerpo legal, con lo que, invocada una causa específica de excusación, la misma es prioritaria respecto de la causal de decoro. Por ende, en este caso hemos de entender producida la excusación po r la causal contenida en el literal "j" del mencionado Artículo 20. El Artículo 22 del Código Procesal Civil establece: “El juez deberá manifestar siempre circunstancia damente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal al invocada, el juez o conj uez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolver á sin sustanciación en el plazo de cinco días”. Es así que la norma impone al Magistrado el deber de manifestar circunstanciadamente las causales de excusación, es decir, explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada; asimismo, impone al Magistrado subrogante el deber legal de impugnar la excusación que no se funde en los moti vos legalmente previstos. En el caso que nos ocupa, la Magistrada Geraldine Cases efectivamente dio un detalle específico y ma nifestó circunstanciadamente la causa de su excusación. En efecto, señaló que como consecuencia de m anifestaciones que ha realizado el Abogado Juan José Bernis en medios de comunicación y redes social es -en los cuales habría atacado directamente a su persona y no a fundamentos del Fallo- la misma se inhibe de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APEL ACIÓN EN LO LABORAL, PRIMERA SALA, EN EL JUICIO: SINECIO RODAS GIMENEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRET A S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". JUICIO ORDINARIO N° 39, AÑO: 2.018. II- Entender "(...) en este y todos aquellos procesos en los que ejerza la representación los Abogados i ntegrantes del estudio Jurídico asociados al Abg. Juan José Bernis (...)". Empero, en estos autos, tanto el Abogado Juan José Bernis, como los Abogados, Jorge Luis Bernis, Mar ía Amparo del Pozo y Graciela Bernies Allegretti, no han tomado ni poseen intervención reconocida en estos autos mediante Resolución que así lo disponga. En razón de ello, la causal invocada por la ex cusada en relación con dichos profesionales resulta inocua para la tramitación y entendimiento por p arte del Juzgador inhibido. Ahora bien, sí se advierte la intervención de los Abogados José Arriola y Elisa Bernis, sobre quienes corresponde el estudio de la causal de excusación. Al respecto, cabe señalar que la misma Magistrada Geraldine Cases manifestó que el resentimiento nac e respecto de un hecho en concreto realizado -únicamente- por el Abogado Juan José Bernis y, sobre e sa base, pretende hacer extensiva dicha causal respecto de "(...) los Abogados integrantes del estud io Jurídico asociados al Abg. Juan José Bernis (...)" Sin embargo, según se desprende de sus propias manifestaciones, solo el Abogado Juan José Bernis es quien ha participado en el hecho que motivó su excusación. En ese orden de ideas, cabe precisar que al ser la causal de excusación un hecho en concreto realiza do por una persona en particular -como lo es en este caso las declaraciones realizadas únicamente po r el Abogado Juan José Bernis- la Magistrada no puede extender la causal para con otras personas o p rofesionales que no provocaron ese mismo hecho. A más de esto, no existe certeza de que los profesionales Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
pertenezcan al mismo Estudio Jurídico; aun así, el hecho de que pueda existir un vínculo personal o profesional entre quienes efectivamente intervienen o son Parte del Juicio con la persona respecto d e quien la Magistrada cuenta con una causal de excusación, no puede constituir un motivo para extend er la excusación a esas personas. Los Jueces naturales no deben excusarse por motivos de excesiva se nsibilidad o susceptibilidad extremas, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por razones injustificadas. Por las razones expresadas, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por Sandra Bazán, Mie mbro del Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala, contra la inhibición de Geraldine Cases, Miemb ro del Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, y en consecuencia, devolver estos autos al Tribu nal de origen, conforme al Art. 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del señor ministro preopinant e, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente del voto del Ministro pr eopinante, por los siguientes motivos: Por providencia del 04 de abril de 2024, la Magistrada Geraldine Cases Monges se excusó de entender en el presente juicio, por hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20 inciso j) -enemi stad, odio o resentimiento- del C.P.C., invocando, además, el art. 21 del mismo cuerpo normativo, co n relación al Abg. José Ramón Arriola. Señaló que existe un estado de “resentimiento” a raíz de publ icaciones realizadas por Juan José Bernis -uno de los integrantes del estudio jurídico del que tambi én forma parte el Abg. José Ramón Arriola-, en redes sociales y medios periodísticos de gran circula ción, de dos vídeos referidos a su persona donde supuestamente se hace una crítica razonada a fallos dictados en los autos Bernardina Ascona c/ Mamut S.A. y Pedro Damian Torres c/ Mamut S.A., sin emba rgo, no cuestionó el fallo sino a la persona misma de la magistrada. Por ello, en vista de la afecta ción de su fuero interno, se excusa de entender en este y todos los procesos en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APEL ACIÓN EN LO LABORAL, PRIMERA SALA, EN EL JUICIO: SINECIO RODAS GIMENEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRET A S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". JUICIO ORDINARIO N° 39, AÑO: 2.018. III los que ejerzan la representación los abogados integrantes del estudio jurídico asociado al abogado Juan José Bernis, que son, según alegación de la magistrada, los siguientes: Jorge Luis Bernis, Grac iela Bernis Allegretti, Elisa María Bernis Allegretti, José Ramón Arriola Tischer y Maria Amparo del Pozo. En efecto, expresó que, habiéndose conferido mandato al abogado José Arriola, quien intervien e en estos autos, existiendo razones valederas de afectación subjetiva -resentimiento- y moral -deco ro y delicadeza-, no queda otra alternativa más que excusarse de entender en estos autos. Por su parte, la Magistrada Sandra Bazán impugnó la excusación en los términos del informe que obra en el expediente electrónico. Al respecto, dijo la impugnante que considera insuficiente e improcede nte la excusación de Geraldine Cases Monges, porque no dio cumplimiento al art. 22 del C.P.C., que o bliga a los magistrados a manifestar circunstanciadamente la causa de excusación. Asimismo, argument ó que el apoderado Abg. Juan José Bernis no interviene en el juicio, por lo que no podría concurrir la circunstancia que tornaría procedente la separación. Cabe recordar que la excusación es el deber que la ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de excusación pre vistas en el art. 20 del C.P.C. Además, acorde con lo que señala el art. 21 del C.P.C., el Juez tamb ién puede excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (ambas de aplicación supletoria conforme el art. 6 del C.L.). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con ello, se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proc eso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de la función judicial, se vea afectada p or relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En el caso de autos, como se dijo líneas arriba, la Magistrada Geraldine Cases se excusó de entender en el juicio al manifestar hallarse comprendida en la causal prevista en el art. 20 inciso j) -enem istad, odio o resentimiento- del C.P.C., con relación al Abogado José Ramón Arriola, quien sostiene es miembro del Estudio Jurídico al que también pertenece el Abogado Juan José Bernis. En el presente juicio, si bien no tiene intervención el Abg. Juan José Bernis, representa a la parte actora, el Abg. José Arriola, respecto de quien -se reitera- la Magistrada inhibida expresó su "afe ctación subjetiva", invocando la existencia de resentimiento, así como de "afectación moral", trayen do a colación el art. 21 del C.P.C. Ahora bien, ¿es deber del Magistrado manifestar circunstanciadamente los hechos en que se funda la e xcusación cuando se trata de la causal prevista en el art. 20, inc. j), del C.P.C.? Al respecto, no se desconoce de manera alguna el deber legal que tienen los jueces y magistrados de fundamentar circunstanciadamente las causales que invocan para excusarse, de conformidad con la regl a general consagrada en el art. 22 del C.P.C., de aplicación supletoria (art. 6 del C.L.) y de forma conteste con el lineamiento restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones, en virtud del principio del juez natural. Sin embargo, sostengo que dicha regla deviene sobreabundante y de aplicación superflua en los casos en que el juzgador motiva su separación en aquellas causales establecidas en el art. 20 inc. i) y j) del C.P.C., que hacen a su fuero íntimo -amistad, enemistad, odio y resentimiento-, puesto que, ind ependientemente a que se realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en e l fuero interno del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN DE LA MAGISTRADA GERALDINE CASES, MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APEL ACIÓN EN LO LABORAL, PRIMERA SALA, EN EL JUICIO: SINECIO RODAS GIMENEZ C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRET A S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". JUICIO ORDINARIO N° 39, AÑO: 2.018. IV- juzgador, afectando así su ánimo e imparcialidad para el juzgamiento respectivo. En ese orden de ideas, considero que en casos como estos, la mera alegación de tales sentimientos, c on la correspondiente identificación de la persona (parte o representante) respecto de quien se expe rimentan dichas emociones, resulta fundamento suficiente estimar justificada la separación de la jue za excusada, puesto que no existe persona más calificada que ella misma para determinar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y ecuanimidad. Así las cosas, es indudable que el resentimiento apuntado por la Magistrada inhibida podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad, de manera que configura por sí misma un hecho gra ve de decoro. De hecho, la alegación de dicha circunstancia es considerada por la propia ley como ca usal suficiente para fundar un apartamiento. Así pues, resulta claro que se ha dado cumplimiento con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el art. 22 del C.P.C. y en el art. 14 de la Ley N° 6814/2021. Aquí cabe remarcar que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del pro ceso, siendo que esta ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que , como se ha expresado, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16 de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derech o a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". En estas condiciones, advertida la existencia de causal de excusación, no puede considerarse la mism a improcedente, ya Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que el resentimiento invocado y previsto como causal de excusación en el art. 20 inc. j) del C.P.C., forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde rechazar la impugnación formulada por l a Magistrada Sandra Bazán, integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, contra la excusación de la Magistrada Geraldine Cases Monges, integrante del Tribunal de Apelación en lo La boral, Primera Sala, ambos de la Capital y ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: HACER LUGAR a la impugnación incoada por Sandra Bazán Silvero, Integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, contra la excusación de Geraldine Cases, Integrante del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66, d e la Ley N° 6.822/2.021, conforme con el ítem 5, “Conservación de documentos electrónicos”, del Prot ocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada Número 1.108, del 31 de Agosto del 2.016, di ctada por la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por ALBERTO MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 23 de mayo de 2025 con Nro. A .I.: 239.D.
← Volver a los resultados