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JUICIO: "RECUSACIÓN EN: MARIO SIGFRIDO CÁCERES C/ LYDIA NOEMÍ JACQUES VARGAS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". N° 111. AÑO 2.016. AUTO INTERLOCUTORIO VISTOS: La recusación "con expresión de causa" incoada por el Abogado Julio Fernando Samaniego Ferná ndez, en representación de Mario Sigfrido Cáceres, contra la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Valentina Núñez González, y; C O N S I D E R A N D O: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recusante invocó el Artículo 21, del Código Procesal Civil. Alegó que su padre Abogado Julio Fern ando Samaniego González fue en su momento Presidente de la Asociación de Magistrados Judiciales del Paraguay como también Valentina Núñez, por lo que supuso una larga amistad dentro del Cuerpo colegia do. La recusada con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevó informe de rigor. Expuso l a total y absoluta improcedencia de la recusación formulada. Sostuvo que en el ámbito donde se desen volvió, fue propicio el trato a innumerables magistrados, y no tendría sentido apartarse de entender en cada Juicio en el que interviniese un Abogado con el que se cruzase. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en conco rdancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Corte Suprema de Just icia conocerá de la recusación de los Miembros de los Tribunales de Apelación. En ese sentido corres ponde el estudio de los antecedentes relativos a la incidencia. El Artículo 29, del Código Procesal Civil, estatuye: "(...) En el escrito se expresará la causa de l a recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare v alerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "S i en el escrito correspondiente no se cumplieren Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los requisitos del Artículo anterior (...) la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tri bunal competente para conocer de ella". Adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que el recusante invocó el Artícu lo 21, del Código Procesal Civil, que reza: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excu sarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en mo tivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcion arios que intervengan en cumplimiento de su deber". Aquí, cabe advertir, que no surgen siquiera argumentos válidos expuestos por el recusante. Se limitó a mencionar como causal una "larga amistad dentro del cuerpo colegiado" (sic.). Por ello su alegaci ón es imprecisa, inexacta, vaga, ya que debe necesariamente configurarse como lo hemos expuesto más arriba, en algunos de los presupuestos establecidos en el Artículo 20, del Código Procesal Civil, qu e son los casos concretos en los que la Ley normativiza qué será conducta parcialista dentro del pro ceso en cuestión. Por otra parte, se observa que el recusante pretende separar a la Conjuez por motivos de "decoro y d elicadeza", previstos en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, lo que hace por completo inviabl e, en razón que la citada norma establece el Derecho que puede ser utilizado por el Magistrado para separarse del Juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el Artículo 20, del mismo Cuerpo legal, que le impida pronunciarse con imparcialidad, alegando -en esos casos-motivo de decoro y del icadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye causal de excusación y no de rec usación. Por tales motivaciones, corresponde rechazar la recusación "con expresión de causa" incoada por el A bogado Julio Fernando Samaniego Fernández, en representación de Mario Sigfrido Cáceres, contra la Co njuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Valentina Núñez González y de volver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Proc esal Civil.
JUICIO: "RECUSACIÓN EN: MARIO SIGFRIDO CÁCERES C/ LYDIA NOEMÍ JACQUES VARGAS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". N° 111. AÑO 2.016. - II - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherirse al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incoada por el Abogado Julio Fernando Samaniego Fern ández, en representación de Mario Sigfrido Cáceres, contra la Conjuez del Tribunal de Apelación en l o Civil y Comercial, Primera Sala, Valentina Núñez González, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resolución. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de origen. REGISTRAR y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del Artículo 66, d e la Ley N° 6.822/2.021, conforme con el ítem 5, "Conservación de documentos electrónicos", del Prot ocolo de Tramitación Electrónica, aprobado por Acordada N° 1.108, del 31 de Agosto del 2.016, dictad a por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: CESAR ANTONIO GARAY ZUCCOLILLO (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO MARTÍNEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 23 de mayo de 2025 con Nro. A.I.: 238.D
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