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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR IGNACIO GIMENEZ FERREIRA C/ ELVA GALEANO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". A.I. N° 230 Asunción, 20 de mayo del 2.025.- VISTOS: los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Elva Galeano Esquivel y Agapito Esquive l por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 220, del 24 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicia l Itapúa, y; CONSIDERANDO: Por la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "1. Desestimar, la solicitud de aper tura de la causa a prueba en esta instancia, interpuesto por Agapito Esquivel y Elva Galeano Espínol a, por los fundamentos expuestos. 2. Imponer las costas en el orden causado". (fs. 559/560) EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Los recurrentes no f undaron el recurso de nulidad y tampoco se aprecian vicios formales o estructurales que ameriten el pronunciamiento oficioso de nulidad, en los términos del artículo 113 del C.P.C. Por consiguiente, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto, acorde con lo que dispone el art. 419 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al voto del señor Ministro pr eopinante por compartir los mismos fundamentos. A su TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro pr eopinante por idénticas motivaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Itapúa, Segunda Sala, dictó el A.I. N° 220 del 24 de junio de 2022 por el que resolvió "....1 Desestimar, la solicitud de apertura de la c ausa a prueba en esta instancia, interpuesto por Agapito Esquivel y Elva Galeano Espínola, por los f undamentos expuestos". Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ing. María Elena Ángeles Dos Santos Secretaria
Los demandados interpusieron recursos de apelación y nulidad contra esta resolución y expresaron sus agravios en los términos del escrito de fs. 573/574. Argumentaron que el actor Oscar Ignacio Giméne z Ferreira, a la fecha, se encuentra totalmente recuperado y sin ningún tipo de discapacidad aparent e que pueda ser observada a simple vista, y eso consiste en un hecho nuevo que contradice el diagnós tico del médico forense del 8 de noviembre de 2017, habiendo pasado bastante tiempo de dicho diagnós tico, siendo imprescindible una nueva evaluación médica a efectos de esclarecer las pretensiones del actor. A decir de los recurrentes, la realización de una nueva inspección médica por el forense del Poder Judicial es fundamental para dilucidar y determinar las lesiones sufridas a consecuencia del accidente del cual fue víctima. Corrido el pertinente traslado, el Abg. Benjamin Benítez, en representación del actor Oscar Ignacio Giménez Ferreira, solicitó la confirmación de la resolución recurrida, argumentando que el pedido de los demandados es totalmente infundado, extemporáneo e improcedente, sin sustento en bases legales. Por lo demás, se limitó a reiterar los argumentos del Tribunal de Apelación para resolver el rechaz o del pedido de apertura de la causa a prueba. Hecha la secuencia de las principales actuaciones acaecidas en el proceso, corresponde ahora que nos aboquemos al análisis de la cuestión planteada. Así las cosas, se trata de resolver la procedencia de un pedido de apertura de la causa a prueba en segunda instancia. En ese sentido, los demandados Agapito Esquivel y Elva Galeano solicitaron al Tri bunal de Apelación la apertura de la causa a prueba denunciando como hecho nuevo el estado de salud actual del actor Óscar Ignacio Giménez Ferreira, que en la actualidad se encontraría completamente r ecuperado y sin ningún tipo de discapacidad aparente, por lo que se requiere de un nuevo examen médi co.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR IGNACIO GIMENEZ FERREIRA C/ ELVA GALEANO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". Antes que nada, conviene subrayar que la demanda de indemnización de daños y perjuicios instaurada p or el actor tiene como sustento fáctico un accidente de tránsito que tuvo lugar el 7 de octubre de 2 016 en la ciudad de Pirapó, hecho que produjo diversas lesiones en el cuerpo del accionante. Precisamente, con la finalidad de constatar el estado físico que presentaba el actor, el Juzgado de Primera Instancia ordenó, en aplicación del art. 18, inc. f), del C.P.C., la constitución del médico forense de turno en el domicilio del demandante a fin de realizarle una inspección médica y elevar informe respecto de dos cuestiones concretas: 1) las lesiones que presentaba su cuerpo en ese moment o; y 2) si padecía de alguna incapacidad física. Siendo así, el médico forense de turno, Dr. Arnaldo Otazú, presentó el informe respectivo el 8 de no viembre de 2017 (f. 453), en el que detalló el resultado de la inspección médica realizada, describi endo las secuelas de las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito y el estado físico actualizado del demandante. Así, en la parte final de su informe, el médico concluyó que: "...En cuanto al punto dos la incapaci dad física como ya fue referido él no puede caminar, apoya con dificultad y su incapacidad es del 50 % de ese miembro, se trata de una incapacidad definitiva pudiendo mejorar algunos aspectos de la mar cha con la rehabilitación de forma continua..." F . Innegablemente, la incapacidad del demandante constatada por el médico forense tuvo para el juzgador de primera instancia una trascendental importancia para condenar a los demandados Elva Galeano y Ag apito Valiente a pagar la suma de G. 580.049.490, en concepto de indemnización de lucro cesante, por cuanto en el "considerando" de la S.D. N° 20, del 23 de febrero de 2022 -que puede ser consultada e n el sistema de Consulta de Casos Judiciales-, puede leerse: "...Es criterio de esta Magistratura qu e al tener una incapacidad PODER JUDICIAL SECRETARIA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA Alberto Martínez Simon Ministro Firma de Alberto Martínez Simon Firma de Juan Jiménez R. Abp. María Rita Mangos Das Santos Ministro Firma de Juan Jiménez R. Firma de María Rita Mangos Das Santos
definitiva del 50% (de acuerdo al informe emitido por el médico forense), también debemos sumar al m onto antes mencionado lo que hubiera percibido en concepto de la mitad del sueldo mínimo por el rest o de su vida útil, ya que su incapacidad es definitiva, considerando que la expectativa de vida en n uestro país es de 72 años (fuente:https://www.ine.gov.py/Publicaciones/Biblioteca/docu mento/7eb5_Pa raguay_2021.pdf), al momento del accidente el demandante tenía 23 años de edad, por lo que le resta aproximadamente 49 años de vida, 588 meses x 912.027 (sueldo mínimo vigente al momento del accidente )=Gs. 536.272.170. En este orden de ideas le corresponde en concepto de lucro cesante la suma total de Gs. 580.049.490...". He aquí el punto nodal de la cuestión que ahora nos corresponde resolver. Justamente, el argumento d e los demandados para solicitar la apertura de la causa a prueba en segunda instancia es que el dema ndante se encuentra en la actualidad totalmente recuperado de las lesiones que sufrió, constituyendo esta situación un hecho nuevo con relación al estado físico determinado por la inspección médica re alizada por el Dr. Arnaldo Otazú. Sobre la cuestión, el art. 430 del C.P.C. dispone: "Apertura de la causa a prueba. En los escritos d e expresión de agravios y su contestación podrán pedir las partes que se abra la causa a prueba, en los siguientes casos: a) si se alegare un hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese ocurrido o h ubiese llegado a conocimiento de las partes después de la oportunidad prevista en el artículo 250; y b) si por motivos no imputables al solicitante, no se hubiese practicado en primera instancia la pr ueba por él ofrecida". Sin lugar a dudas, el pedido formulado en autos se encuadra en la hipótesis prevista en el inciso a) del artículo transcripto, por lo que debemos analizar si el hecho invocado por los demandados es ef ectivamente nuevo y conducente como para motivar la apertura de la causa a prueba ante el Tribunal d e Apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR IGNACIO GIMENEZ" FERREIRA C/ ELVA GALEANO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En primer lugar, debo decir desde ya que el pedido de apertura de la causa a prueba fue presentado o portunamente, tal como indica la norma procesal -en el escrito de expresión de agravios-, por cuanto ese requisito se ve cumplido adecuadamente. En cuanto a la novedad del hecho invocado, es evidente que se trata de una circunstancia que tuvo lu gar con posterioridad a la contestación de demanda o reconvención, acorde con lo que estipula el art . 250 del C.P.C. Como ya se dijo, los demandados alegan que el demandante se halla actualmente recup erado de la incapacidad definitiva que padecía según lo constatado e informado por el médico forense al Juzgado de Primera Instancia. Ciertamente, la recuperación del demandante implicaría una variación y, por ende, una novedad en su estado de salud, por lo que este requisito también se halla verificado. Es decir, no cabe duda que, al haber ocurrido con posterioridad a las oportunidades que indica el C.P.C., nos encontramos ante u n hecho efectivamente nuevo. Al respecto, la doctrina especializada enseña: "...El adjetivo calificativo nuevo, significa que el hecho debe haber ocurrido o llegado a conocimiento del litigante con posterioridad a la presentación de las piezas contenedoras de la pretensión u oposición. Es decir, la novedad está dada por la ocur rencia del hecho o el conocimiento que tuvieron los justiciables, pero en relación con la traba de l a litis...". En ese sentido, no estaría demás advertir que el hecho nuevo invocado por los demandados no altera d e ninguna manera los elementos constitutivos de la pretensión indemnizatoria deducida por el demanda nte. En efecto, ya en su escrito de demanda el accionante sustentó el reclamo de lucro cesante en la incapacidad parcial permanente por el resto de su vida, hasta la edad de 65 años que le produjo el accidente de Alberto Martínez Simon Secretaria CORTE SUPREMA Poder Judicial 2 Andújar Cueta, Juan José; Tessone, Alberto. La Alzada. Poderes y deberes. Eugenio Jiménez R., Ministro MELCHOR Abog. María Cira Aragones Santos Secretaria
tránsito³, mientras que los demandados se opusieron a tal reclamo en sus respectivos escritos de con testación. Asimismo, como se relató líneas arriba, la incapacidad alegada por el actor fue objeto de prueba, la cual fue luego valorada en la sentencia definitiva para el juzgamiento del caso. Con relación a la calidad de conducente que debe revestir el hecho nuevo invocado, resulta patente q ue la recuperación o evolución del estado de salud del demandante en cuanto a su incapacidad definit iva es relevante para la solución del litigio y está relacionada a una cuestión controvertida en el proceso⁴. Más aún cuando el estado de salud del demandante y, en particular, la incapacidad definitiva que sup uestamente padece y las derivaciones que esta podría tener en su vida laboral hasta los 72 años, fue ron de suma relevancia para establecer la responsabilidad civil de los demandados y condenarlos a pa gar una suma de dinero en concepto de indemnización de lucro cesante, como se adelantó al transcribi r parte de la sentencia definitiva en los párrafos precedentes. En relación con eso y al solo efecto ilustrativo, cabe destacar que la doctrina en materia de clasif icación de los daños por la extensión de sus efectos, hace una distinción entre efectos continuados y los efectos instantáneos del daño. En el primer caso, los efectos dañosos se agotan en el momento mismo de la producción del daño, mientras que, en el segundo, los efectos se prolongan a lo largo de l tiempo y de manera permanente. Precisamente, en el presente juicio nos encontramos ante un caso en el que es indispensable determin ar si el supuesto daño ocasionado ha tenido efectos continuados o permanentes en el demandante afect ado o sí, por el contrario, esos efectos ³ Apartado N° 6 LUCRO CESANTE del escrito de demanda (fs. 139/148) ⁴ "...Son en cambio conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del c onflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de meritación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia..." Rosenberg, Tratado de derecho pro cesal civil, trad. Romero Vera, 1: n, p. 210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "OSCAR IGNACIO GIMENEZ FERREIRA C/ ELVA GALEANO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICI OS". han cesado o mermado de alguna manera. Por consiguiente, la recuperación del demandante, hecho que p retenden demostrar los demandados en segunda instancia, repercutirá de manera determinante en la con dena decidida por el Juzgado de Primera Instancia. Por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los deman dados Agapito Esquivel y Elva Galeano y, en consecuencia, revocar el A.I. N° 220, del 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial I tapúa, Segunda Sala, disponiendo la apertura de la causa a prueba en la instancia abierta ante dicho Tribunal.- En lo que respecta a las costas, y de conformidad con el principio general establecido en el art. 19 2 del C.P.C., así como en lo dispuesto en los arts. 203 y 205 del C.P.C., corresponde que sean impue stas a la parte actora vencida. Es mi voto. A SU TURNO, SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por el Ministro Alberto Martínez Simón, pero por los siguientes fundamentos.- Efectivamente, lo peticionado por el recurrente se encuadra en la previsión del art. 250 del Código Procesal Civil. La demandada alegó que el hecho que motivaría la apertura a prueba en la segunda instancia es el est ado actual de salud del actor Óscar Ignacio Giménez. El hecho nuevo alegado por los recurrentes, cie rtamente, se vincula suficientemente con la pretensión principal de la Litis, pues, la condición de salud actual y futura de la parte actora podría, eventualmente, influir en la valoración de alguno d e los rubros indemnizatorios solicitados; al ser así, es claro que adquiere relevancia la demostraci ón de tal hecho. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamento s.
Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por Elva Galeano Esquivel y Agapito Esquivel Gim énez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 220, del 24 de Junio del 2. 022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Jud icial Itapúa. Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por Elva Galeano Esquivel y Agapito Esquivel Giménez , por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, y, en consecuencia, revocar el A.I. N° 220, del 2 4 de Junio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Ci rcunscripción Judicial Itapúa. Imponer las costas, en ambas instancias, a la parte actora. Devolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar Alberto Martinez Simon Ministro Eugemo Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ante mí: Abg. María Rita Díaz Santos Secretaria
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