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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "FERNANDO ARIEL GUANES ARIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA". A. I. N° 229........... Asunción, 20 de Mayo del 2.025.- **CONSIDERANDO:** OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLON: De las constancias de autos se advierte que la Defensora Pública, Abogada Liz Jara, en representació n de Gervando Guanes Servín y Estanislaa Arias de Guanes promovió el juicio sucesorio de Fernando Ar iel Guanes Arias. Luego, por providencia de fecha 17 de junio de 2024, el Juzgado de Paz de Yaguarón resolvió declararse incompetente para entender en estos autos, de conformidad al Artículo 1, de la Ley 6059, y al efecto, ordenó ocurrir ante la jurisdicción competente (f. 9). Posteriormente, la Defensora Pública, Abogada Liz Jara, en representación de Gervando Guanes Servín y Estanislaa Arias de Guanes recurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Paraguarí para la prosecución del trámite sucesorio de Fernando Ariel Guanes Arias, confo rme escrito obrante a f. 6 de autos. Sin embargo, por providencia de fecha 20 de agosto de 2.024 la jueza Liduvina Otazú de Mereles se declaró incompetente para entender en el presente juicio, y orden ó igualmente ocurrir ante el Juzgado de Paz para su tramitación, invocando .el, Artículo 7 del Códig o Procesal Civil y el Artículo 1, incisos a) y b) de la Ley 6059/18.- Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro **MRUOy** Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Ante tal situación suscitada, la Defensora Pública interviniene planteó contienda negativa de compet encia con sustento en el Artículo 14 del Código Procesal Civil, y solicitó la remisión de los autos a la Excmo. Corte Suprema de Justicia para su tramitación correspondiente (f. 16). Dicha remisión fu e ordenada por la juez de primera instancia mencionada supra, por providencia de fecha 19 de septiem bre de 2.024 (f. 30). Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público. En el Dictamen N° 1280 de fecha 24 de octubre de 2.024 (fs. 34/35), el Agente Fiscal Adjunto August o Salas Coronel concluyó que la competencia en este juicio corresponde al Juzgado de Paz de la ciuda d de Yaguarón, en razón de que en el presente juicio sucesorio no se denunciaron bienes. En el caso de marras, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previst o en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial de Paraguarí y el Juzgado de Paz de Yaguarón. La cuestión versa sobre la aplicación del Artículo 1 literales "a" y "b", de la Ley 6059/18 "Que mod ifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz". Revisadas las constancias, se advierte que en el escrito inicial obrante a f. 6, se aclaró que el pr esente juicio sucesorio persigue el solo efecto declarativo para la gestión de aportes jubilatorios, y denunciaron la inexistencia de bienes muebles e inmuebles que puedan formar parte del acervo here ditario del causante. Es necesario, entonces, analizar e interpretar la normativa aplicable, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente. Concretamente, se busca * ABRIL 2018 *
JUICIO: "FERNANDO ARIEL GUANES ARIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA". El Artículo 38 del Código de Organización Judicial dispone que los Juzgados de Primera Instancia ent enderán en todo asunto o juicio que no sea competencia de los Jueces de Paz. Asimismo, tenemos la Ley N° 6059/18 que establece en los literales "a" y "b" del Artículo 1 lo sigui ente: d: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conoce rán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre i nmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; b) Las acciones pose sorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía de su competencia;" (las negritas son propias). Es sabido que las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general; asimismo, la hermenéutica debe resultar en la coherencia entre las normas, de manera a que todas puedan ser aplicables. En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" arriba transcritos, se concluye que los Juec es de Paz pueden entender en acciones sucesorias que no posean bienes. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. Maria Rita Fonseca Dos Santos Secretaria
o que -en su caso- tengan bienes muebles e inmuebles con el límite de valor impuesto por la ley. En efecto, el literal "a" señala que los Jueces de Paz pueden entender en "todo asunto civil", y con ello, se incluye en el marco de su competencia a las sucesiones; además, es importante resaltar que los juicios sucesorios no se encuentran en las excepciones establecidas en la última parte de dicho literal. Si bien es cierto, en el literal "b" del mismo artículo, de forma específica se regulan a las sucesiones con inmuebles, ello no implica la exclusión de las demás sucesiones. Ciertamente, no es absurdo concluir que este último literal tiene por objeto fijar el parámetro a tener en cuenta pa ra la determinación del valor de los inmuebles. Entonces, los Jueces de Paz pueden entender en acciones sucesorias: a) sin bienes, ex literal "a" de l Artículo 1; b) con bienes muebles -o de otra naturaleza- cuyo valor no exceda el equivalente a tre scientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, ex literal "a" del Art ículo 1; y, c) con bienes inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas y urbanos cuya valuación fi scal no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no e specificadas, ex literal "b" del Artículo 1. En este punto, cabe destacar que el Artículo 57, en su redacción modificada por la Ley 3226/07, del Código de Organización Judicial, incluía a las sucesiones con bienes inmuebles como parte de la comp etencia de los Juzgados de Paz, y, a su vez excluía de forma expresa "a las demás sucesiones". Ello no ocurre, sin embargo, con la normativa vigente: Ley 6059/18. Siendo así, y al no verificarse la existencia de una excepción legislativa respecto a juicios suceso rios que no
JUICIO: "FERNANDO ARIEL GUANES ARIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA". posean bienes o que solo posean bienes de otra naturaleza, es forzoso interpretar que los Juzgados d e Paz también son competentes para entender en ese tipo de procesos. Y debe ser así, pues, si en mat eria de sucesiones en que existan bienes inmuebles la ley condiciona la competencia a un límite mayo r de tipo cuantitativo, es obvio que todo lo que no alcance ese máximo queda comprendido en la compe tencia objeto de la limitación. En esas condiciones, si lo que se ha buscado es liberar a los Juzgad os de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de los procesos sucesorios con un acervo de menor cu antía, sería absurdo que remita a los Juzgados de Paz los casos en los que existan inmuebles de poca monta, pero no aquellos en que ni siquiera existan bienes, o en que la importancia económica de los mismos resulte aún menor. La conclusión arribada no implica un tipo de interpretación extensiva, dado que la competencia de lo s órganos jurisdiccionales debe estar siempre expresamente determinada en la ley; no se utilizan, po r tanto, los criterios hermenéuticos de analogía o a fortiori. Por el contrario, según se dijo, los juicios sucesorios se encuentran enmarcados en el literal "a" del Artículo 1 de la Ley 6059/18, que contiene la expresión "todo asunto civil" y, además, que no los excluye de su competencia. Luego, el cuantificador lógico universal "todo", que utiliza la norma, impide considerar a las "demás sucesio nes" excluidas de la competencia de la Judicatura de Paz, basada en una interpretación estricta del literal "b" de la norma modificatoria. Corresponde aclarar que era criterio de este Magistrado que los Juzgados de Paz no podían entender e n los juicios sucesorios que no poseían bienes inmuebles, lo cual se basaba en una interpretación pu ramente literal. Sin Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monge Dos Santos Secretaria
embargo, luego de un nuevo análisis del tema planteado, escudriñando el propósito de la ley, es nece sario ajustar el criterio relacionado con la competencia al Juzgado de Paz, por los motivos que se e xpusieron. En esta tesitura, considerando que en la presente sucesión se ha declarado la inexistencia de bienes , resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 1 literal "a" de la Ley N° 6059/18. Consecuent emente, con todo lo explicado supra, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz de la ciudad de Yaguarón; librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Paraguari, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Ci vil; y devolver los autos al primero de los nombrados. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente de la opinión precedente, por las consideraciones que se pasarán a exponer. En el caso de autos, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísi ma Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una conti enda de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segun do Turno, de Paraguari, y el Juzgado de Paz de la ciudad de Yaguarón. El art. 28 del C.O.J. textualm ente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por e l artículo transcrito, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis d e la contienda negativa de competencia suscitada.
JUICIO: "FERNANDO ARIEL GUANES ARIAS S/ SUcesión Intestada". Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proc eso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo co n el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación - literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitori a o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de lo s Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme con lo previsto en los Artículos 11 y 12 del C.P.C., entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y La boral del Segundo Turno de Paraguarí y el Juzgado de Paz de Yaguaron, en el marco de un juicio suces orio donde no se denunciaron bienes registrables. <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Alberto Martinez Simon</signature> Alberto Martinez Simon Ministro Abp. Maria Rita Monroy Das Santos
Sentado el punto de partida, son dos las normas que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Así, por un lado, tenemos el precepto general contenido en el art. 38 de la Ley N° 879/81 “Código de Organización Judicial” que estatuye: "Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o j uicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respec tivo...". Conforme tal norma, entonces, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial puede ser caracterizada como “residual”, ya que comprende el conocimiento de todos a quellos asuntos que, dentro de la competencia del fuero ordinario, no hayan sido específicamente atr ibuidos a los Jueces de Paz¹. La excepción a la norma general está dada por el art. 1 de la Ley N° 6059/2018 “Que modifica la Ley N° 879/81 “Código de Organización Judicial”, y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzga dos de Paz”, en el cual se dispone, en lo pertinente: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, L aboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: (...) b) de las acciones posesorias y acciones suc esorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia;...". ¹ Aclárese que, si bien la norma también prevé la competencia de los Juzgados de Justicia Letrada, p or Ley N° 6059/2018, y su modificación por Ley 6351/2019, dichos órganos pasaron a desempeñar funcio nes como Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
JUICIO: "FERNANDO ARIEL GUANES ARIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA". Realizando una interpretación conforme a las normas preceptadas podemos extraer, con certeza, las si guientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial son los órganos competentes, por antonomasia, para entender en los juicios sucesorios, y 2) Excepcionalmente, los Ju zgados de Paz serán competentes para entender en los juicios sucesorios, siempre que en ellos se enc uentre acreditada la existencia de un bien inmueble rural de hasta cincuenta hectáreas o un inmueble urbano cuya valuación fiscal no exceda los límites de competencia. La interrogante surge en casos como el de autos, es decir, aquellos en los cuales no se ha denunciad o bienes inmuebles registrados a nombre del causante. Ante todo, es menester tener en cuenta que, en materia de competencia, la doctrina exige una interpr etación restrictiva. Solo en caso de lagunas normativas -total ausencia de una previsión legal- entr a a tallar el argumento por analogía. Así lo tiene dicho la doctrina en la materia: "Entendemos que los principios generales de interpretación examinados sirven para el derecho procesal; pero, además de estos, existen normas especiales. Así, debe tenerse en cuenta que por su carácter formal y por es tar constituido en gran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccio nal del Estado y su ejercicio por funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringi da, por cuanto sus disposiciones son más rigurosas, y cuando se trata de esa parte, su interpretació n es restrictiva; así, las normas que establecen los diversos tribunales y jueces, las instancias, l as jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucio nal. En cambio, las que regulan las actuaciones de las partes, la procedencia de sus recursos, sus d erechos, obligaciones y cargas procesales, otorgan un Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
campo más fecundo para la labor del intérprete" (Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de der echo procesal civil. Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, p. 40/41). No se hace difícil encontrar razones que apoyen la cita doctrinaria anterior. En efecto la competenc ia, tanto en su concepción formal o material, constituye una institución de orden público que no adm ite una interpretación extensiva -ergo-, ampliar su esfera de actuación- puesto que esta circunstanc ia atenta directamente contra el principio de legalidad. No está permitido, por consiguiente, que el intérprete extienda su contenido más allá de lo estrictamente permitido o previsto por la misma. Es esto lo que se conoce como el criterio correctivo restrictivo, que, si bien no se encuentra expre samente previsto en nuestro código de forma, si lo está en las disposiciones generales de la normati va de fondo, cuyo art. 5 establece textualmente: "Las leyes que establecen excepción a las reglas ge nerales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por e llas.". En el caso de marras, el conflicto hermenéutico se da entre dos normas: el precepto general -inciso a) del art. 38 de la Ley 879/81- y su excepción -inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018-. No debem os perder de vista que la ley especial es aquella que deroga una ley general, substractando de esta última parte de su materia para someterla a una reglamentación distinta. Empero, es menester tener p resente que la norma especial solo deroga parcialmente a la general, por lo que esta última sigue vi gente y, por ende, toda casuística que no configure unas de las excepciones previstas, caerá dentro de su ámbito de aplicación. De todo esto se sigue que, con la modificación del Código de Organización Judicial, el legislador su strajo del <signature>A. A. 2014</signature> <signature>A. A. 2018</signature>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FERNANDO ARIEL GUANES ARIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA". Ambito de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia los juicios sucesorios con bienes inmu ebles que cumplan con los requisitos ya mencionados, los cuales, desde la entrada en vigencia de dic ha normativa, deben tramitarse ante los Juzgados de Paz. Ahora bien, al no establecer, expresamente, que también ante este último órgano se tramitarían los j uicios sucesorios sin bienes inmuebles, mal podríamos ampliar el campo de aplicación de la norma de excepción para incluir tales los juicios. En otras palabras, si el legislador pretendiese que las su cesiones sin bienes inmuebles sigan la misma suerte que la excepción, aquello, conforme los principi os más elementales de interpretación, debía estar expresamente legislado. No habiéndolo hecho, no ca be aquí modificar los términos del inciso b) del art. 1 de la Ley 6059/2018, habida cuenta que con a quello se estaría dejando sin efecto la naturaleza excepcional de la norma, y esta terminaría transf ormándose en una regla de aplicación general. Podría argumentarse, como ya se ha hecho, si los Jueces de Paz son competentes para entender en juic ios sucesorios con bienes inmuebles de poca extensión o valor "con más razón" tienen competencia par a entender en los juicios sucesorios sin bienes inmuebles. Sin embargo, el argumento a fortiori no e ncuentra cabida en conflictos como el de autos, en donde existen dos normas -general y su excepción- y la duda recae dentro de cual ámbito de aplicación incluir una determinada situación fáctica. Indu dablemente, el intérprete echa mano a este argumento en casos de lagunas normativas, de allí que Gua stini lo denomina como un argumento "productivo" (de nuevo derecho) antes que un argumento "interpre tativo" (Guastini, SECRETARIA CORT SUPREMA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Blanca Monges Dos Santos Secretaria
Riccardo, Distinguiendo: Estudio de teoría y metateoría del derecho. Ed. Gedisa, 1999, p. 222). Con respecto a este argumento, la doctrina tiene bien dicho: "...cuando se da el caso de que una cue stión no está expresamente resuelta se utiliza como modelo para tomar una decisión una norma que res uelve un caso parecido, tal como en la analogía, pero con la diferencia de que en el argumento a for tiori se considera que la norma que sirve de modelo resuelve una situación menos fuerte que la nueva que debe resolverse. Por eso, para justificar este tipo de argumento, se dice que un caso más fuert e y más evidente lleva siempre los presupuestos de otro más débil y menos evidente. Donde el caso má s débil y menos evidente es el que sirve de modelo para resolver el caso no previsto y que se consid era todavía más fuerte y más evidente. El argumento a fortiori, que significa "por fuerza" o "con ma yor razón", presenta puntos muy criticables y parece imposible lograr una justificación del mismo po r medio de la lógica formal, por tales motivos se ha considerado, por algunos autores, que no es un verdadero argumento lógico o que, a lo más, pertenecería a la llamada Retorica o lógica no formal. E n efecto, no es difícil ver que la decisión de tomar una determinada norma como modelo para resolver un caso no previsto y la calificación de que uno sea más o menos fuerte o evidente, conllevan eleme ntos de un profundo contenido subjetivo, lo cual le priva de una mayor certeza. Consecuentemente, se debe ser muy cauteloso en la utilización de este argumento y hasta, en lo posible, evitarlo" (Mendo nça Bonnet, Juan Carlos, Argumentos de la lógica Jurídica). Todo lo anterior nos demuestra que a fin de dilucidar la contienda que se nos plantea, el único crit erio que debe tenerse presente -conforme a la cuestión de orden público comprometida y la naturaleza de las normas de excepción-
JUICIO: "FERNANDO ARIEL GUANES ARIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA". constituye el argumento corrector restrictivo. Por tanto, al no haberse otorgado, expresamente, la c ompetencia a los Juzgados de Paz para entender en juicios sucesorios sin bienes inmuebles, estos deb en, necesariamente, enmarcarse dentro de la norma general. Aquí, no puede dejar de mencionarse el desacierto de la Ley N° 6059/2018 de apartarse del criterio a nterior de competencia regulado en el código civil, que fijaba la competencia del Juez de Primera In stancia exclusivamente con el domicilio del causante. Es ello lo que se lee del art. 2447 del C.C.: "el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país regirán exclusivamen te por las leyes de la República.". Esta solución era por demás elocuente si se toma en cuenta que, en las sucesiones, al momento de la muerte del causante al menos, no se puede conocer con certeza los bienes que componen el acervo del causante, así como el valor de estos. Aquella es una cuestión que se dilucida, recién, con la facció n del inventario. Aun así, esta diligencia se realiza sin perjuicio de que, si en un futuro se conoc e otro bien que compone el acervo hereditario, este puede denunciarse en el juicio sucesorio ulterio rmente, luego de lo cual el juez vuelve a realizar los trámites de valuación, partición y adjudicaci ón. Lo que se quiere poner en resalto es que como resultado del cuerpo normativo que aquí se analiza , al justiciable le es una verdadera hazaña conocer con certeza quién es el juez competente al momen to de promover su demanda. Aun así, dejando de lado las expresiones dadas lege ferenda, la solución del caso concreto es por de más clara: la competencia corresponde al Juez de Primera Instancia, y Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simon, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos
no al Juez de Paz. Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vige ntes, corresponde declarar la competencia de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y L aboral del Segundo Turno de Paraguarí, para entender en estos autos; debiéndose, al mismo tiempo, li brar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz de Yaguarón, con sujeción al art. 12 del C. P.C. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro que antecede por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segund o Turno de Paraguarí, para entender en estos autos. REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Tur no de Paraguarí, de conformidad con el primer apartado de esta Resolución. LIBRAR Oficio al Juzgado de Paz con sede en la ciudad de Yaguarón, Circunscripción Judicial Paraguar i, a los efectos de informar la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
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