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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LEONCIO RAMÓN CABALLERO C/ SEBASTIÁN MEDINA Y OTROS S/ DESALOJO". A.I. N° 228 Asunción, 20 de mayo del 2.025.- VISTA La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzga do de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno con sede en ciudad San Lorenzo y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tercer Turno situado en San Lorenzo, ambos d e la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: De las constancias del expediente se advierten que el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial de Primer Turno ciudad San Lorenzo, Gustavo Ramón Chilavert Villalba remitió los aut os al Juzgado de igual Clase y Jurisdicción del Tercer Turno situado en San Lorenzo, manifestando qu e desapareció la causal de excusación en relación al Magistrado César Manuel Godoy Morales (quien se había separado de entender en la Causa, en razón de encontrarse comprendido con Tomás Cuevas Rivero y Zulma González Vera en causal del Art. 20, inciso j, del Código Procesal Civil), por haber culmin ado su mandato y que habiendo asumido como nuevo Magistrado Felipe Mercado Navarro, corresponde remi tir estos autos al Juzgado de origen. Recibidos los autos en dicho Juzgado, se dictó el A.I. N° 310, de 23 de abril del 2.024, que resolvi ó elevar los autos a esta máxima Instancia Judicial, a fin de que dirima el conflicto de competencia negativa y determine cuál de los Juzgados es el competente para entender en el juicio. Ya en esta máxima Instancia Judicial se corrió vista al Ministerio Público, quien se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 775, de 28 de Junio del 2.024, manifestando que el competente para e ntender en el Juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno situ ado en San Lorenzo, a cargo de Gustavo Ramón Chilavert Villalba. Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio García Eugenio Jiménez R. Ministro **PODER JUDICIAL** SECRETARIA **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <signature>César Antonio García</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro
Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justic ia a los efectos de determinar la competencia del Juzgado que entenderá en esta causa. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio y, en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- textua lmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo d e un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestió n de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P .C. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendido s en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales prevista s en el art. 20 del C.P.C. Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emi ten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunt o determinado, ya sea que ambos afirmaron ser competentes, con lo que se dice que existe un conflict o positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que am bos jueces tienen se basa en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. BOUJU 1904/2023 SEC. EDICIONES
JUICIO: "LEONCIO RAMÓN CABALLERO C/ SEBASTIÁN MEDINA Y OTROS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Estimado Sr. Presidente, En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran atribuciones de la Magistratura para decid ir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que señala y impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio . Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistrat ura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado abstractam ente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criteri os, a los fines de la división del trabajo. De las constancias de los autos surge que la contienda negativa encuentra inicio en el hecho de habe r desaparecido, según lo entendió el Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba, por fenecimiento del man dato, la causal que motivó la separación del entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Tercer Turno, Abg. César Manuel Godoy Morales, devolviendo los autos a este último juzgado p ara que el ahora titular Abg. Felipe Mercado Navarro, entienda en ellos. En efecto, si bien se produjo un desplazamiento de competencia del Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo, a consecuencia de la excusación del Juez César Manuel Godoy Morales, dicha competencia quedó fijada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo. Esto debido a que el Juez Gustavo Chilavert impugnó la excusación del Juez César Manuel Godoy Morales, sin embargo la misma fue rechazada por A.I. N° 927 d el 04 de septiembre de 2023 (f. 7/8). El encuadre del caso en cuestión resulta sencillo, por cuanto que, independientemente de los motivos que originaron el desplazamiento de competencia -resentimiento con los Sres. Tomás Cuevas Rivero y Zulma González Vera-, esta resultó acabadamente desplazada en cabeza del titular del Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, Gustavo Ramón Chilavert Villa lba. No es verdad, Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
como pretende hacer entender este último, que con la culminación del mandato que tenía el entonces t itular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo, Cés ar Manuel Godoy Morales, desaparece la causal y los autos deben volver a dicho juzgado, pues la comp etencia del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, ya se encuentra firme. Entonces, la cuestión a resolver radica en la posibilidad de revocar una competencia, por desaparici ón de las causales que motivaron el desplazamiento inicialmente. Es decir, la cuestión transita, más bien, en la perpetuación -o no- de la competencia en cabeza del Juez subrogante, establecida en el art. 5 del C.P.C. La norma en cuestión contempla el principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso, y son indicativas de que una vez operado el desplazamiento de competencia, éste no se retrotrae por efecto de la desaparición de las causales que la motivaron en un primer momento; es ta es, pues, la ratio legis de dicha norma.- De esta suerte, resulta que el órgano competente para entender en estos autos es el Juzgado de Prime ra Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, a tenor del principio de la pe rpetuatio iurisdictionis contenido en la norma referida. Ello, sin perjuicio, vale aclarar, del acae cimiento de causales sobrevinientes que ameriten la inhibición o excusación del juzgador, que no fue alegado en este caso. En suma, la nueva designación del Juez Felipe Mercado Navarro como titular del Juzgado de Primera In stancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, no puede modificar el desplazamiento de competencia ya operado, debiendo entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de San Lorenzo, entender en estos autos.
JUICIO: "LEONCIO RAMÓN CABALLERO C/ SEBASTIÁN MEDINA Y OTROS S/ DESALOJO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por las consideraciones que anteceden y conforme a las normas de competencia vigentes, corresponde d eclarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de San Lorenzo, a cargo de Gustavo Ramón Chilavert Villalba para seguir entendiendo en estos autos; deb iéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo, Felipe Mercado Navarro, con sujeción al art. 12 del Código Procesal Civil. Por último, considero que estos hechos pueden -y deben haberse evitado para que no se produzca la se paración del Juez natural que debía entender en una causa judicial -obligación de todos quienes asum imos este oficio de juzgar a nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiem po que insume esta separación, con el agregado del dispendio innecesario de recursos públicos y del tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver una cuestión que debió ser co nvenientemente evitada, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos. En ese sentido, observando que la conducta desplegada por el Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba p odría configurar falta grave conforme con lo dispuesto por el Sistema Disciplinario del Poder Judici al, corresponde remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. Asimismo, cabe advertir al Juez Gustavo Ramón Chilavert Villalba que no incurra reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en clara contravención a l o textualmente dispuesto en el ya referido art. 5 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno sit uado en San Lorenzo, a cargo de Gustavo Ramón Chilavert Villalba, conforme a las motivaciones expues tas en el exordio de la Resolución. Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno en ciuda d San Lorenzo, a cargo de Gustavo Ramón Chilavert Villalba. Librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Tercer Turno de la misma ci udad San Lorenzo, Felipe Mercado Navarro, informando la decisión. Advertir al Juez Ramón Chilavert Villalba que no incurra reiterativamente en inhibiciones por comple to infundadas y huérfanas de motivaciones legales, en clara contravención a lo textualmente dispuest o en el Art. 5 del Código Procesal Civil. Remitir los antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, de con formidad a lo expuesto en el exordio de esta Resolución. Anotar, registrar y remitir.- Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garza Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Maria Rita Monges Bos Santos Secretaria
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