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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA C/ JEAN SEBASTIAN BASTIANAGGI S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". **A.I. N° 226** Asunción, 20 de mayo del 2.025.- CONSIDERANDO: La resolución del Señor Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón: "En cuanto a los recursos interpues tos por la Procuraduría General de la República, corresponde comprobar los plazos corridos en los mi smos y verificar si se cumplió -o no- el plazo de caducidad previsto en el art. 172 del C.P.C.". Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (art. 172 del C.P.C.), el proceso -principal, recursivo o incidental- se enc uentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impul sar el proceso (art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4.867/13). Asimismo, el segundo párrafo del art. 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad exp resa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolu ción y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal". En este orden de ideas, a fin de determinar si respecto de los recursos de apelación y nulidad inter puestos por la Procuraduría General de la República se ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente si se ha producido la apertura de la instancia recursiva (entendase si ha empezado a correr el plazo) y la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en la le y. Luis María Bermejo Rier Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En cuanto a la primera cuestión, no hay controversia en cuanto a que la instancia recursiva se encon traba abierta ante esta Sala Civil y Comercial, siendo la última actuación tendiente a impulsar el p roceso respecto de los recursos interpuestos, la providencia del 22 de diciembre de 2.022, por la qu e se dictó: "Autos" (f. 400). Sentado el punto de partida, una de las partes recurrentes ante esta instancia, la Procuraduría Gene ral de la República, bajo la representación del -entonces- Procurador General Abg. Rodolfo Barrios D uba y del Procurador delegado Neri Walter Fleitas Valdés, se presentó a expresar agravios en fecha 2 0 de julio del 2.023 (fs. 408/418). Hasta este punto no se puede plantear el decurso del plazo para la caducidad de la instancia recursiva. Luego, por providencia del 26 de junio del 2.023, el Ministro Cesar A. Garay se apartó de entender e n la presente causa (f. 419). Por providencia del 02 de agosto del 2.023, del escrito de expresión de agravios presentado por la P rocuraduría General de la República, se corrió traslado a la otra parte por el plazo de ley. Asimism o, atenta a la excusación del Ministro César A. Garay se puso estos autos a consideración de la Mini stra Carolina Llanes para que manifieste su aceptación o no de entender en estos autos (f. 420). La Ministra Carolina Llanes no aceptó integrar estos autos (f. 427), por lo que por providencia del 19 de febrero del 2.024 estos autos se pusieron a consideración del Ministro Luis María Benítez Rier a, a fin de que manifieste su aceptación o no para entender en estos autos. Por providencia del 04 d e marzo de 2.024, el Ministro Luis María Benítez Riera aceptó entender en estos autos (f. 428). De d icha integración se notificaron los representantes de la Secretaría Nacional de Cultura en fecha 22 de abril del 2.024 (f. 430), la Procuraduría General de la República (f. 431) y el demandado Jean Se bastián Bastianaggi (f. 432), ambos en fecha 23 de abril del 2.024.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA C/ JEAN SEBASTIAN BASTIANAGGI S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". La parte demandada se presentó a contestar dicho traslado en fecha 03 de junio del 2.024 en los térm inos del escrito obrante a fs. 435/440. De la reseña de actuaciones mencionadas, puede notarse que entre la providencia que corrió el trasla do del escrito de expresión de agravios presentado por la Procuraduría General de la República (02 d e agosto del 2.023) y la cédula que notificó dicho traslado (30 de mayo del 2.024) transcurrió el pl azo establecido en el art. 172 del C.P.C. Aquí es importante señalar que la conformación del órgano juzgador, como lo es en este caso esta Sal a Civil y Comercial, no incide en el cómputo del plazo de caducidad, puesto que los actos de impulso procesal de la instancia recursiva que tienen la virtualidad de interrumpir dicho plazo, son únicam ente aquellos tendientes a instar el trámite del recurso interpuesto, y los trámites para la integra ción del órgano jurisdiccional, no son uno de ellos, ya que no hacen avanzar al juicio a la siguient e etapa procesal. Asimismo, no puede perderse de vista que las normas procesales referentes a la separación de jueces, v.gr. arts. 25 y 31 del C.P.C., disponen que no se suspenderá el trámite, los plazos, ni el cumplim iento de las diligencias ordenadas, integrándose el órgano si fuese necesario, a fin de dar continui dad a la sustanciación de la instancia hasta llegar al estado de resolución. Esto último fue efectivamente lo acontecido en el caso de autos respecto de los recursos de apelació n y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, puesto que al mismo tiempo se dispuso la integración de esta Sala, se ordenó se corra el traslado de los agravios expuestos por el la a la adversa, lo cual no fue impulsado sino hasta la cédula de notificación del 30 de mayo del 2. 024. <signature>Alberto Martínez Simon</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
advierte con ello que ha transcurrido un plazo superior a seis meses para que opere la caducidad de instancia, sin que la parte recurrente cumpliera acto procesal alguno capaz de instar el curso del p roceso en cuanto a sus recursos. Por lo tanto, corresponde declarar -de oficio- operada la caducidad de la instancia recursiva, respe cto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los art. 172 y 175 del C.P.C. imponiendo las costas al apelante, conforme lo dispone el art. 200 del mencionado código de forma. Por otra parte, de las constancias del Juicio y del informe de la Secretaria Judicial de f. 407, se advierte que Jean Sebastián Bastianaggi, fue notificado de la Providencia de fecha 01 de marzo del 2 .023, que le corrió traslado de la expresión de agravios presentada por la Secretaría Nacional de la Cultura, conforme a la Cédula de notificación del 28 de Marzo del 2.023, que obra a f. 406. En el e xpediente no existe constancia de que el citado se haya presentado a contestar dicho traslado, habie ndo vencido el plazo procesal que tenía para hacerlo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 437 d el C.P.C. Corresponde, pues, dar por decaído el Derecho que ha dejado de usar Jean Sebastián Bastianaggi, para contestar el traslado corrióle y llamar Autos para Sentencia. Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Cabe adherirse al voto del Ministro preopinante, p or compartir los mismos fundamentos. Opinión del Señor Ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto del señor Ministro Preopinan te, haciendo además las siguientes consideraciones: El Art. 172 del Código Procesal Civil dispone: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clas e de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fija do por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SECRETARÍA NACIONAL DE CULTURA C/ JEAN SEBASTIAN BASTIANAGGI S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". Procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los gestantes. Asimismo, el Art. 173 del Código Procesal Civil - modificado por la Ley N° 4.867/13- establece: "Cóm puto. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. C orrerá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado par alizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expedient e hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no c orrerá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caduci dad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la f eria judicial...". Recordemos que la caducidad es un modo anormal de conclusión de la instancia -originaria o recursiva - que se produce como consecuencia de la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde s u impulso, luego de transcurrido el plazo establecido por la ley; en este caso, tratándose de la per ención de la instancia recursiva, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la Parte apelante ( Procuraduría General de la República). En tal sentido, vistas las actuaciones descriptas de manera precisa y pormenorizada por el preopinan te, cabe notar que entre la providencia de fecha 02 de Agosto de 2.023 (f. 420) que ordena correr tr aslado de los agravios expuestos por la Procuraduría General de la República y la cédula de fecha 30 de mayo de 2.024 (f. 434) que anotició dicha expresión de agravios, surge con meridiana claridad qu e ha transcurrido el plazo exigido en la norma transcripta. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar operada la caducidad de la instancia recursiva respecto de los recursos de apelación y nuli dad interpuestos por la Procuraduría General de la República, por haber transcurrido el término pres cripto en el artículo 172 del C.P.C. Imponer las costas de dicho recurso al apelante. Dar por decaído el Decreto que ha dejado de usar JEAN SEBASTIAN BASTIANAGGI, para contestar el tras lado corrídale.- Autos para Sentencia, respecto de los recursos interpuestos por la Secretaría Nacio nal de Cultura. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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