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JUICIO: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL C/ ANDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJRUICIOS POR RESPONSAB ILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Calorce Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, Franco Emilio, 21-05-2025. Los veinte días, del mes mayo , del año dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Ji ménez Rolón y Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien integra en reemplazo de Alberto Martínez Simón (p or discordia excluido), bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL C/ ANDE Y OTROS S / INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJRUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los R ecursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Antonio Morínigo Almirón, en representaci ón del actor, contra el Acuerdo y Sentencia Número 110, del 13 de Noviembre del 2.019, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia l, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de vocación, dio el siguiente resultado: Garay , Jiménez Rolón y Ramírez Candia. Cuestión previa: Preliminarmente, corresponde examinar la forma de concesión de Recursos, según Artí culo 417 del Código Procesal Civil. En tal sentido, habrá que establecer si el Fallo impugnado es su sceptible de ser recurrido ante esta máxima Instancia. El Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, en concordancia con el Artículo 403 del Código Proce sal ...///... Eugenio Jiménez R, Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... Civil, prevé Recurso de Apelación ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia solamente cuando la Sentencia Definitiva del Tribunal, revoque o modifique Sentencia de Primera Instancia, en los límites de lo modificado. En efecto, a diferencia del Recurso común, en la última Instancia sól o son recurribles Fallos que ponen fin al Pleito o impiden su continuación de modo tal que el Justic iable no quede sin auxilios y protecciones legales ulteriores; o contra Resoluciones originarias del Tribunal. Al respecto, la más sólida Jurisprudencia ha establecido en forma unánime y pacífica: “El recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia funciona restrictivamente, tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales, a esos efectos, las que ponen fin a la controvers ia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su dere cho” (LL, 1.992-B-410). Por el apartado primero del Fallo impugnado, se resolvió anular parcialmente Sentencia de Primera In stancia y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado respecto a Enrique R. Benítez, de biendo el interesado ocurrir por donde corresponda, si ello conviniere a sus intereses. Esa decisión se fundó en que el Fuero Civil era incompetente para entender el reclamo de Víctor Enrique Montiel contra Enrique R. Benítez, porque entre ellos existía vínculo laboral, derivado de Contrato de traba jo (fs. 588). Tenemos, pues, que, al declarar la incompetencia de Jurisdicción, el Tribunal no revoc ó ni modificó la Resolución de Primera Instancia y, por ende, no existió pronunciamiento respecto al Fondo de la cuestión. Al no cumplimentarse el Artículo 403 del Código Procesal Civil, el Fallo es irrecurrible, por lo que no es posible habilitar la Tercera Instancia, al menos válida y legalmente. En consecuencia, corres ponde declarar mal concedidos los Recursos interpuestos contra el apartado primero del Fallo impugna do. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: CUESTIÓN PREVIA: el actor, por intermedio d el Abogado Antonio Morínigo Almirón, representante convencional según copia del testimonio de poder de fs. 2/4; demandó ...//...
JUICIO: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL C/ ANDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJRUICIOS POR RESPONSAB ILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - II - Recepción de la demandación de daños y perjuicios contra Enrique Ramón Benítez Barrios y la Administ ración Nacional de Electricidad (vid. fs. 33, segundo párrafo). El Tribunal de Apelación juzgó que el título jurídico invocado por el actor al demandar, respecto de l demandado Enrique Ramón Benítez Barrios, es de naturaleza laboral; por ello, declaró la nulidad de l proceso ex art. 113 del Código Procesal Civil y mandó ocurrir al interesado ante quien corresponda , si conviniere a sus intereses (fs. 586/588 y 593). El apartado primero del fallo recurrido, que no supone una revocación o modificación de la decisión de instancia originaria, es, por lo tanto, irrecurrible ante la Excelentísima Corte Suprema de Justi cia, por lo que dispone el art. 403 del Código mencionado. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuesto s por el representante convencional del actor contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia N° 110 de fecha 13 de noviembre de 2019. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir mismos fundamentos. César Antonio Garay dijo: El recurrente solicitó la nulidad del Fallo. Sin embargo, su reclamo guard a relación con lo sentenciado en el apartado primero del recurrido, cuyos Recursos fueron declarados mal concedidos, en la Cuestión previa. En esas condiciones y al no advertirse vicios insanables o i nsalvables que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del artículo 113 del Código Proc esal Civil, corresponde ...///... Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...//... desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: el recurre nte no fundamentó este recurso contra el apartado tercero de la resolución recurrida, según surge de l escrito de fs. 600/609.- No se advierten vicios de forma que autoricen a un pronunciamiento oficio so de nulidad, ex art. 113 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto este recurso. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo: Adhiero a la opinión del señor Mini stro Eugenio Jiménez Rolón por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 357, del 20 de Agosto del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, resol vió: "HACER LUGAR a la demanda promovida por VICTOR ENRIQUE MONTIEL contra la ADMINISTRACION NACIONA L DE ELECTRICIDAD (ANDE) y ENRIQUE RAMÓN BENÍTEZ BARRIOS y, en consecuencia, condenar a éstos a paga r al actor dentro del plazo de cinco días de quedar firme esta sentencia, la suma de GUARANIES DOSCI ENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL (Gs. 225.110.000), más un interés del dos por ciento (2%) mensual, a ser calculado desde el 12 de setiembre de 2.014; IMPONER las costas a los demandados: NO TIFICAR..." (fs. 533/45). Recurrido el Fallo, se dictó Acuerdo y Sentencia Número 110, el 13 de Noviembre del 2.019, por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, que resolvió: "ANULAR parcialmente la S.D. N° 357, de fecha 20 de Agosto de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y C omercial del Undécimo Turno de la Capital y declarar la nulidad de todo lo actuado respecto del Seño r Enrique R. Benítez, por los argumentos y con los alcances fijados en el exordio de la presente res olución, debiendo el interesado ocurrir por donde corresponda, si ello conviniere a sus intereses; I MPONER las costas respecto del pronunciamiento de la nulidad, por su orden; REVOCAR la S.D. N° 357, de fecha 20 de Agosto de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL" C/ ANDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJORUCIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -III- "Estancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, en su parte no anulada, y por en de, rechazar, con ambas instancias, la demanda de indemnización de daños incoada por el Sr. Víctor E nrique Montiel en contra de la Administración Nacional de Energía Eléctrica (ANDE); ANOTAR..." (fs. 586/93). Contra esa Resolución el Abogado Antonio Morínigo Almirón expresó "agravios", en los términos del es crito memorial obrante a fs. 600/9. Esgrimió que el Tribunal concluyó erradamente respecto a que el evento fue por culpa única de la víctima, para así exonerar de responsabilidad por daños a A.N.D.E.. Sostuvo que el Tribunal no se pronunció respecto a culpabilidad de A.N.D.E., por no demoler la cons trucción que se encontraba a distancia inapropiada, obligación exigida en la Ley N° 976/82. Refirió que A.N.D.E. tenía la obligación de percibir el peligro que representa un edificio construido a dist ancia antirreglamentaria, aseverando que su responsabilidad era garantizar la seguridad de la ciudad anía e informar, publicitar, comunicar, hacer saber por medios fehacientes, carteles visibles, la ex trema peligrosidad de los cables de media tensión, que no permiten siquiera acercarse a ellos. Arguy ó que no invadió la zona de peligro, señalando que no existió contacto de su Parte con el tendido el éctrico. Solamente proximidad de acercamiento, señalando que su Parte, ciudadano común, no sabía que no era necesario tocar la electricidad para que le corra y menos aún que la electricidad podía esti rar desde distancia importante. Sostuvo que la Carta Orgánica de A.N.D.E. facultaba a la entidad a d emoler los obstáculos que estaban en zona de peligro, por lo que era errado que el Tribunal endilgue culpa al ciudadano accidentando. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria César Antonio Garza Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
Administración Nacional de Electricidad contestó traslado, alegando que el tendido eléctrico de tipo media tensión, instalado en el espacio público (vereda), estaba con anterioridad a la construcción del edificio donde ocurrió el accidente. Esgrimió que la responsabilidad de A.N.D.E. era subjetiva, según el Artículo 123 de la Ley N° 966/64, en concordancia con Artículos 1.849 y 7 del Código Civil. Refirió que la cuestión referida al incumplimiento del Artículo 1º de la Ley N° 976/8, no podía ser objeto de discusión, porque quedó firme en dos Instancias. Sostuvo que la construcción privada irre gular fue la que invadió la franja de seguridad de la línea, propiciando el accidente. Aseveró que e l nexo causal se configuró con el actuar imprudente de la víctima en la producción del daño y no deb ido a la existencia del tendido eléctrico de A.N.D.E. (fs. 615/22). Se trata de establecer si es o no procedente la demanda por indemnización de daños y perjuicios, de fuente extracontractual, promovida por Víctor Enrique Montiel contra Administración Nacional de Elec tricidad (A.N.D.E.). El accionante demandó en base a los Artículos 1.846 y 1.847 del Código Civil (fs. 34/5). A su vez, l a accionada sostuvo que era aplicable el Artículo 123, de la Ley N° 966/64, así como Artículos 1.846 y 1.847 del Código Civil, en cuanto a la exoneración de la responsabilidad (Vide: fs. 61). En Prime ra Instancia, se aplicaron Artículos 1.846 y 1.847 del Código Civil, concernientes a responsabilidad objetiva o sin culpa. Sin embargo, en Segunda Instancia, se juzgó que la responsabilidad de la dema ndada era subjetiva, en base a la normativa especial prevista en el Artículo 123, de la Ley N° 966/6 4 (Carta Orgánica de A.N.D.E.), en concordancia con los Artículos 1.849 y 1.847 del Código Civil. Para establecer si la responsabilidad extracontractual es objetiva o subjetiva deberá tenerse en mir as el Artículo 1.849 del Código Civil, que reza: "Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cu ando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos po r el funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de tran sporte". Desde esa perspectiva, cabe considerar que .......
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL" C/ ANDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJRUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -IV- A. N.D.E. tiene normativa especial que rige la responsabilidad extracontractual emergente de acciden tes por el funcionamiento de sus instalaciones. Así, el Artículo 123, de la Ley N° 966/64 (Carta Org ánica de A.N.D.E.), preceptúa: "ANDE y su personal no serán responsables por daños, perjuicios o accidentes causados por el contact o voluntario o accidental de personas, animales o cosas con los conductores de sus redes e instalaci ones abastecedoras, a menos que se demuestre negligencia o malicia por parte del personal de la Empr esa". En concordancia, el Artículo 41 de la citada normativa, regla: "La ANDE será directamente resp onsable de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por actos u omisiones de su personal en el ejercicio de sus funciones, salvo que estos daños y perjuicios provengan de delitos del derecho pena l". Como puede advertirse, la disposición en Ley especial regula específicamente la responsabilidad de l a entidad por accidentes de electrocución, razón por la cual no resulta aplicable la de carácter gen eral contenido en Artículos 1.846 y 1.847 del Código Civil. En efecto, al existir Ley especial, que prevé responsabilidad subjetiva de la A.N.D.E. por accidentes, acaecidos por el contacto -voluntario o accidental- de personas con conductores o instalaciones de ese ente, no es posible aplicar la nor mativa general que regla responsabilidad objetiva o sin culpa, por la Teoría del riesgo, prevista en Artículos 1.846 y 1.847 del Código Civil. Significa que, quien demanda a A.N.D.E. deberá acreditar los presupuestos del Artículo 1.834 del Cód igo Civil. Esto conlleva el acto ilícito o antijurídico, el daño, el nexo causal y la culpa de la de mandada, siendo el régimen probatorio el previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil. Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria César Antonio Guevara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
El accionante sostuvo que A.N.D.E. es la proveedora de electricidad y propietaria de las infraestruc turas. Esgrimió que el cable de media tensión, provocó el efecto de estirar a la persona desde aprox imadamente un metro de distancia. Señaló que, a tenor del Artículo 2º, de la Ley N° 976/82, A.N.D.E. estaba obligada a demoler obra o construcción que se efectúe en la zona de seguridad energética. Af irmó que cualquier ciudadano no podría saber que la electricidad podía estirar desde un metro aproxi madamente. Aseveró que la entidad no informó del peligro del cableado a cierta distancia, obligación de quien explota una cosa peligrosa (fs. 34/6). A.N.D.E. esgrimió que el accidente fue por culpa ex clusiva de la víctima, quien manipuló una varilla de hierro, en la base del tercer piso que favoreci ó el contacto con el tendido eléctrico y en consecuencia el traspaso de la energía eléctrica a su cu erpo. Refirió que el tendido era de media tensión y cumplía con las normas técnicas de seguridad, so stenes adecuados y altura reglamentaria, en perfectas condiciones técnicas. Aseveró que los conducto res atravesaban el lugar por espacio aéreo, zona de la vereda, negando que el supuesto campo magnéti co generado por la línea haya atraído a la víctima. Señaló que la víctima por omisión grave del debe r de cuidado, se ubicó en posición de riesgo evitable, excediéndose en los límites del riesgo permit ido. (fs. 51/67). Tenemos, pues, que A.N.D.E. para eximirse de responsabilidad, esgrimió que la causa adecuada del acc idente era la imprudencia del albañil (culpa de la víctima), quien manipuló una varilla de hierro y favoreció al contacto eléctrico. Sin embargo, dicho extremo no fue acreditado suficientemente, pues tal versión sólo pudo ser confirmada por el Certificado médico de fs. 19/20. Tampoco la prueba testi fical arroja luz para el esclarecimiento de las circunstancias en que acaeció el infortunado hecho d añoso, porque los Testigos llegaron cuando el accidente ya había ocurrido, esto es, el accidente no pasó por sus sentidos. El Artículo 1º de la Ley N° 976/82, reza: "Determinense zonas de seguridad y servicio para las línea s de transmisión, subtransmisión y distribución de la energía ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL" C/ ANDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJRUCIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -V- La extensión de dichas zonas serán las siguientes: DISTANCIAS EN METROS, MEDIDAS PERPENLÍNEAS -VOLTI OS CIRCULARMENTE DESDE EL EJE GEOMÉTRICO DE LA LÍNEA, A CADA LADO DE ESE EJE. 500.000 55 220.000 25 66.000 9 23.000 3 Art. 2°. La ANDE procederá, sin indemnización alguna, a la demolición de cualquier obra o construcción que se efectúe en la citada zona con servidumbre ya constituida y al retiro de los materiales, así como a adoptar en ella todas las medidas necesarias para asegurar el permanente y efectivo funcionamiento del servicio. La ANDE señalará al infractor un plazo que no excederá de qu ince días para la demolición de las obras y el retiro de los materiales, bajo apercibimiento de hace rlos efectuar por cuenta del remiso; Art. 3°. El ejercicio de las facultades conferidas en el artícu lo anterior y los trabajos de instalación y montaje de las líneas de transmisión, subtransmisión y d istribución de la energía eléctrica no podrán ser suspendidos ni interrumpidos por ningún procedimie nto judicial ni administrativo, sin perjuicio de la ulterior acción judicial que pueda corresponder al interesado... 5° Las indemnizaciones a que diere lugar esta Ley se regirán por la Ley N° 966/64.. ." A tenor de la citada normativa, surge diáfananamente que A.N.D.E. tiene la obligación de derribar o demoler cualquier obra o construcción que afecte o invada la zona de seguridad y servicio de transmi sión de energía eléctrica, sin indemnización alguna para el infractor Ahora bien, cabe juzgar si esa omisión provocaría el hecho dañoso o si fue causado por la víctima. A sí pues, la victima al momento del accidente estaba ubicada en la terraza, a distancia de un metro d el cableado eléctrico confesado...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO César Antonio Garza
...//... espontáneamente por el accionante en el escrito inicial (fs. 33). Por el contrario, el prop ietario y contratante del accionante expresó que los trabajos de revoques realizados se encontraban a dos metros de distancia del cable de alta o media tensión de A.N.D.E. (fs. 73). Resulta relevante y trascendente expresar que las construcciones privadas no deberían invadir la zon a de seguridad energética para resguardar la vida e integridad física de sus habitantes. Esa circuns tancia fue inobservada por el accionante al realizar trabajos de albañilería en las adyacencias de c ables de alta o media tensión. Ese extremo se constata por las deposiciones de Víctor Manuel Duarte Méndez (fs. 190 vlo.) y Aldo Da vid Salinas Escobar (fs. 123 vlo.), donde expresaron que Víctor Enrique Montiel se encontraba trabaj ando a más o menos 70 centímetros y un metro o metro y medio, respectivamente. Del modo que aconteció el percance, se puede concluir que la conducta de la víctima ha contribuido a l acaecimiento del hecho, pues la descarga eléctrica no hubiese ocurrido si el accionante hubiera te nido las debidas diligencias respecto de los cables de alta o media tensiones. La supuesta omisión de A.N.D.E., aseverada no influyó en modo alguno en el suceso dañoso, porque la descarga eléctrica ocurrió por exclusiva imprudencia, desatención y responsabilidad de la víctima. E rgo, no existe concurrencia de responsabilidad de Administración Nacional de Electricidad y por ende , en Ley corresponde liberar totalmente de esa responsabilidad que se invocó sin demostración -a lo menos- incipiente. Esta apreciación está basada en la Doctrina más aceptada: "La liberación de culpa de parte del dueño o guardián de la cosa inerte sólo puede producirse cuando demuestre haber empleado una diligencia n ormal en función de las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 CCivil) en relación a l a custodia de la cosa o la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, en la producción del hecho" (Matilde Zavala de González, "Solución de Casos", T. I, p. 160).
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL C/ ANDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJRUICIOS POR RESPONSAB ILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - VI - En esas condiciones, cabe a plenitud en Derecho exonerar de responsabilidad a A.N.D.E.. y por consig uiente no su marito legal - habrá que confirmar el Fallo recurrido. En consecuencia, rechazar la dem anda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Víctor Enrique Montiel contra Administrac ión Nacional de Electricidad (A.N.D.E.), por las sólidas, enjundiosas e irrefutables motivaciones. En lo que concierne a las Costas, serán impuestas en el orden causado, en ésta Instancia, por razón jurídica que para el caso fue necesaria labor exegética, con sujeción al Artículo 193 del Código Pro cesal Civil. Así voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: el Abogado Antonio Morínigo Almirón, representante convencional del actor, expresó agravios en l os términos del escrito de fs. 600/609. En lo pertinente, controvirtió que la causa adecuada del dañ o está en la propia conducta riesgosa del actor. Así, alegó que el Tribunal de Apelación no consider ó la falta de indicadores de peligro del tendido eléctrico causante del siniestro. Sostuvo que, en s egunda instancia, se omitió considerar el deber, de la Administración Nacional de Electricidad, de d emoler las construcciones existentes a una distancia inapropiada, como lo dispone el art. 2 de la Le y 976/82. Dijo que el actor no tenía obligación de conocer el grado de peligro derivado de la proxim idad del cableado de la demandada al edificio. Arguyó que la Administración Nacional de Electricidad tenía el deber de informar acerca del peligro. Insistió en que, a pesar de la confesión del actor d e encontrarse respecto del cable a una distancia menor que la establecida legalmente, éste no tenía la obligación de conocer el peligro. Solicitó la revocación del fallo impugnado. Eugenio Jiménez R, Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO <signature>Signature of Eugenio Jiménez Rolón</signature> M <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> César Hernández Juárez
Corrido el traslado de rigor, las Abogadas Mariángel Cabrera Chaparro y María Noemí Da Costa Yódice, representantes convencionales de la demandada Administración Nacional de Electricidad, según copia de los poderes de fs. 101/105 y 560/562, contestaron dichos agravios en los términos del escrito de fs. 613/622. En lo medular, dijeron que se debe aplicar el art. 123 de la Ley 966/64. Manifestaron q ue ya están firmes y no pueden ser estudiadas en esta instancia, por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil, varias cuestiones: i) que el actor efectivamente incumplió el art. 1 de la Ley 976/ 82; ii) que el actor endilgó a la Administración Nacional de Electricidad la omisión de evitar el da ño con la demolición de la obra en que se encontraba trabajando; iii) que la existencia o no de indi cadores de peligro en el tendido eléctrico no es conducente; iv) que la posibilidad o no de exigir a una persona común el conocimiento acerca de las descargas por aproximación de un tendido eléctrico no es relevante; v) que el deber o no de publicidad sobre la peligrosidad de los conductores de elec tricidad no es relevante; y, vi), que el actor efectivamente estuvo trabajando a 60 o 70 centímetros del cableado, con invasión de la zona de seguridad. Agregaron que el Tribunal de Apelación sí trató la cuestión de las facultades de demolición de la Administración Nacional de Electricidad en virtud de la Ley 976/82. Adujeron que su adversa no se agravió del reencuadre del tipo de responsabilidad civil, sino sólo de que se haya concluido que su culpabilidad. Solicitaron la confirmación de la res olución recurrida. Por A.I. N° 915, de fecha 10 de diciembre de 2020, se llamó "Autos para Sentencia" (f. 626 y vta.). Se somete a decisión la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por respon sabilidad civil de fuente no voluntaria, promovida por Víctor Enrique Montiel contra la Administraci ón Nacional de Electricidad. En primer término, corresponde señalar, tal como advirtió la demandada, específicamente a f. 620, úl timo párrafo, que, en rigor, el actor no se agravió del encuadre en el régimen subjetivo de atribuci ón de responsabilidad civil efectuado por el Tribunal de Apelación; sino que ...///...
JUICIO: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL C/ ANDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJRUICIOS POR RESPONSAB ILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - VII - Cuestionó, únicamente, que se haya juzgado que hubo culpa en su parte (vide: fs. 604/608). Añora bien, incluso si se considera que el escrito de la parte de agravios contiene alguna crítica h acia el encuadre jurídico determinado en segunda instancia, cabe advertir -desde ya- que el tipo de factor de atribución de responsabilidad no tiene la más mínima incidencia en el resultado del pleito , como se demostrará seguidamente. Nótese que, al demandar, el actor atribuyó a la demandada responsabilidad sin culpa por su calidad d e dueña de los cables conductores de electricidad (vide: f. 34 y, especialmente, f. 35, segundo párr afo). Empero, el Tribunal de Apelación consideró que tal imputación jurídica es contraria a lo dispuesto e n el art. 123 de la Ley 966/64, que, en consonancia con los arts. 7 y 1849 del Código Civil, consagr an que la Administración Nacional de Electricidad, no responde según el régimen objetivo, sino solam ente del subjetivo (fs. 589/590 vta.). Esta Magistratura no comparte tal aserto, pues, en rigor, el art. 1849 del Código Civil tiene un alc ance distinto. No es difícil derivar del art. 123 de la Ley 966/64 la inaplicabilidad de la responsabilidad por rie sgo creado a la Administración Nacional de Electricidad. Máxime, si se tiene en cuenta lo que dispon e el art. 1849 del Código Civil, que excluye esa responsabilidad en los casos en que existan leyes e speciales. No obstante, esa no es la única lectura, ni la más razonable, del art. 1849 mencionado. En efecto, d icha norma se encuentra dentro de un capítulo intitulado "De la responsabilidad sin culpa", con lo q ue es obvio que sus artículos regulan la materia referida; estos simples... /... Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Cesar Antonio Garza
...//... argumentos sedes materiae y a rúbrica son suficientes para entender que el art. 1849 del Có digo Civil también regula la "responsabilidad sin culpa", pero excluye la aplicación de los arts. 18 46 y 1847 del Código Civil cuando otras leyes especiales hayan regulado el mismo tipo de responsabil idad -sin culpa- para casos concretos. Con lo que se tiene así que puede existir más de un régimen d e responsabilidad objetiva: el genérico recogido en el Código Civil, y los especiales previstos en l eyes especiales. Con esta lectura, que se estima más razonable, se concluye que el art. 1849 del Código Civil no excl uye la posibilidad de que la Administración Nacional de Electricidad pueda responder por sus activid ades riesgosas o por el empleo de cosas riesgosas de las que es dueña o guardiana, sino que, simplem ente, exceptúa la aplicabilidad del régimen objetivo genérico previsto en el Código Civil para la hi pótesis de que su ley especial establezca un régimen especial de responsabilidad objetiva, diferente del contemplado en el Código Civil. Ahora bien: ¿contempla la Ley 966/64, citada, ese régimen especial de responsabilidad objetiva para la Administración Nacional de Electricidad? Después de una lectura íntegra, no se encontró norma esp ecial alguna que regule la responsabilidad -objetiva- por cosas riesgosas del citado ente; ergo, le es plenamente aplicable el régimen del art. 1847 del Código Civil. Este juzgamiento no es novedoso p ara esta Judicatura (vide: Acuerdo y Sentencia N° 108 de fecha 17 de noviembre de 2020). Empero, no puede soslayarse que la falta de agravios del actor en relación con el reencuadre juzgado por el Tribunal de Apelación impide a esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia apartarse de él, por imperio del art. 403, 420 y 435 del Código Procesal Civil. Finalmente, debe decirse que, de todos modos, la demanda deviene improcedente. En efecto, recuérdese que el nexo causal adecuado es requisito común en ambos tipos de responsabilidad, tanto objetiva co mo subjetiva. Considérese también que, en ambos tipos responsabilidad, el demandado puede excusarse mediante la prueba de la ruptura del nexo...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL" C/ ANDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJRUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VIII- Esto último es, precisamente, lo que ocurrió en este proceso. Antes de tratar la causa de excusación, cabe precisar el motivo de los argumentos de la demandada ac erca de la intangibilidad de ciertas cuestiones- que la cosa juzgada recae, en rigor, sobre las pret ensiones y defensas articuladas; no así sobre los hechos en sí mismos, ni tampoco sobre elementos ai slados de la pretensión. Luego, sin un pronunciamiento definitivo que recaiga sobre ésta -y no sólo sobre alguno de sus requisitos de procedencia- no puede hablarse de cosa juzgada. En consecuencia, no existe impedimento para analizar si alguno de los hechos, invocados por el actor en el escrito de agravios, está probado en autos, o si configura interrupción del nexo causal. A tal fin, deviene indispensable partir de la Ley 976/82 "por la cual se amplía la ley 966/64 que cr ea la Administración Nacional de Electricidad (ANDE)" que, en su art. 1º, dispone que la zona de seg uridad y de servicio para las líneas de transmisión, subtransmisión y distribución de energía eléctr ica se encuentra, como mínimo, a tres metros, "[...] medidas perpendicularmente desde el eje geométr ico de la línea, a cada lado del eje [...]". En el proceso, el actor confesó, en absolución de posiciones, específicamente a la quinta posición d el pliego de f. 125, que, al momento del evento, se encontraba a 60 o 70 centímetros del cable de la Administración Nacional de Electricidad; es decir, confesó que estaba a una distancia antijurídica en relación con el cable, en los términos de la Ley recién mencionada. Lo propio surge del escrito i nicial, donde se especificó que el actor se encontraba trabajando...//... Luguenio Jiménez R, Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
...//... a una distancia de aproximadamente un metro (f. 33, tercer párrafo), pero que continúa sien do antijurídica. Luego, el actor postulo que, de haberse destruido la edificación en la que se encontraba realizando la reparación, no hubiera estado en proximidad con el tendido eléctrico que ocasionó el infortunio. Pero, este argumento no encuentra asidero en el sistema escogido por el legislador -causa adecuada- para la relación de causalidad como presupuesto indispensable de la responsabilidad civil. Así, como bien juzgó el Tribunal de Apelación a fs. 591/592 vta., la causa adecuada del evento dañoso no pued e atribuirse, en puridad, a la omisión de la demandada, Administración Nacional de Electricidad, de impedir la construcción del edificio en que trabajó el actor, o de solicitar su demolición, según el art. 2 de la Ley 976/82. Antes bien, la causa adecuada del daño estuvo en la conducta del actor, quien se acercó antijurídica mente a los cables que terminaron produciéndole las lesiones que describió al demandar. La publicidad acerca de la peligrosidad de los cables de electricidad a partir de determinada distan cia, de cuya falta se quejó el actor, se cumplió a cabalidad con la Ley 976/82, cuya ignorancia no p uede alegarse eficazmente en virtud de los arts. 8 y 285 del Código Civil. Finalmente, debe decirse que, para llegar a la conclusión señalada, poco importa si el actor manipul aba o no, instantes antes del evento dañoso, algún artefacto de metal que pudiera verse atraído haci a los cables eléctricos. Sostener lo contrario importaría, como bien señaló el Tribunal de Apelación (f. 592, último párrafo), permitir que el actor pueda alegar su propia torpeza, contra lo que dispo ne el art. 1836 del Código Civil. La demanda indemnizatoria contra la Administración Nacional de Electricidad deviene, pues, improcede nte. El Acuerdo y Sentencia recurrido debe confirmarse. Las costas de la instancia se imponen al rec urrente y perdidoso, por imperio del art. 205 del Código Procesal Civil.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "VICTOR ENRIQUE MONTIEL" C/ ANDE Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PEJRUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -IX- En su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia prosiguió diciendo: Adhiero igualmente a la opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez por compartir idénticas fundamentaciones. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.- todo por Ante mí, que lo certifico, queda ndo acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..............Carorice Asunción, 20 de Mayo del 2.025.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 110, del 13 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Cuarta Sala. DELCARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.-CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 110, de l 13 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sa la. NO HACER LUGAR a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por Víctor Enrique Mon tiel contra la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.), ...//...
...//... de conformidad a los fundamentos expuestos en ésta Resolución. IMPONER Costas de la Instancia al recurrente y perdidoso. ANOTAR, notificar y registrar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Sobrescrito: 2025; vale - <signature>W</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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