Contenido completo: 112172.pdf

JUICIO: “CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS”. N° 166; Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO...eiento cuarento y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
- indicando su improcedencia - y sobre el fondo de la cuestión, acogiendo la demanda; el segundo Mag istrado en orden de votación se expidió únicamente sobre el fondo de la cuestión, en el sentido del acoger la demanda, sin expedirse sobre la Excepción de Falta de Acción; el último se expidió únicame nte sobre el fondo de la cuestión, en el sentido de rechazar la demanda. Que, analizado detenidamente el Acuerdo y Sentencia recurrido observamos que si bien en su parte res olutiva se resolvió el rechazo de la Excepción de Falta de Acción opuesta como Medio General de Defe nsa por parte de la Procuraduría General de la República, no obstante se observa que en el considera ndo de la referida resolución únicamente uno de los magistrados, se refirió y expidió sobre la Excep ción de Falta de Acción. Que, el artículo 423 del Código Procesal Civil, dispone: “FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las providencia s serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. Las sentencias definitivas s erán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinió n de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de dere cho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de di sidencia, la misma deberá constar en la resolución.”. Así mismo el artículo 404 del Código Procesal Civil, dispone: “CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de n ulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescribe n las leyes.”. Por lo que se puede notar que, efectivamente en el Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 02 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no cumple con el requisito previsto en el art ículo 423 del Código Procesal Civil, pues no contiene la opinión de los Magistrados Gonzalo Sosa Nic oli ni de Martín Ávalos, respecto a la procedencia o no de la Excepción de Falta de Acción opuesta c omo Medio General de Defensa por la Procuraduría General de la República.
JUICIO: “CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS”. N° 166; Año 2021. La resolución recurrida, consecuentemente, no existe: 1) opinión de los Magistrados Gonzalo Sosa Nic oli ni de Martín Ávalos, respecto a la procedencia o no de la Excepción de Falta de Acción opuesta c omo Medio General de Defensa por la Procuraduría General de la República; 2) La adhesión o no de los Magistrados Gonzalo Sosa Nicoli ni de Martín Ávalos al voto del Dr. Rodrigo Escobar, respecto a la Excepción de Falta de Acción opuesta como Medio General de Defensa por la Procuraduría General de la República. Así las cosas, se considera que la falta de cumplimiento a la exigencia de forma, respecto a la corr ecta construcción de un Acuerdo y Sentencia, hace incurrir en las previsiones contenidas en el artíc ulo 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde acoger favorablemente el Recurso de Nulida d interpuesto por la Procuraduría General de la República, y en ese sentido declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 02 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primer Sal a. Ahora bien, siendo que el vicio que ocasiona la nulidad de la resolución recurrida es por violación a las formas que debe revestir una resolución dictada por un Tribunal, y no a un vicio de procedimie nto, corresponde que se proceda a dictar resolución sobre la cuestión de fondo, conforme lo dispone el artículo 406 del Código Procesal Civil. Así las cosas, primeramente, se pasará a estudiar la procedencia o no de la Excepción de Falta de Ac ción opuesta como Medio General de Defensa por la Procuraduría General de la República. La misma se basa en resumidas cuentas que la Resolución N° 575 del 24 de febrero de 2021 dictada por el Minister io de Salud Pública y Bienestar Social, no puede ser considerada un acto administrativo recurrible p or la vía contencioso administrativa, teniendo en cuenta que constitucionalmente la facultad para la Luis Mario Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
incorporación de un funcionario en carácter de nombrado únicamente la tiene el Presidente de la Repú blica conforme lo dispone el artículo 238 de la Carta Magna. Ab initio, para el correcto estudio de la defensa opuesta contra el progreso de la demanda, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1626/00, expresamente dispone: “El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no te ndrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictadas por la máxima autoridad del organ ismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial.” Así, es innegable que el artículo ut supra transcripto, prevé expresamente que la resolución objeto de la presente acción, al haber sido dictada por la máxima autoridad del organismo, como en este cas o es el Ministro de Salud Publica y Bienestar Social, era directamente recurrible por la vía contenc ioso administrativa, por haberse agotado con su dictamiento la vía administrativa. Así las cosas, el señor CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ posee legitimación activa para la promoción de la presente demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 575 del 24 de febrero de 2 021, fue dictada por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, por la expresa disposición con tenida en el artículo 87 de la Ley 1626/00. Consecuentemente, del análisis de la resolución objeto de la presente acción contencioso administrat iva, corresponde en estricto derecho el rechazo de la Excepción de Falta de Acción opuesta como Medi o General de Defensa por la Procuraduría General de la República. Seguidamente, esta Magistratura se abocará a estudiar el fondo de la cuestión y para ello haremos un a breve referencia a los antecedentes más relevantes que hacen al presente caso:
JUICIO: “CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS”. N° 166; Año 2021. • Decreto N° 5848 de fecha 18 de mayo de 1990 (fs. 01/04), el actor fue nombrado como funcionario de l Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. • A fs. 05 de autos obra certificado de trabajo de fecha 12 de febrero de 2014 donde se detalla; fec ha del decreto de nombramiento (18/05/90); resolución de permiso sin goce de sueldo (28/05/98); decr eto N° 3813 que confirma el permiso sin goce de sueldo (21/06/99); resolución D.G.RR.HH. N° 2510 que resuelve su reincorporación (8/11/99); decreto N° 9406 que otorga permiso sin goce de sueldo-Hospit al de Trinidad (3/08/00); Resolución D.G.RR.HH N° 1.718 que ordena reincorporar; y la resolución n° 26 (1/01/05), por el cual se instruye sumario. Es importante mencionar que el referido documento no fue redargüído de falso por la parte demandada. • A fs. 07/33 obran distintos contratos de prestación de servicios entre la parte actora y la parte demandada, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. • A fs. 37 obra Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Recursos Humanos. • Por Resolución D.G.RR.HH N° 2716 de fecha 31 de julio de 2019 “POR LA CUAL SE REINCORPORA AL SEÑOR CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ, COMO FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIA L”, se resolvió: “Art. 1° Reincorporar a funcionario del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Soc ial, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución, con vigencia a partir de l 01 de agosto de 2019”. Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
• Obra en autos el acto administrativo recurrido, Resolución D.G.RR.HH N° 575 fecha 24 de febrero de 2021, por la cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar social resolvió: “Art. 1º Dejar sin ef ecto la Resolución D.G.RR.HH N° 2716, de fecha 31 de julio de 2019 “POR LA CUAL SE REINCORPORA AL SE ÑOR CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ COMO FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOC IAL”, con vigencia a partir de la fecha de la mencionada resolución”. Como se ha podido observar, el presente caso reviste de múltiples irregularidades por parte de la ad ministración y escala a su punto más alto con el dictamiento de la Resolución D.G.RR.HH N° 575 de fe cha 24 de febrero de 2021. Que entrando a analizar los actos administrativos dictados por el Ministerio de Salud Publica y Bien estar Social, en los mismos se evidencian graves contradicciones. En la Resolución de reincorporació n se transcribe el dictamen jurídico: “Sobre el caso que nos ocupa, corresponde mencionar que consta en el informe que según la Base de Datos RR.HH el afectado posee dos (2) contratos de prestaciones de Servicios comprometidos con la Dirección General de Programas de la Salud, aclarando de esta form a que recién desde el año 2012 se desempeña como personal contratado de la Institución. Analizando m inuciosamente los antecedentes no se encuentran ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 40 de la Ley 1626 “De la Función Pública” referida a las formas de terminación de los vínculos de lo s funcionarios con el Estado. A su vez, en el Art. 42º del mismo Ordenamiento Jurídico establece Art ículo 42º- “La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaída en el correspondiente sumario administrativo”, no existiendo a la fecha algún Decreto de destitución que pese sobre el recurrente. Por tanto, esta Dirección General de Asesoría Jurídica considera que se halla los presupuestos legales suficientes p ara que el Dr. Charles Rodas…sea REINCORPORADO como funcionario Permanente del Ministerio de Salud P ública y el Bienestar Social previo trámite Administrativo realizado por la Dirección General de Rec ursos Humanos y a partir de ese momento con derecho a percibir nuevamente el salario que le pudiera corresponde como consecuencia de la efectiva contraprestación prestada”.
JUICIO: “CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS”. N° 166; Año 2021. Nótese, para disponer administrativamente la reincorporación del actor, la Dirección General de Ases oría Jurídica en su dictamen de fecha 03 de enero de 2019, transcribió el Artículo 42° de la Ley 162 6 “De la Función Pública”, que reza: “La destitución del funcionario público será dispuesta por la a utoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaída en el correspondiente sumario administrativo”. Al dar lectura a extractos de la Por Resolución D.G.RR.HH N° 2716 de fecha 31 de julio de 2019 “POR LA CUAL SE REINCORPORA AL SEÑOR CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑÓNEZ, COMO FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL”, también se lee entre otras cosas: “examinando los antecedentes de l caso, se considera que la recomendación dada por la Dirección General de Asesoría Jurídica debe se r cumplida, ordenándose la reincorporación como funcionario del Ministerio de Salud Pública y Bienes tar Social, en el cargo que ocupaba o en otra de similar categoría y remuneración al Dr. Charles Hum berto Rodas Quiñonez…” (fs. 122/123). Sin embargo, a menos de dos años de ordenarse por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social la reincorporación del señor CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑÓNEZ, se dicta la Resolución D.G.RR.HH N° 575 de fecha 24 de febrero de 2021, hoy recurrida, por la cual se resuelve dejar sin efecto la reincorpo ración, pero en este acto administrativo, ya no se tuvo en cuenta el Artículo 42° de la Ley 1626 “De la Función Pública”, invocado anteriormente por la misma administración para ordenar la reincorpora ción del actor. En ese sentido, corresponde poner de resalto que la resolución N° 2716 de fecha 31 de julio de 2019, que dispuso la reincorporación del actor no ha sido Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
recurrida ni impugnada por la vía correspondiente, por lo que la misma ha adquirido firmeza, generan do derechos a favor del actor. El hecho de que la entidad haya resuelto la reincorporación del actor por Resolución D.G.RR.HH N° 27 16 de fecha 31 de julio de 2019 y posteriormente considere inviable su reincorporación, dejando sin efecto la referida resolución, resulta contrario al Principio de los Actos Propios, revelando una co nducta contradictoria que no puede ser avalada ni tolerada. El Principio de los Actos Propios, otorga particular importancia a la conducta anteriormente manteni da por las partes, impidiendo mediante una presunción iuris et de jure el que una persona niegue o a firme la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una m anifestación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto. Así las cosas, surge que la Resolución D.G.RR.HH N° 575 de fecha 24 de febrero de 2021, resulta arbi traria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, y no reúne l os principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al haber ordenado, dejar sin efecto la reincorporación anteriormente ordenada, innegablemente se equipara a la destitución del mismo, s in habérsel instruido el sumario administrativo, obviando la exigencia contenida en el Artículo 42° de la Ley 1626 “De la Función Pública”, porque en el caso planteado. En cuanto a los conceptos laborales salarios pendientes, vacaciones, aguinaldo, etc., el actor deber á recurrir por la vía pertinente, ya que esta acción versa únicamente sobre la validez o nulidad de la Resolución N° 575 de fecha 24 de febrero de 2021. Respecto a los salarios caídos, corresponde el pago de 12 meses de salarios. Dicho monto es fijado e n razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya si do apartado de su cargo de manera irregular.
JUICIO: “CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS”. N° 166; Año 2021. Consecuentemente, corresponde en estricto derecho acoger favorablemente la demanda contencioso admin istrativa promovida por el señor CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ, declarando la nulidad de la Resolu ción D.G.RR.HH N° 575 de fecha 24 de febrero de 2021. En cuanto a las costas, de conformidad al principio consagrado en el artículo 192 del Código Procesa l Civil, corresponde imponerlas a la parte perdidosa, parte demandada. Que, a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REP ÚBLICA, Abg. MARCO AURELIO GONZÁLEZ MALDONADO (Procurador General) y Abg. ALMÍLCAR FABIÁN ALMADA CÁC ERES (Procurador Delegado) fundan el recurso de nulidad interpuesto manifestando que el Tribunal de Cuentas no atendió todas las cuestiones en debate, ya que lo relacionado a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por su representación solo tuvo un voto y no contó con adhesión o disidencia de los demás miembros del colegiado, por lo que el fallo recurrido es citra pe tita. El Abg. SANTIAGO RODAS OLMEDO, representante convencional de la parte actora -CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ, contesta el traslado de los agravios de los recurrentes señalando que en la sentencia rec urrida se encuentra claramente la decisión de los tres magistrados sobre la excepción planteada, sie ndo dichos votos coherentes con la parte resolutiva del fallo. Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, corresponde analizar si existen vicios de forma del procedimiento o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vi cios de forma, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
En ese contexto, cabe analizar lo que dispone el art. 15 inc. d) del C.P.C., que establece: “Son deb eres de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) pronun ciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales”. Al respecto, se observa en el fallo recurrido -Acuerdo y Sentencia Nro. 58 de fecha 02 de mayo de 20 23- que el magistrado Dr. Rodrigo Escobar (Preopinante) analizó la excepción de la falta de acción o puesta como medio general de defensa por la Procuraduría General de la República y se pronunció en e l sentido de rechazarla. En cuanto al fondo de la cuestión, el citado magistrado votó por la anulaci ón del acto administrativo impugnado por considerarlo viciada de falta de motivación. Por su parte, el magistrado Dr. Gonzalo Sosa Nicoli, que le siguió en orden de votación al Ministro preopinante, si bien no hizo alusión puntual a la excepción planteada, sí se expidió con respecto al fondo de la cuestión, emitiendo su voto en el mismo sentido que el Preopinante, es decir, resolvien do la anulación del acto administrativo en cuestión. Entonces, teniendo presente que el magistrado Sosa Nicoli se pronunció en la misma línea que el Magi strado preopinante en cuanto a la anulación del acto administrativo, se entiende que existe una adhe sión de aquel a lo resuelto por el Preopinante acerca de la excepción planteada. Por tanto, no existe ninguna violación al principio de congruencia, pues en la sentencia recurrida f ue analizada la excepción de falta de acción opuesta por la Procuraduría, siendo la postura mayorita ria del Tribunal del rechazo de la Excepción. Por consiguiente, el argumento expuesto por los recurrentes carece de entidad necesaria para anular la sentencia recurrida, ya que en este caso no se dan los presupuestos para la declaración de nulida d, teniendo en cuenta que la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, de biendo ser declarada solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de ap elación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrar io llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.
JUICIO: “CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS”. N° 166; Año 2021. Por tanto, tampoco se observan vicios de forma en el proceso o en la resolución recurrida para la de claración oficiosa de la nulidad, en los términos del Art. 143 del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, la DRA LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto que antecede por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el DR BENITEZ RIERA dijo: En atención al modo en que ha sido resuelta la prim era cuestión, ya no corresponde pasar a estudiar el recurso de apelación interpuesto en estos autos por resultar totalmente inoficioso. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR RAMIREZ CANDIA dijo: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 58 de fe cha 02 de mayo de 2023 (fs. 262/273), dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: “1. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN, opuesta como medio general de defensa en esto s autos por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución. 2. HACER LUGAR a la demanda promovida por el Señor CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑ ONEZ, contra RESOLUCIÓN D.G.RR.HH N° 575 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2021 DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción, y en consecuencia; 3. ANULAR la resolución impugnada, ORDENANDO la reposición inmediata del de mandante en el cargo que ocupaba o en otro de igual jerarquía y remuneración, el pago de salarios ca ídos, de conformidad al artículo 44° de la Ley 1626/00 “De la Función Pública”; sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 45 del mismo cuerpo legal. 4. IMPONER las costas de la instancia a la parte demandada de conformidad al Artículo 192 del Código Procesal Civil. 5. NOTIFICAR...”. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó -por mayoría- que: 1) e l acto administrativo impugnado -Resolución D.G.RR.HH Nro. 575 de fecha 24 de febrero de 2021- fue d ictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que es la máxima autoridad del órgano demandado, de lo que surge que el actor ha agotado la instancia administrativa previa, por lo que co rresponde no hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por la Procuraduría General de la República y 2) el acto administrativo impugnado se basa en la transcripción de dictámenes e informe s, no exponiendo argumentos lógicos y legales que sostengan que la Resolución D.G.RR.HH Nro. 2716/19 - que reincorpora al Dr. Charles Humberto Rodas Quiñónez (hoy demandante) como funcionario del Minis terio de Salud Pública y Bienestar Social- debe ser anulada, por lo que existe ausencia de una debid a fundamentación en el acto administrativo objetado en este proceso. Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abg. MARCO AURELIO GONZÁLEZ MALDONADO (Procurador General) y ABG. AMÍLCAR FABIÁN ALMADA CÁCERES (Procurador Delegado) se agravian contra la Sentencia en base a los siguientes argumentos (fs. 290/296): 1) La excepción de falta de acción o puesta por su representación es procedente dado que en este juicio no se dan los presupuestos expres amente establecidos en el art. 3 inc. a) de la Ley Nro. 1462/35 “Que establece el procedimiento para la contencioso administrativo”, pues la resolución administrativa impugnada no fue dictada por la m áxima autoridad del órgano estatal, que es el Presidente de la República; 2) La decisión administrat iva se encuentra debidamente motivada, porque la administración ha tomado como suyos los dictámenes y pronunciamientos de diversos órganos del Estado que han delineado que el Sr. Charles Humberto Roda s había sido irregularmente reincorporado; 3) El Sr. Charles Humberto Rodas pidió permiso sin goce d e sueldo por un año (en el año 2003), y al cumplirse el referido año él no volvió a presentarse a pe dir su reincorporación, sino que lo hizo luego de 15 años (en el 2019), lo que constituye algo absol utamente irregular, por lo que dicha situación provocó que *ipso iure* el vínculo se extinguiera; 4) Al transcurrir 15 años de separación o ruptura del vínculo entre el funcionario y el Ministerio, to do plazo prescricional operó planamente.
JUICIO: "CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS". N° 166; Año 2021. El Abg. SANTIAGO RODAS OLMEDO, representante convencional del Sr. CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ (p arte actora), contesta el traslado que se le corriera de los agravios de los recurrentes, de cuyo es crito se extraen las siguientes argumentaciones: 1) La resolución administrativa atacada fue dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que es la máxima autoridad del órgano en cue stión, estando autorizada la acción contenciosa por el art. 87 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública"; 2) Conforme al art. 83 en concordancia con el art. 82 de la Ley Nro. 1626/00 no existe la posibilidad de sancionarle al Sr. Charles Humberto Rodas Quiñonez por no haberse presentado a su re incorporación al terminar su permiso especial, pues la facultad de sancionar del Estado está prescri pta; 3) Los apelantes nada han logrado argumentar para tapar la falta de fundamentación en una resol ución que de por sí no encuentra autorización en norma alguna y que por el contrario contraviene lo expresamente dispuesto en los art. 40 y 43 de la Ley Nro. 1626/00. En atención a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si la decisión del Tribunal de Cuen tas de rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la Procuraduría General de la República y de hacer lugar a la demanda se halla ajustada a derecho. Así, corresponde iniciar el análisis de los agravios expuestos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REP ÚBLICA. En lo que respecta al **primer agravio** referente a la procedencia o no de la Excepción de Falta de Acción como Medio General de Defensa opuesta por la PROCURADURÍA, el punto central a determ inar es si el acto administrativo impugnado -Resolución D.G.RR.HH. Nro. 575 de fecha 24 de febrero d e 2021- dictado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, causa o no estado. Luis María Benitez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Al respecto, el Decreto Nro. 21.376/98 de fecha 05 de junio de 1998 “Por el cual se establece la nue va organización funcional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social”, en su art. 20° prescr ibe: “Son funciones específicas del Ministro de Salud Pública y Bienestar Social: … “Ejercer la admi nistración general de la Institución como Ordenador de Gastos y responsable de los recursos humanos… ”. De lo expuesto se desprende que la responsabilidad respecto a la organización y disposición de los f uncionarios públicos que prestan servicios en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social está a cargo del Ministro de la referida cartera de Estado, de lo que se deduce que el mismo puede dispo ner la cesación en sus funciones, siempre dentro del marco de la Ley….. Por lo expuesto, considero que el acto administrativo cuestionado en este proceso es recurrible ante el fuero contencioso-administrativo, razón por la que corresponde RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la Procuraduría General de la República. En lo que se refiere al **segundo agravio** expuesto por los recurrentes, el mismo versa sobre la su puesta falta de motivación del acto administrativo impugnado. Sobre el punto, cabe señalar que el acto administrativo impugnado en el presente juicio es la Resolu ción D.G.RR.HH Nro. 575 de fecha 24 de febrero de 2021 (fs. 115/116), dictada por el Ministro de Sal ud Pública y Bienestar Social, que resuelve: “Art. 1° Dejar sin efecto la Resolución D.G.RR.HH.N°271 6, de fecha 31 de julio de 2019 “POR LA CUAL SE REINCORPORA AL SEÑOR CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ COMO FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL”, con vigencia a partir de la f echa la mencionada Resolución”. Ahora bien, para dar solución a la controversia planteada en este punto, es necesario primero verifi car los motivos que llevaron a la Autoridad Administrativa a tomar la decisión de dejar sin efecto l a reincorporación del hoy accionante –CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ- como funcionario del MINISTER IO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL.
JUICIO: “CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS”. N° 166; Año 2021. En torno a analizar los fundamentos del acto administrativo impugnado, corresponde señalar que, en l íneas generales, motivar es dar las razones, motivos o causas que se han tenido para hacer algo. Un acto administrativo se encuentra motivado cuando la Entidad Pública explica a los ciudadanos cuáles son los fundamentos en los que se basa para tomar una determinada decisión. Al respecto, Marienhoff (1993) señala que “la motivación del acto administrativo consiste en la exposición de los motivos qu e indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto” (p. 331). ……………………………………… En ese sentido, en doctrina se sostiene que la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de der echo que preceden y justifican el dictado del acto (Cassagne, p. 113)²…………………… En igual sentido, Bielsa (1964) explica que “un acto es motivado en derecho cuando la parte disposit iva o resolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos (motivos) que justifiquen l a decisión respecto a los efectos jurídicos” (p. 85)³…………………… Entonces, la motivación del acto administrativo tiene como uno de sus principales fundamentos la pos ibilidad cierta que poseen los ciudadanos de impugnar las decisiones administrativas. Para que el de recho a impugnar la decisión sea efectivo, el administrado debe conocer los motivos o fundamentos de la misma, es decir, la motivación se vincula al efectivo ejercicio del derecho a la defensa. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 1 Marienhoff, M. (1966) Tratado de Derecho Administrativo (8ta. Ed). Tomo II. Buenos Aires 2 Cassagne, J. C. Derecho Administrativo. Tomo II. 3 Bielsa, R. (1964), Derecho Administrativo (8ta. ed.). Tomo 11. Buenos Aires; La ley. Recibido <signature>Luis Nino Benitez Riera</signature> Ministro Dr. Dr. Carolina Benitez D. Ministra
En este caso en particular, al analizar el acto administrativo impugnado se observa que la Administr ación se limitó a transcribir el dictamen de la Dirección General de Asesoría Jurídica (Dictamen DGA J Nro. 1056/2020) y la opinión del Departamento de Cargos y Remuneraciones, para luego, sin fundamen to alguno, dejar sin efecto la reincorporación del Sr. Charles Humberto Rodas Quiñónez como funciona rio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, es decir, el acto administrativo no contiene la explicación fundada de la decisión adoptada, por lo que es irregular por vicio de forma. En ese punto, cabe señalar que las decisiones de la administración, contenidas en una resolución adm inistrativa, no pueden basarse lisa y llanamente en un dictamen, puesto que ello conduciría a un des plazamiento de competencia o facultades de la máxima autoridad a funcionarios dictaminantes. En ese sentido, se tiene que la falta de motivación del acto administrativo es sinónimo de arbitrariedad po r ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada, por consiguiente, es un acto adm inistrativo violatorio del principio de Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización del Estado Paraguayo en el art. 01 de la Constitución Nacional. En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la PR OCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 58 de fecha 02 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En relación a los salarios caídos, cabe señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados po r el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relaci ón laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspo ndiente. En el presente caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado haber trabajado después de su desvinculación.
JUICIO: “CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS”. N° 166; Año 2021. En este caso, lo que corresponde es la **indemnización complementaria** que es una especie de sanció n a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial. La misma deb e calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, otorga ndo en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económic amente por causa de la mora judicial. Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos jud iciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judici al, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser estableci da conforme al tiempo de duración legal del juicio y no al tiempo de duración efectiva causada por l a mora judicial. En cuanto a las costas, deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, p or imperio del art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que “Ningún funcionario o e mpleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas q ue cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables…”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es po rque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las co stas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situa ción implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. Luis Martí Bermejo Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Agg. Norma Domínguez V. Secretaria
En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respect o al señalar que: “*Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguir án gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, carga rá con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una inci dencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios*”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, B uenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. Que, a su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, en cua nto la solución propuesta de rechazar el recurso de apelación interpuesto, por sus mismos fundamento s, sin embargo disiento respecto al pago de salarios caídos y la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes consideraciones: Así, al haberse declarado nula el acto Administrativo, corresponde la reincorporación del señor Char les Humberto Rodas Quiñonez y el pago de los salarios caídos es consecuencia inherente a la reincorp oración, por tanto corresponde el pago en este concepto de 12 meses de salarios, dicho monto es fija do en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo establecido en el art. 19 2 del CPC, el citado articulado consagra el principio de resultado objetivo del pleito, que es adopt ado por nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, en todo proceso judicial hay una parte que result a vencedora por habérselos reconocido sus pretensiones y otra vencida por no haber prosperado las su yas, siendo estas quienes deben soportar las cargas. En esa línea de pensamientos y cuando el Estado es parte en juicio resultando perdidoso y, por ende, deba soportar las cargas del proceso, considero importante traer a colación lo dispuesto en el art. 106 de la Constitución, que dispone: “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsa bilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen
JUICIO: “CHARLES HUMBERTO RODAS QUIÑONEZ C/ RES N° 575 DEL 24/FEBRERO/2021 DICTADA POR EL MSP y BS”. N° 166; Año 2021. on el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilida d subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal co ncepto”, así también gran parte de los entes estatales se hacen eco de dicha disposición constitucio nal y en sus cartas orgánicas o reglamentos internos incorporan el derecho de repetición de pago, po r citar algunos tenemos al art. 64 de la Ley N° 1626/00 o al art. 10 del Código Aduanero entre otros . La norma constitucional proporciona las herramientas necesarias al Estado –parte vencida en juicio- a recuperar lo abonado en concepto de costas, cuando dicho pago fue consecuencia del mal desempeño d e sus agentes, dicha conducta debe ser valorada y probada en proceso judicial donde el funcionario f irmante sea parte y pueda hacer uso de todas las garantías del debido proceso. Por tanto, en la presente causa corresponde la imposición de costas a la parte vencida-demandada- co nforme lo dispone el art. 203, inc a) del C.P.C. Con lo que se hizo por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Pérez Díaz Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Concepción Llanes J. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 141.................................................. Asunción, 27 de mayo 2. 025.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 58 de fecha 0 2 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y , en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 58 de fecha 02 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. IMPONER las costas a la perdidosa, la parte demandada. 4. ANOTAR y notificar. Ante m: Luis Mario Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA DE LA JUICIO ADMINISTRATIVO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.